REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 noviembre del año 2006
196° y 147°
PARTE RECURRENTE: Sociedad de Comercio “GOTRANS,” C.A.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSÈ ARAUJO BAPTISTA
PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000475
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado PEDRO JOSÈ ARAUJO BAPTISTA, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “GOTRANS”, C.A, contra el auto de fecha 26 de Octubre del año 2006, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara inadmisible el recurso de Apelación por incompetencia, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre del año 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en la causa incoada por el ciudadano FELIX IZAGUIRRE, contra la sociedad de comercio “GOTRANS,” C.A.
Alega el recurrente, que a tenor del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de Octubre del año 2006 se interpuso Recurso de Apelación en contra de la anterior decisión, en la cual mediante auto de fecha 26 de octubre del año 2006, (folio 58), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no admite el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la sociedad de comercio “Gotrans”, C.A, contra la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 27 de septiembre del año 2006, por considerar que el referido Recurso debió interponerse de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por ante el Juez que dictó el fallo.
Alega el recurrente que la apelación fue ejercida dentro del lapso legal establecido, en razón de que el Tribunal Cuarto de Juicio no dejó transcurrir íntegramente el lapso de publicación del fallo a los fines de la apelación.
Que ante la negativa, recurre de hecho, a los fines de que ésta alzada ordene al Tribunal A quo oír el recurso.
En éste sentido, el Tribunal observa:
De la revisión del auto que corre al folio 71, se constata que en fecha 22 de septiembre del año 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial le diò entrada a la causa, signada con el Nº GPO2- L-2006-000319,contentiva de la demanda laboral por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano FELIX IZAGUIRRE, contra la sociedad de comercio “GOTRANS”, C.A, así mismo de la revisión del fallo (folio 47 al 53), se observa, que por cuanto la demandada no diò contestación a la demanda, procedió el Juez a dictar el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente. Ahora bien, del computo de los días de despacho (folio 67), se aprecia como días hábiles para el referido Tribunal, los días 25, 26 y 27, por lo que de una simple revisión del auto, se evidencia que el fallo fue dictado al tercer día hábil siguiente al recibo del expediente, (27-09-2006), es decir, el último día hábil para la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en la norma en comento. Dictada la sentencia por el Juez de juicio, el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicha sentencia, lo es dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ala fecha de publicación de la sentencia, que en el presente caso, y de acuerdo al computo de los días de despacho solicitado, transcurrieron los días 28, 29 de septiembre y 02, 03, y 04 de octubre del presente año, por lo que, para el día once (11) de octubre del presente año cuando se interpuso el recurso de apelación, se encontraba precluido el lapso para su interposición, tal consta al folio 57, siendo procedente así la declaratoria de firmeza que en fecha 5 de octubre del presente año el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción le diò a la sentencia recurrida, tomando en cuenta, que para esa fecha ya había precluido el lapso para apelar por haber transcurrido seis (6) días hábiles desde la fecha de la publicación de la sentencia , correspondiendo en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, tal cual se acordó por auto que corre al folio 53, de fecha cinco (5) de octubre del año 2006.
Ahora bien, con respecto a la incompetencia para conocer de la apelación, declarada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, (folio 58), debe ésta juzgadora advertir al recurrente que el recurso de apelación se interpone en la oportunidad procesal correspondiente por ante el Juez que dictó el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tomando en consideración que el lapso transcurrido entre la fecha en que se dictó la sentencia y la oportunidad en que el recurrente ejerció el Recurso de apelación, sobrepasó dicho lapso, es forzoso para quien decide, DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO, en virtud de resultar Extemporáneo por Tardío el Recurso de apelación interpuesto e incompetente para conocerlo al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto el fallo contra al cual se apeló fue proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado PEDRO JOSÈ ARAUJO BAPTISTA contra el auto de fecha 26 del octubre del año 2006 dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto recurrido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCH/lg
GP02-R-2006-000475
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