REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Noviembre del año 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000418
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el ciudadano REINALDO ANTONIO PERNÍA, debidamente asistido por la abogada SADY MONTAGNE WADSKIER, en su carácter de parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre del año 2006, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano REINALDO ANTONIO PERNIA contra la Sociedad de Comercio “RONAUDI CONTROL Y SERVICIOS” C.A, representados judicialmente por la abogada SADY MONTAGNE WASDKIER la parte actora y la accionada por el abogado MANUEL BELLERA y otros.-
Se observa de lo actuado al folio 22, que Juzgado Séptimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21, de Septiembre del año 2006, dictó sentencia declarando “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.-
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la representación judicial del actor – recurrente alegó que el trabajador presentó un cuadro de apendicitis el día anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar y a los fines de demostrar sus dichos consignó récipe médico que corre a los autos.-
Así mismo, intervino el ciudadano Reinaldo Antonio Pernía en su carácter de actor y expuso que presentó el cuadro de apendicitis el día 20 de Septiembre del presente año, siendo operado el día 21 de septiembre del mismo año, como a las tres de la mañana, razón por la cual no pudo acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 21 de Septiembre del año 2006, a las dos de la tarde (02:00 p.m.)
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Corre al folio 22, Acta levantada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre del año 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la que se declaró “Desistido el Procedimiento y terminado el Proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante al Inicio de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva a un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que ciertamente la Juez A quo, fijó en el auto dictado en fecha 14 de agosto del corriente año, la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 21 de septiembre del año 2006, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En el presente caso, se observa de lo señalado por el recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, que según sus dichos, el actor no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, que tenía lugar el día 21 de septiembre del presente año, en razón de estar imposibilitado por motivos de salud, para lo cual consignó reposo médico; lo que hace necesario analizar si ésta causal encuadra dentro de las eximentes establecidos por Ley, es decir, por caso fortuito, por fuerza mayor. En éste sentido se analizaran los dichos y las pruebas destinadas a probar tales alegatos.
Ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste, el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la imprevisibilidad, se entiende que no existe la intervención del actor; y define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación etc.
A los fines de justificar su incomparecencia expresó el actor que fue intervenido quirúrgicamente el día 21 de septiembre del año 2006, a las tres de la mañana (3:00 a.m.), y para demostrar sus dichos consignó reposo médico que corre al folio 26 del expediente, emanado de la Doctora Marianella Suárez; quien decide no lo aprecia, en razón de que según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial” y en razón de que el mismo emana de un médico privado, no ratificado en juicio, carece de valor probatorio.-
En este sentido, es preciso señalar, que la apelante no logró demostrar que le sobrevino un hecho que pudiese encuadrar dentro de la conceptuación que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia como caso fortuito que le impidiera comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por considerar que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren lo alegado por el actor con respecto al percance de salud que dice haberle ocurrido, así como también consta a los autos que el actor se hizo representar judicialmente en el curso de la causa mediante la asistencia de abogado, y en tal virtud se genera la consecuencia de ley, que lo es el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual fue declarado por el referido Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la apoderada judicial de la parte actora.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia de fecha 21 de Septiembre del año 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
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