REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de noviembre del año 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000428

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado Eduardo Díaz Santos González, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 16.189, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre del año 2006, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana Marisela Fowler Salcedo, plenamente identificada en autos contra la sociedad de comercio “PC.O.D. TARCRED- COURRIER”, C.A representada judicialmente por la abogada Giomar Amoldoni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.298.

Se observa de lo actuado a los folios 396 al 401 del expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción interpuesta.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la parte actora alegó, como fundamento a la misma lo siguiente:

Que su representada demandó el pago de Prestaciones Sociales, y adicionalmente una indemnización por la pérdida de la ganancia debida e indemnización por daño Moral derivada del Hecho Ilicito cometido por el patrono, en razón de la apropiación indebida, de la retención que le hacía a su mandante del pago de las cotizaciones por Seguro Social de las cuales no se hacía la retribución debida a la referida institución (sic), que tal reclamación tiene su fundamentaciòn legal en los artículos 1.185, 1.196, y 1273 del Código Civil.

Que la sentencia recurrida, fue declarada con lugar sin tomar en consideración el pago de los días feriados y de descanso, que en éste sentido el Juez infringió el contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ordena, que en caso de salario mensual el salario de los referidos conceptos deben computarse al salario devengado mensualmente, y en el caso de su representado es quincenal, que por argumento en contrario debe incluirse en dicho salario lo correspondiente a los días feriados y domingos, que en total se han reclamado 610 días, que arroja la cantidad de Bs. 8.946.662.

Que respecto al daño moral y daño material, la sentencia recurrida cita una Jurisprudencia referida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar fecha, ni número de la misma, la cual es incongruente al caso planteado, ya que, en ella se declaró la improcedencia del daño material, debido a que en su contenido y a su criterio es incongruente con la causa, ya que en ella se denota la improcedencia del daño material, debido a que en ese caso no se había inscrito al trabajador en el Seguro Social, que la Ley de los Seguros Sociales, (sic) permite que el trabajador se inscriba voluntariamente en dicho instituto, pero, que en el caso de su representado no se trata de la violación de norma sino de un hecho ilícito, debido a una apropiación indebida calificada que le ha impedido disfrutar de una eventual pensión de vejez, que requiere de 750 cotizaciones, de una eventual pensión de invalidez que requiere de 250 cotizaciones, y de acogerse a la Ley de Política de Ahorro Habitacional que establece un aporte obligatorio de un mínimo de doce cotizaciones.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la parte accionada, alegó en defensa de su representada lo siguiente:

Que respecto al salario de los pagos de días feriados y de descanso, de acuerdo al artículo 17 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de salario mensual se realiza quincenalmente y que al efectuarse así, en ella se incluye el pago de los días feriados y de descanso, que la demandante en su escrito libelar no señala cuales días feriados y domingos de descanso reclama.

Que en cuanto al daño moral y al daño material no se ha producido ningún daño, ya que la actora no tiene la edad requerida para gozar del beneficio de pensión de vejez, ni ha sufrido un daño que le produzca una invalidez, ni ha hecho uso del derecho de adquirir una vivienda, que el daño no ha ocurrido, que en autos consta una demanda contra el anterior administrador de su representada por cuanto se apoderó de las retenciones de los trabajadores.

DE LA DEMANDA Y SU REFORMA:

De la revisión del expediente se evidencia que la acción incoada por la Ciudadana MARISELA FOWLER SALCEDO contra la Sociedad de Comercio “C.O.D. TARCRED- COURRIER” C.A, versa, a su decir, en virtud de la relación laboral que la unió a la accionada por un tiempo de servicio de ocho (8) años y ocho (8) meses, desde la fecha de su ingreso a la empresa como Oficinista, el quince (15) de Junio del año 1996, hasta la extinción de dicho vínculo motivado a su renuncia en fecha 15 de Febrero del año 2005.

Alegó la actora, que su patrono se ha negado a pagar sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, que deberá calculársele a su último salario normal de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs.434.000, 00), mensuales, ya que su salario quincenal era de DOCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÌVARES (Bs. 217.000,00), adicionando a éste las utilidades diarias, para un salario diario de Bs. 15.069,43, que se le adeudan los siguientes conceptos:

Desde el 15-06-1996 al 19- 06-1997:
 Antigüedad: 30 días a salario diario de Bs. 2.500,00, la cantidad de Bs. 75.000,00.
 Bono de Compensación por Transferencia: parágrafo “B” Artículo 666, Parágrafo “B”, Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 45.000,00.

Desde el 19-06-1997 al 15-02-2005;
 Antigüedad: por un tiempo de 7 años y 7 meses, Artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo:
469 días a salario devengado mes a mes (Según calculo anexo que se acompaña a la demanda marcada “A”), la cantidad de Bs. 5.725.474,86.
 Antigüedad adicional, Parágrafo Primero aparte “C”, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
60 días a salario diario de Bs. 15.069,00 la cantidad de Bs. 904.165,00.
 Los Intereses sobre la Antigüedad calculados hasta el 31 de Enero del año 2005, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÌVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.917.997,60), de conformidad con el artículo 108 aparate “C”.
 Vacaciones Fraccionadas, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
32,66, por 8 meses, a salario normal diario de Bs. 14.466,66, la cantidad de Bs. 472.481,00.
 Utilidades Retenidas, año 2004: la diferencia de Bs. 651.999,00, a salario de Bs. 14.466,66, de un total de 60 días.
 Utilidades Fraccionadas: Un mes
5 días a salario normal de Bs. 14.466,66, la cantidad de Bs. 72.333.
 Domingos y Feriados, comprendidos desde el 15-06-1996 hasta 15-02- 2005 conformidad con lo establecido en los Artículos: 153, 157, 216,217 y 212, Ley Orgánica del Trabajo.
488 días de salario retenidos a Bs. 14.466,66, la cantidad de Bs. 7.059.730,00.
 Reclama la totalidad de Bs. 22.811.116,46, de los cuales manifiesta haber recibido en préstamos Bs. 1.160.000,00, que se le adeuda la diferencia de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECISEIS BOLÌVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.651.116,46).

DE LA CONTESTACIÒN:
HECHOS NEGADOS:
o El escrito que la contiene en todo y cada uno de sus partes.
o Los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales.
o Los días Feriados y de Descanso.
o Daño Moral, la cantidad de Bs. 80.000.000,00
o Daños y Perjuicios Contractuales, la cantidad de Bs. 80.000.000,00.

HECHOS ADMITIDOS:
o Fecha de Ingreso: 06 de Junio del año 1996.
o Ultimo salario devengado, Bs. 217.000,00, quincenalmente.
o Ultimo salario devengado, de Bs. 434.000,00, mensualmente.
o Fecha de terminación de la relación de trabajo: 15 de Febrero del año 2005.
o Tiempo de servicio: 8 años y 8 meses.
o Anticipo de Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 1.160.000,00.

HECHOS ALEGADOS:

Que se le canceló a la actora, la cantidad de Bs. 462.933,30, por concepto de 30 días como anticipo de preaviso no trabajado.

Que adeuda por prestaciones sociales la diferencia de DIEZ MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.267.350,61).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
De la parte actora:
• Documentales
• Testificales
• Exhibición

De las pruebas de la accionada:
o Documentales
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas de la Actora: (Con el libelo de demanda)

Corre del folio 6 al 10 en original, Hoja de Cálculo marcada “A”, carente de valor probatorio al no evidenciarse de ella firma alguna que haga tenerla como emanada de la accionada;

A los folios 11, 12 y 13 marcadas “B”, “C” y “D”, Recibos de Pagos de Salarios, en copias a carbón, no impugnados por la accionada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia, que la actora durante las quincenas 16/10/ al 30/10/2004; 01/11/ al 15/11/2004 y del 01/10/ al 15/10/2004, devengó un salario quincenal de Bs. 216.000,00, e igualmente, que se le hacían deducciones por concepto de Seguro Social, Seguro Paro Forzoso y Ahorro Habitacional.

Corre al folio 14, marcada “E”, Constancia de Ahorro Habitacional, en original quien decide no le otorga valor por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia, la parte que quiso valerse de ella, debió promoverla a través de la prueba testimonial.

Del escrito de Pruebas:

Con respecto al Merito de Autos; quien sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

Respecto a la Planilla de Registro de Asegurado, inserta en original al folio 15, marcada “F”, documento administrativo con carácter de público, con valor probatorio ya que no fue impugnada, ni tachada de falsa, demostrativa de que la actora se encontraba asegurada.

Corre a los folios 59 al 240, legajo de Recibos de Pagos en copias a carbón, éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que no fueron impugnados por la parte a quien se oponen, demostrativos de los diferentes salarios devengados por la actora desde el año 1996 al 2005, así mismo evidencian que el pago de dicho salario era quincenal, y su último salario quincenal era Bs. 217.000,00 ( folio 60).

Corre a los folios 239 y 240, Recibos por concepto de utilidades, marcados “1” y “2”, en copias a carbón, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 eiusdem, por cuanto no fueron impugnados por la accionada, demostrativos de que la demandante recibió para el período 2001, la cantidad de Bs. 528.000,00, y para el período 2004, la cantidad de Bs. 216.000,00.

Testimoniales: Ciudadano JOSE ALBERTO CABRERA, consta al folio 393, (Acta de Audiencia de Juicio), que en la oportunidad procesal no compareció.

De la Exhibición: Correspondiente al legajo de recibos de pagos que en copias fotostáticas corren a los autos, respecto a los cuales, no señaló la representación judicial de la accionada ningún pronunciamiento, por lo que se tiene como un reconocimiento tácito, en consecuencia se tiene como exacto sus contenidos.

De las Pruebas de la Accionada:

Corre a los folios 242 al 352, legajos de Recibos de Pagos en copia a carbón, éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que no fueron impugnados, ni desconocidas las firmas, por lo que se tienen como suscritas por el actor. demostrativos de los diferentes salarios devengados por la actora desde el año 2.000 al 2.005, e igualmente que el pago de salario era quincenal.

Respecto al Recibo de pago por concepto de Prestaciones Sociales, que en original corre al folio 353, quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado, ni desconocida la firma, teniéndose como suscrita por la actora. demostrativa de que la actora recibió la cantidad de Bs. 7.500,00.

Respecto al Recibo de pago por concepto de Antigüedad, correspondiente al período del año 1997, que en original corre al folio 354, quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado, ni desconocida la firma, teniéndose como cierto su contenido, del cual se observa el pago recibido de Bs. 22.500,00.

Corre al folio 355 del expediente, original de Liquidación y Pago de Anticipo de Vacaciones, no impugnada, ni desconocida la firma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal documental se observa el pago de quince días por vacaciones, por la cantidad de Bs. 52.500,00, correspondiente al período 26/06/1996 AL 26/06/1997, e igualmente es demostrativa del pago de seis (6) días feriados, comprendidos en el período de disfrute de vacaciones.

Respecto a la Liquidación y Pago de Anticipo de Vacaciones, que en original corre al folio 356 del expediente, no impugnada, ni desconocida la firma por lo que se tiene como emanada de la actora, de ella se observa que se recibió la cantidad de Bs. 116.000,00 por 15 días de Vacaciones, 8 días de Bono Vacacional y 6 días Feriados, en el período de 1998.

Respecto a la Liquidación y Pago de Anticipo de Vacaciones, que en original corre a los folios 357, 358, 359 y 360, del expediente, no impugnadas ni desconocidas las firmas, por lo que se tienen como emanadas de la actora, demostrativas de los pagos recibidos por concepto de: 1).- 20 días de Vacaciones, 12 días de Bono Vacacional y 10 días Feriados, la cantidad de Bs. 357.234,00, correspondiente al año 2001-2002; 2).- 21 días de vacaciones, 13 días de Bono Vacacional, 10 días Feriados, la cantidad de Bs. 486.707,48; 3).- 21 días de vacaciones, 14 días de Bono Vacacional, y 12 días Feriados, la cantidad de Bs. 521.207,49, (período 2002- 2003), y 22 días de Vacaciones, 15 días de Bono Vacacional y 10 días Feriados la cantidad de Bs. 676.800,00, correspondiente al período 2003-2004.

Respecto a los escritos que envuelven demandas incoadas al anterior administrador de la accionada, quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto no coadyuvan a la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actuaciones que corren a los autos, se aprecia que el fundamento de la apelación descansa en el reclamo de 610 días de salarios, por concepto de feriados, y descanso semanal, que a decir del actor, constituye el salario retenido, y a que la empresa no los computó al salario mensual respectivo, y de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, debieron estar comprendidos en dicha remuneración, igualmente, señala el recurrente que los salarios por días feriados y de descanso retenidos forman parte del salario base para el calculo de sus prestaciones sociales, que su patrono no los tomó en cuenta, los cuales demanda de conformidad con los artículos 157, 216, 217,y 212 iusdem. De igual manera recurrió a ésta alzada, en razón de que la sentencia apelada no acuerda el resarcimiento por daño moral, y daños y perjuicios, demandados cada uno en la cantidad de Bs. 80.000.000,00,debido al incumplimiento de su patrono al no retribuir las retensiones de salario que le hacía a su representada por los conceptos de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, lo cual ha producido en ella una afección de tipo psíquico, (Estado de Depresión Crónica) causada por la impotencia y decepción al encontrarse después de 0chos años laborados imposibilitado de disfrutar, de una eventual pensión de vejez, y de una eventual pensión de invalidez, así como, impedido de adquirir una vivienda bajo el sistema de Vivienda y Política Habitacional Social (sic).

Respecto a los días Feriados y de Descanso demandados, esta sentenciadora, de una revisión de los recibos de pagos, evidencia un pago continuo y reiterado quincenalmente de los cuales se observa como último salario quincenal, la cantidad de Bs. 217.000,00, y la cantidad de Bs. 434.000,00, mensuales, lo cual constata que en dicho salario esta incluido el pago de los días feriados y de descanso obligatorio. Ahora bien de haber prestado servicio la actora extraordinariamente, corresponde a ella probarlo, criterio éste sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, y que esta alzada aplica en cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. (Sentencia proferida en Sala de Casación Social, caso entre el ciudadano JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOSA) de fecha dos (02) días del mes de julio del año dos mil cuatro.


• “En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando: “Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia, y/u, ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala). De la revisión de las actas procesales no se observó elemento probatorio alguna que evidenciara que la actora laboró los días feriados y de descanso, razón por la cual se declara improcedente los conceptos reclamados. “


Con Respecto al Daño Moral , Daños y Perjuicios: Esta alzada observó que la representación judicial de la actora trajo a los autos recaudos, tales como recibos de pagos de salarios, de utilidades y vacaciones, que de acuerdo a la revisión exhaustiva de los mismos no logró quien decide visualizar el daño. De la norma legal que lo regula, se desprende (articulo 1.185 del Código Civil), que para la procedencia de la indemnización, se requiere que se ocasione un daño, que éste sea actual e inminente, es decir que exista para el momento en que se alega, o que exista el riesgo inminente de que se produzca el mismo; que el mismo sea producto de la culpa del agente generador, ya sea por negligencia, imprudencia, e impericia, significando entonces la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta del agente, (entre la culpa y el daño), lo que a criterio de éste Tribunal para el resarcimiento de tales conceptos, corresponde a quien alega haberlos sufridos probar que están dados los supuestos o extremos del Hecho Ilícito que da lugar a la acción por daño moral y daños y perjuicios o materiales, criterio que es concordante con las decisiones reiteradas y pacificas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia : (Sentencia proferida en Sala de Casación Social, caso entre el ciudadano GUILLERMO MORÓN, contra la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A. de fecha nueve (09) de agosto del año 2002). Cito:


• “(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000. Sala Social).


Considera esta juzgadora que al ser reclamados supuestos daños en hechos eventuales y futuras, (pensión de vejez, pensión de invalidez, y de una posible adquisición de vivienda), (hechos éstos que pudieran o no ocurrir), por cuanto pudiera o no darse tales supuestos, por argumento en contrario a lo supra razonado anteriormente, aunado a la posibilidad jurídica que arropa tanto la Ley de los Seguros Sociales, como al Decreto con Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y a la inscripción voluntaria de quien pretenda ser beneficiario de estos conceptos, considera quien decide que es improcedente el reclamo de estos conceptos (daño moral y daños y perjuicios) por no estar probados los extremos del hecho ilícito configurados en la norma. Y ASÌ SE DECLARA.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO DÌAZ, en su carácter de apoderado judicial de la actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARISELA FOWLER SALCEDO contra las Sociedad de Comercio “C.O.D. TARCRED-COURRIER” C,A.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por devengar el actor un salario menor a tres salarios mínimos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los 22 días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ SUPERIOR



La Secretaria
Joanna Chivico

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo 3:00 p.m La Secretaria
Joanna Chivico

BFdM /JCh/lg
GP02-R-2006-000428.