REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de Noviembre del año 2006
196° y 147°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000426

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado FRANCISCO BARRAZA, en su carácter de apoderado judicial de la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre del año 2006, en el procedimiento que por Calificación de Despido incoare el ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREZ MARTINEZ contra la Sociedad de Comercio “VELCHA´S CAMIONES” C.A. representados judicialmente por los abogados FRANCISCO BARRAZA y NORMA PARRA la parte actora y la accionada por los abogados JULIO IRIGOYEN, GLADYS GIL y MARIA PEÑA.-

Se observa de lo actuado a los folios 549 al 556, que Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre del año 2006, dictó sentencia declarando “INSUFICIENTE” la consignación dineraria realizada por la demandada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la representación judicial del actor – recurrente alegó, que el procedimiento de la presente acción, es un procedimiento de calificación de despido que culminó con una sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos; que en la oportunidad de la ejecución, el patrono persistió en el despido, pagó los salarios caídos y consignó un cheque que después caducó debido a que se impugnó el monto, razón por la que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio, quien ordenó abrir una articulación probatoria, declarando finalmente que los beneficios laborales y las costas deben reclamarse a través de procedimientos autónomos; por lo que solicitó se modifique la sentencia recurrida o se reponga la causa a la oportunidad de dictar nueva sentencia.

A los fines de la decisión, el Tribunal observa:
Corre a los folios del 364 al 372, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ordena el reenganche del trabajador y el consecuente pago de los salarios caídos; así mismo, corre a los folios 420 y 421, escrito presentado por el apoderado judicial de la accionada en fecha 09 de mayo del año 2005, a los fines de persistir en el despido y consignar la cantidad de Bs. 22.114.404,00, en cheque signado con el N° 00001804 correspondiente a los salarios caídos y la cantidad de Bs. 2.409.904,78, signado con el N° 00001803, girados contra el Banco Venezolano de Crédito, por concepto del calculo de prestaciones sociales, que según los dichos de la accionada, -cheque éste último caducado, por haberse efectuado a nombre del trabajador y no del Tribunal- le corresponde al trabajador por el tiempo en que efectivamente prestó servicios, igualmente, corre al folio 428, diligencia presentada por el actor, en el que manifiesta su inconformidad con la cantidad consignada por concepto de prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden.

Así mismo, consta a los folios del 534 al 537, auto dictado en fecha 08 de agosto del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se ordenó la apertura de una articulación probatoria, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas al proceso.-

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia planteada, con respecto a la consignación efectuada por la accionada y posterior impugnación realizada por el actor, considera necesario analizar la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido, el cual no tiene otro fin, sino el de preservar la estabilidad en el puesto de trabajo, lo cual se logra, mediante la decisión definitivamente firme de reenganche y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure el procedimiento y en el caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, en contraposición al fin de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, que se generan con ocasión del término de la relación de trabajo.-

En éste sentido, es preciso señalar, que en el procedimiento de calificación de despido, la legislación patria otorga al patrono la potestad de persistir en el despido, aún existiendo en su contra sentencia definitivamente firme, siempre y cuando lo sustituya por una obligación de contenido económico, como es el caso de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios caídos.
La misma ley adjetiva le confiere al trabajador la posibilidad de impugnar la consignación de las cantidades de dinero que efectué el patrono, pero sólo en lo que respecta a los conceptos anteriormente señalados, sin que signifique la transformación de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, una acción de un cobro dinerario, ya que es la ley quien facultad al patrono a la posibilidad de sustituir la obligación de reenganche por el pago de las indemnizaciones antes señaladas, por lo que dichas indemnizaciones, no deben confundirse con la prestación de antigüedad, la cual constituye un concepto distinto aquella, así la Jurisprudencia ha señalado que cuando el legislador laboral establece, que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir una indemnización equivalente, que no puede confundirse con la prestación de antigüedad, no debiendo pensarse que no obstante la posibilidad de que el patrono pueda consignar lo contemplado en el 108 eiusdem, más nunca, podrá entenderse, sin incurrir en una subversión del procedimiento de estabilidad que en éste último puedan ventilarse la reclamación de las prestaciones laborales, así como los complementos de tales conceptos, ya que como se señaló arriba el objetivo principal del procedimiento de estabilidad, no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra acreencia laboral exigible a la terminación del trabajo, debiendo el Juez entonces limitarse a la determinación de los días de salarios caídos y su pago correcto, en número de días; razón por la que se declara improcedente el reclamo de las prestaciones sociales y otros beneficios que proceden al término de la relación laboral.
En atención a lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal considera que la sentencia dictada por el Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido reproduce los conceptos y cantidades allí señaladas:
1.- Por concepto de SALARIOS CAÍDOS y dejados de percibir por el accionante desde el 14 de marzo de 2000 hasta el 16 de febrero de 2005: La cantidad de Bs.22.114.404,00, equivalente a 1800 días calculados a razón de un salario promedio diario de Bs.12.285,78, tal y como fue establecido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005 y que no fue recurrido por las partes;
2.- Por concepto de SALARIOS CAÍDOS y dejados de percibir por el accionante desde el 17 de febrero de 2005 hasta el 09 de mayo de 2005 (fecha de la persistencia en el despido): La suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 18/100 (Bs.995.148,18), equivalente a 81 días calculados a razón de un salario promedio diario de Bs.12.285,78;
3.- Por concepto de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO a que se contrae el numeral “02” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada durante la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 02/06/1997 al 18/08/1998: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 70/100 (Bs.392.120,70), equivalente a treinta (30) salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.13.070,69 cada uno; y
4.- Por concepto de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO OMITIDO prevista en el literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada durante la relación laboral establecida por las partes desde el 02/06/1997 al 18/08/1998: La suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 05/100 (Bs.588.181,05), equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios diarios calculados a razón de un salario integral de Bs.13.070,69 cada uno.
Ahora bien, por cuanto el actor recibió conforme el cheque de gerencia N° 00001804 que fuere consignado por la accionada por la cantidad de Bs.22.114.404,00, la cual se corresponde a los salarios caídos que fueron cuantificados por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es por lo que se reputa suficiente el pago realizado por la accionada por concepto de salarios caídos a los que se refiere el numeral “1” del presente fallo. Así se decide.

No obstante lo anterior y dada la caducidad sobrevenida del cheque de gerencia, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, signado con el N° 00001803, por la cantidad Bs.2.409.904,00, que fuere consignado por la accionada a nombre del actor, es por lo que se considera que subsiste una diferencia a favor del accionante por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 93/100 (Bs.1.975.449,93), suma que comprende los salarios caídos, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso omitido a que se refieren los numerales “2”, “3” y “4” del presente fallo y que deberá ser pagada por la accionada en los términos establecidos en la parte dispositiva de la presente decisión incidental. Así se decide.

Así mismo, se confirma lo referente al cobro de las costas procesales y pretensión de los honorarios profesionales, en motivación acogida por el A quo, tiene que deducirse a través del procedimiento intimatorio previsto en la ley de abogados. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora y en consecuencia CONFIRMADA la sentencia recurrida.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 27 días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-