REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Noviembre del año 2006
196° y 147°

PARTE RECURRENTE: RAMON AYALA PIRCA

PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000504


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada DELIA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON AYALA PIRCA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “CACHAPERA SAMAN MOCHO”.

De la revisión del expediente, se evidencia que la representación judicial de la accionada, recurre de hecho en virtud, de que según sus dichos, le fue negado el derecho de apelación de forma tácita por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en razón de haber el referido Juzgado remitido el expediente al Tribunal de Juicio, por considerar la celebración de la audiencia preliminar de fecha 09 de octubre del año 2006, como la continuación y no como el inicio de la misma, ya que existía en el expediente un acta en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y donde sólo se le permitió a ésta parte accionada consignar las copias de la declaración sucesoral.-

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1018 de fecha 20 de julio del año 2000, estableció como máxima, lo siguiente:
“El recurso de hecho supone la existencia de un recurso oportunamente ejercido por quien corresponda e indebidamente negado”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede el recurso de hecho en contra de la negativa del Tribunal de oír a apelación que se interponga o que la misma se admita en un solo efecto, cuando ha debido oírse en ambos efectos, en consecuencia, vista la manifestación de la recurrente de hecho, de la presunción de negativa de oír la apelación tácita por parte del Tribunal A quo, quien decide considera, que no consagra el Código de Procedimiento Civil la figura de la negación tácita en sede jurisdiccional, y vista la no existencia del ejercicio del Recurso de Apelación, así éste Tribunal declara improcedente el recurso de hecho interpuesto por no llenarse los extremos de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el recurso de hecho ejercido por la abogada DELIA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON AYALA PIRCA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “CACHAPERA SAMAN MOCHO”, por inexistencia del auto que niega la apelación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR La Secretaria Acc.
Loredana Massaroni
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA ACC.
Loredana Massaroni
BFdeM/LM/amb.-