REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000830.


PARTE DEMANDANTE: LIGIA GARRIDO


APODERADOS JUDICIALES: YOKASTA MELENDEZ y LEWIS STOFIKM


PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO)


APODERADOS JUDICIALES: ROCIO VARGAS ARISMEDI, BEATRIZ ROMAN BURGOS, LEDYS GOMEZ LAMEDA, JOSE RIGOBERO GUTIERREZ y DARIA CONCEPCION ISSELES


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. GP02-R-2005-000830.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare la ciudadana LIGIA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.613.343, representada judicialmente por los abogados YOKASTA MELENDEZ y LEWIS STOFIKM, hijo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.972 y 32.954 respectivamente, contra C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el N° 47, Tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados ROCIO VARGAS ARISMEDI, BEATRIZ ROMAN BURGOS, LEDYS GOMEZ LAMEDA, JOSE RIGOBERO GUTIERREZ y DARIA CONCEPCION ISSELES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24750, 16.240, 48.569, 27.557 y 62.960 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

1. Se observa de lo actuado a los folios 11 al 17 de la pieza N° 02, que el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
ANTECEDENTES

La presente causa se inicia antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declina su competencia, remitiéndolo a los Juzgados de Municipio, recayendo su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que, posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 18 de Julio de 2005, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, dada la redistribución de causas del Régimen Transitorio, ordenando la notificación de ambas partes.

En fecha 08 de noviembre de 2005, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer el presente Recurso de Apelación.

Por distribución de causas corresponde a este Tribunal el conocimiento del presente recurso.

III
DE LA IMPUGNACION DEL PODER

Corre al folio 74 de la pieza N° 01, impugnación de poder que formulare la parte actora alegando que no constan los anexos que respaldan la legitimidad de los otorgantes, creando –en su decir- una duda razonable sobre la validez de dicho poder.

Disponen los artículos 150 al 155 del Código de Procedimiento Civil las formalidades que deben cumplir los poderes para ser validos en juicio, y en consecuencia deben sus otorgantes estar facultados para ello mediante mandato o poder, -puede otorgarse en forma pública o autentica-, el cual una vez otorgado, se presume que es para actuar con tal carácter todas las instancias del proceso, y cumplir todos los actos procesales que no estén reservados por la Ley a la parte misma.

Cuando el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica o fuere sustituido por el mandatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, deberá el otorgante exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce y, a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos.

Respecto a las sustituciones de mandatos, establece el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, que estas deben hacerse cumpliendo las mismas formalidades de su otorgamiento, esto es en forma pública o auténtica.

En cuanto a las facultades de los apoderados así como de los sustitutos, señala el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, que las mismas están sometidas a las disposiciones del Código Civil.

De lo expuesto y concatenándolo con las disposiciones previstas en el Código Civil, tenemos que el legislador a este respecto estableció lo siguiente:

En el artículo 1.692 del Código Civil, señala que, el mandatario una vez constituido esta obligado a ejercer su mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

Concluye quien decide que:
1. La ciudadana YUVIRI ORTEGA en su carácter de Presidenta de la demandada y por ende en su representación, otorgó Poder a la ciudadana ROCIO VARGAS ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.759.452, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.750.
2. El Poder fue otorgado en fecha 17 de marzo del año 2000, autenticado por ante el Notario Público del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 69, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3. El Notario dejó constancia que tuvo a su vista Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, de fecha 23 de abril de 1999, bajo el N° 15, Tomo 30-A.
4. Declara el Notario haber constatado el carácter con el cual se actúa en el otorgamiento, así como la nota de cuenta de la Junta Directiva, N° PTES/038/99 aprobado en sesión N° 266 en fecha 04 de junio de 1999, donde se le autoriza para el otorgamiento.

Al respecto ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, lo siguiente:

“….esta Sala considera menester señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, regla aplicable para el momento en que se confirió el poder apud acta, el poderdante debe enunciar en el poder los documentos que acrediten la representación que ejerce, y exhibirlos al funcionario que autoriza el acto, quien hará constar en la nota respectiva, la exhibición ad effectum videndi de tales instrumentos. La relevancia de tal formalidad radica en la necesidad de demostrar que se detenta la representación aducida, de modo que el mandatario ostente la facultad de representar a aquél en cuyo nombre se confirió el poder en cuestión……
…….(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de febrero de 2004)……..”(Fin de la cita).

De lo anterior se infiere varias circunstancias:
1. En el Poder debe enunciarse el carácter con el cual se actúa, así como los documentos que acreditan la representación que ejerce.
2. Tales documentos deberán ser exhibidos al funcionario que autoriza el acto, quien a su vez deberá dejar constancia de haberlos tenido a su vista y devolución.
3. La declaración del Notario respecto a la circunstancia de haber tenido a la vista el documento a través del cual se autoriza al otorgante del poder al abogado, hace válido el instrumento otorgado.

En el presente caso se observa que el Notario formuló expresa constancia de haber tenido a su vista y devolución los documentos que acreditaban la facultad del otorgante, por lo cual no era necesario la exhibición de tales documentos –exhibición no solicitada por el actor- , en consecuencia tal declaración del funcionario hace plena fe de su otorgamiento, teniéndose como válido el poder otorgado a la parte accionada. Y así se decide.

En consecuencia de lo anterior se declara improcedente la impugnación del poder.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Analizado como ha sido la impugnación del poder y declarada improcedente, procede este tribunal a examinar los términos de la controversia:

Solicitud de Reenganche:
 Que en fecha 22 de Enero de 1992, comenzó a prestar servicios personales para la demandada hasta el día 06 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue despedida sin justa causa.
 Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 536.615,00.
 Que se desempeñó como supervisora del área comercial en la Oficina del Municipio los Guayos.
 Solicita al Tribunal que califique el despido como injustificado y ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
CONTESTACION DE LA SOLICITUD:
La accionada esgrimió a su favor lo siguiente:
 Que la actora fue despedida justificadamente, pues esta –en su decir- en varias oportunidades incurrió en faltas graves al no cumplir con las normas y procedimientos establecidas por la empresa, es así como la demandante en su condición de supervisora no le daba el curso correspondiente a los lineamientos establecidos para las inspecciones de los inmuebles considerados “altos usuarios”, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 14 de abril de 1993, N° 35.190.
 Niega la pretensión del reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que, la actora recibió la cantidad de Bs. 10.866.210,05 en fecha 28 de septiembre de 2000, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en donde se le paga la indemnización prevista en e artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Alegó que la actora causó un gran perjuicio a la accionada por cuanto habían clientes que debían ser facturados como comerciales, eran facturados como clientes residenciales.

IV
HECHOS CONTORVERTIDOS. CARGA PROBATORIA.

HECHOS CONVENIDOS:

 La existencia de la relación de trabajo.
 Salario Mensual (hecho no negado expresamente).

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1. La justificación del despido.
2. El pago de prestaciones sociales.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dió contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos nuevos en que fundamenta su descargo (previstos en los numerales 1, 2), ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).

V
PRUEBAS DEL PROCESO

Corre al folio 164 de la pieza N° 01, auto del A Quo, en el cual declara inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
“….Visto los dos escritos de pruebas presentados por la parte actora, en fechas 20-12-2000 y 15-01-2001, respectivamente una vez efectuado cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de diciembre del 2000 hasta el 15 de enero del 2001, ambas fechas inclusive, observa que en fecha 06 de diciembre, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Cartel de Citación el cual fue fijado en la sede de la empresa donde se le hace saber a la demandada que debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, en fecha 07 de diciembre el (sic) 2000, la parte demandada se da por citada por medio de su apoderada judicial abogada LEDYS GOMEZ LAMEDA, por el cual el lapso de tres días para darse por citada se vencía el día 12 de diciembre del 2000, los CINCO (05) DIAS para contestar la demanda vencieron el día 08 de enero del 2001, por lo cual al haber la actora promovido las pruebas en fecha 20 de Diciembre del 2000, lo hizo en forma extemporánea por prematura y al hacerlo en fecha 15 de enero del 2001, lo hizo en forma extemporánea por preclusiva. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, en cuanto a la solicitud de la Reposición de la causa al estado de nuevos carteles de citación; al respecto este Tribunal observa que el fin fundamental del mismo fue la citación de la demandada y habiéndose esta dado por citada en fecha 07 de Diciembre del 2000 y contestado la demanda en el lapso legal se logró el objetivo que es el trabar la litis, por lo cual la Reposición de la causa, en este procedimiento sería improcedente……”

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue oida en un solo efecto, sin embargo no fue remitido al Juzgado Superior por cuanto la parte actora apelante no impulsó la remisión de las copias certificadas, y así fue declarado en la sentencia.

En consecuencia queda firme tal resolutoria y se tiene como no promovidas las pruebas, dado que la actora no hizo valer tal recurso, en la oportunidad en que recurrió de la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sólo la parte accionada promovió pruebas, siendo las siguientes:
1. El mérito favorable de los autos.
2. Testimoniales.
3. Documentales.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Documentales:

Consignadas conjuntamente con el escrito de contestación:
1. Corre a los folios 45 al 53 de la pieza N° 01, Gaceta Oficial N° 35.190, de fecha 14 de abril de 1993, la cual no aporta nada al proceso.
2. Corre a los folios 54 al 57 pieza N° 01, participación de despido de la demandada y autorización para la participación, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la misma es solo demostrativa del cumplimiento de la obligación inherente al patrono, respecto a la notificación del despido al Tribunal del Trabajo, así como los motivos que –a su decir- justificaban el despido, ahora bien, esta comunicación no es probatoria del hecho generador de la ruptura de la relación de trabajo, pues tales hechos deben ser demostrados en el iter procesal.
3. Corre a los folios 58 al 64, copia fotostáticas simples de los siguientes documentos privados:
a. Comprobante de emisión y acuse de recibo de cheque, de fecha 26 de septiembre de 2000, a favor de la ciudadana Ligia Garrido, por la cantidad de Bs. 10.866.210,05.
b. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, en el cual se discriminan el quantum de cada uno de los derechos incluidos en el pago.
c. Planilla denominada solicitud de pago directo.
d. Autorización emitida por la actora al Banco Provincial, a los fines de la entrega a la demandada, del cheque por concepto de antigüedad e intereses.
e. Declaración Jurada de Patrimonio.
Las copias promovidas no son documentos públicos, ni privados reconocidos o temidos legalmente por reconocidos, por lo que, éstos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecerían de valor probatorio, sin embargo al folio 77 de la pieza N° 01 se observa una diligencia suscrita por el representante judicial en los siguientes términos:
“……Deploro del contenido del contenido del escrito que antecede a esta actuación, de la misma fecha, por cuanto la indemnización pagada por la empresa NO LO FUE a plena y total satisfacción de mi conferente, tanto así, que nos preparamos para el cobro compulsivo de la diferencia, luego con el pago aducido que se reputa abono a cuenta de prestaciones y otros derecho insolutos, no se satisfizo el interés de la sra. Ligia Garrido, no siendo aplicable al caso en especie el artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo, y seguramente sugerido para acabar este procedimiento……”
Lo anteriormente expuesto evidencia que ciertamente la actora recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, no siendo impugnadas las copias presentadas por la accionada.
4. Corre a los folios 65 al 73, copias fotostáticas simples de corte de cuenta expedido por el Banco Caracas, los cuales son documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos emitidos por terceros no intervinientes en el proceso, por lo cual carece de valor probatorio.
Consignados en el lapso probatorio:
Corre a los folios 85 al 110 de la pieza N° 01, legajo de copias al carbón y otros documentos impresos no suscritos por la actora, denominadas inspección de servicios, movimientos de clientes y análisis de deudas, tales documentos no merecen valor probatorio, toda vez que los mimos están referidos a procedimientos de la empresa, no interviniendo la parte actora, resultando inoponible a ésta.

TESTIMONIALES

Corre a los folios 177, 180 y 182 de la pieza N° 01, declaraciones de los ciudadanos RICHARD ARNOL TORO, GREGORIO RAMON AGUIRRE CARVALLO y MIRLENY DEL CARMEN CORONA HERNANDEZ, no crean convicción de certeza en quien juzga, pues éstos siendo un dependiente de la demandada, lógicamente va a expresar los hechos que sean más convenientes a su promovente, existiendo una sumisión, producto del deber de obediencia del trabajador activo frente a su empleador. Y así se decide.


RESUMEN PROBATORIO
Analizados los medios probatorios promovidos, pasa de seguidas esta Alzada a exponer las conclusiones que se derivan:
1. Que la actora prestó servicios para la demandada desde el día 22 de enero de 1992 hasta el 06 de septiembre de 2000, hecho este que no fue expresamente negad.
2. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 536.615,00.
3. Que se desempeñó como supervisora del área comercial en la Oficina del Municipio los Guayos.
4. Que en fecha 26 de septiembre de 2000. la actora recibió un pago por concepto de prestaciones.

En cuanto al pago de las prestaciones y sus consecuencias en un juicio de estabilidad laboral:
La parte actora alega haber sido despedida sin justa causa, por su parte la accionada, se excepciona alegando haber pagado lo correspondiente a las prestaciones sociales, ahora bien a los folios 58 al 64, se evidencian comprobantes de emisión y acuse de recibo de cheque, por la cantidad de Bs. 10.866.210,05, de fecha 26 de septiembre de 2000, a favor de la ciudadana Ligia Garrido Tales documentos fueron presentados en copias fotostáticas simples, no impugnadas por la actora y ratificada con la declaración del apoderado judicial de la actora, en la cual expresa que el pago recibido no es suficiente, de tal manera que la recepción del pago trae como consecuencia la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos.

Tal consecuencia se deriva de la naturaleza de los juicios de estabilidad laboral, los cuales están referidos no sólo a la calificación del despido como justificado, sino también a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que, el trabajador al recibir el pago de prestaciones sociales, está aceptando la ruptura de la relación de la relación, independientemente de lo justificado o no del despido, renunciando al reenganche y al pago de salarios caídos.

Ahora bien la suficiencia o no de lo correspondiente a las prestaciones sociales, debe ser reclamado como una diferencia de prestaciones, pero en manera alguna podría declararse el reenganche.

Expuesto lo anterior, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente la apelación de la parte actora.

DECISION.
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana LIGIA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.613.343, contra C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el N° 47, Tomo 17-A.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No se condena en costas al apelante dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) día del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:43 a.m.


LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2005-000830
HDdL/AH/J.S. 32.