REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GH02-X-2006-000021
JUEZA: DIANA PARES FREITES
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 17 de Noviembre del año 2006, se recibió expediente identificado con siglas y número GH02-X-2006-000021, contentivo del juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana HECDA TROMPIZ contra las Sociedades de Comercio “UNIDAD EDUCATIVA SAN DIEGO DE ALCALA” en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada DIANA PARES FREITES, en fecha 15 de Noviembre del año 2006.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 15 de Noviembre del año 2006, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo, ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre del año 2006.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

“…de una revisión minuciosa de las actas procesales me he percatado que la parte actora otorgó poder( folio 5 ) a varios abogados, entre los cuales figura la abogada Judith Mocó, quien es la abogada asistente del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del cual soy la Juez Titular, en consecuencia, por las circunstancias antes expuestas, y a los fines de asegurar a las partes (demandante y demandado) la garantía de imparcialidad que deben tener los jueces, garantía constitucional prevista en el artículo 49 constitucional, pues al establecerse que las personas tienen derecho a ser juzgadas por sus jueces naturales, debe entenderse por juez natural al juez competente, idóneo e imparcial, imparcialidad ésta que en el caso autos para garantizarse, procedo a inhibirme…”

En virtud del alegato expuesto por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Pares Freites, se observa que corre al folio quince (15) del expediente signado con el N° GP02-L-2006-000969 Poder Apud Acta conferido por la ciudadana Hecda Trompiz, (parte accionante), entre otros, a la abogada Yudith Moco quien, tal como lo señala la inhibida, ejerce actualmente el cargo de Abogado Asistente (relator) en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por lo que la causa alegada por la Juez DIANA PARES resulta suficiente para declarar procedente la presente inhibición con fundamento en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada DIANA PARES FREITES, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico




BFdM/JCh/amb.-
Exp: GH02-X-2006-000021