REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de Noviembre del año 2006
196° y 147°



EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000470

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto el ciudadano MELQUIADES CONCEPCIÓN MORLES BARRIENTOS, asistido por el a abogado GERMAN MORILLO, en su carácter de parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre del año 2006, en el procedimiento que por calificación de despido incoare el ciudadano MELQUIADES CONCEPCIÓN MORLES BARRIENTOS contra la Sociedad de Comercio EXPRESOS DEL MAR C.A, representados judicialmente por el abogado ENRIQUE JESUS VALERA la parte actora y la accionada por el abogado EDUARDO BORGES.-

Se observa de lo actuado al folio 22, que Juzgado Séptimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23, de octubre del año 2006, dictó sentencia declarando “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la representación judicial del actor – recurrente alegó, que la causa principal por la que no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 23 de octubre del presente año, fue que ese día en la mañana, se le presentaron dos circunstancias ajenas a su voluntad, relacionadas con la salud, en primer lugar, tuvo que acudir a un centro ambulatorio de Barrio Adentro, en la Parcelas de Verdum, presentando vómitos y problemas gástricos, a tales fines consignó récipe médico emanado del Doctor Carlos Machado.-

La segunda circunstancia de salud, es que tuvo que salir inmediatamente después de ser atendido, al Hospital Enrique Tejera en virtud de que su hija de 15 años estaba hospitalizada en ese centro asistencial, por presentar problemas graves de riesgos de embarazo donde tuvo que llevar con carácter de urgencia tratamiento médico para ser aplicado a su hija, con el objeto de demostrar sus dichos presentó constancia médica emanada de dicho centro asistencial y el estado de evolución de la hija antes mencionada.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Corre al folio 22, Acta levantada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre del año 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la que se declaró “Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez, que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva a un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que ciertamente, se fijó en el auto dictado en fecha 17 de Octubre del corriente año, la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 23 de octubre del año 2006, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se observa igualmente de lo señalado por el recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, y según sus dichos, la parte accionante no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar que tenía lugar el día 23 de Octubre del presente año, en razón de estar imposibilitado por motivos de salud él y su hija, para lo cual consignó justificativos médicos; lo que hace necesario analizar, si ésta causal encuadra dentro de las eximentes establecidos por Ley, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor. En éste sentido, se analizaran los dichos y las pruebas destinadas a probar tales alegatos.

Ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste, el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la imprevisibilidad, se entiende que no existe la intervención del actor; y define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación etc.

A los fines de justificar su incomparecencia expresó el actor, que tuvo que acudir a un ambulatorio de Barrio Adentro por sentir malestar de salud, a tales fines consignó constancia médica emanada del Doctor Carlos Eduardo Machado (folios 34 y 34), el cual, quien decide no lo aprecia en aplicación a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial” y en virtud de que el mismo emana de un médico privado por no reflejarse en el mismo membrete alguno que así lo identifique, que lo haga tener como público, no siendo ratificado en juicio, carece de valor probatorio.-
A su vez, consignó Constancia Médica de fecha 24 de octubre del año 2006, emanada de la Doctora María José Tinedo, del Departamento de Obstetricia-Ginecología, adscrita a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” en el cual se señala que el ciudadano Melquíades Morles (actor), asistió en la mañana del día anterior, vale decir, el 23 del mismo mes y año a ese Centro Asistencial, consignando tratamiento médico requerido para su hija Candy Morles; adjunto consignó Resumen de Egreso en el que se evidencia la evolución de la paciente antes mencionada, quien decide, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que el mismo emana de un ente público.

De las pruebas aportadas al proceso por el actor recurrente, así como de sus dichos, quien decide, considera que al misma le sobrevino un caso fortuito que le impidió comparecer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial el día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar, como lo fue la necesidad inminente de presentarse ante el centro asistencia donde se encontraba su hija, con el objeto de consignar el tratamiento a ser suministrado.-

Por lo expuesto se considera que el actor-apelante logró demostrar que le sobrevino un caso fortuito, que le impidió comparecer el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por existir elementos probatorios suficientes que demuestran lo alegado por el actor, así como, con respecto a la necesidad de suministrar el tratamiento a la mencionada hija, y en tal virtud se ordena reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-