REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2006-000396


PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: RICARDO ANTONIO QUEVEDO SIERRALTA, OSWALDO ANTONIO MIRANDA MUÑOZ, PEDRO RAMON AVILAS RAMIREZ, FERNANDO MADRID CABEZAS, ENRIQUE JOSE ESPÍNOZA NATERA, LUIS ALBERTO HERRERA GONZALEZ y ANTONIO LAGALANTE


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO GERALDINE ALVARADO y HORTENCIA JAQUELINE APONTE



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ABOGADA BEATRIZ DE BENITEZ. CONFIRMADO EL AUTO RECURRIDO.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2006-000396.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada Beatriz de Benítez, en el Recurso de Nulidad, incoado por los ciudadanos RICARDO ANTONIO QUEVEDO SIERRALTA, OSWALDO ANTONIO MIRANDA MUÑOZ, PEDRO RAMON AVILAS RAMIREZ, FERNANDO MADRID CABEZAS, ENRIQUE JOSE ESPÍNOZA NATERA, LUIS ALBERTO HERRERA GONZALEZ y ANTONIO LAGALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.302.686, 11.362.360, 4.976.634, 80.344.199, 5.748.660, 10.232.729, y 7.490.647, representado judicialmente por los abogados GERALDINE ALVARADO y HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.975 y 32.339 respectivamente, contra convenio celebrado mediante Acta de fecha 31 de mayo de 2006 y homologada por el –otrora- Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

I

DE LAS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA.

Se observa de las actas del expediente que los recurrentes solicitan la nulidad de un Convenio Transaccional celebrado en fecha 31 de mayo de 2006, entre la abogada Beatriz de Benítez en representación de los actores en la causa que por prestaciones sociales incoaren en contra SERVIFLETES C.A., Nulidad esta que interponen por considerar que el Convenio resulta arbitrario e ilegal.

Corresponde el conocimiento del presente recurso al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se declara incompetente funcionalmente para conocer el asunto, por lo cual remite el expediente a un Juzgado de Juicio.

Vista la remisión del expediente, corresponde su conocimiento al Juez Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordena aclarar el objeto de la pretensión, una vez aclarado, el A Quo procede a la admisión del recurso y ordena librar oficio al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la abogada Beatriz de Benítez, a los ciudadanos José Alvarado, Douglas Enrique, Alcides Felizzi, Jorge Márquez, Manual Figueroa, José García, Johanis Ramírez y Nemesio Crespo a través de su representante legal abogada Beatriz de Benítez, a la Licenciada Aleyda Rojas, a la abogada Nancy Padrino y Migdalia Medina.


II

DE LA DECISION APELADA


Corre al folio 208, diligencia suscrita por la abogada Beatriz de Benítez, en la cual indica:

“…..hace alusión de que me libren boletas de notificación a los ciudadano José Alvarado, Douglas Enrique, Alcides Felizzi, Jorge Márquez, Manuel Figueroa, José García, Johanis Ramírez, y Menecio Crespo….pero es el caso, que mal puede ordenarse notificar a los co-demandados mencionados en mi persona, por cuanto YO NO SOY REPRESENTANTE LEGAL DE DICHOS CIUDADANOS, fui apoderada judicial mediante poder especial de los mismos, para obrar en el procedimiento de cobro de Prestaciones sociales,….pero este procedimiento es uno autónomo y ni se si los demandados van a contratarme para llevar esta causa, motivo por el cual en este actor formalmente APELO del auto de admisión para ante la correspondiente Alzada, porque en el mejor de los casos debe ordenarse que notifiquen a los demandados en sus correspondientes direcciones que deben conocer mejor que nadie los demandados….”.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.


Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma.


Consideraciones para decidir.

Se observa de lo actuado que la abogada Beatriz de Benítez, ejerce Recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión del Recurso de Nulidad, toda vez que, se ordena la notificación de los ciudadanos José Alvarado, Douglas Enrique, Alcides Felizzi, Jorge Márquez, Manual Figueroa, José García, Johanis Ramírez y Nemesio Crespo en la persona de la apelante.

Esgrime como fundamento de la apelación que ya no ostenta el carácter de representante legal de los llamados a juicio, que ciertamente en el procedimiento de prestaciones sociales, ejerció la representación legal de estos, empero al instaurarse el presente recurso, ella pierde toda facultad de representación, pues el poder otorgado, lo era exclusivamente para ese procedimiento.

Trata de justificar entonces la apelante, el Recurso de Apelación en un problema de legitimación, especialmente la referida para comparecer como representante de los ciudadanos cuya notificación se ordena, de tal manera que al remontarse a la pretensión de los recurrentes en Nulidad, se puede observar, que estos indican que la abogada apelante firmó un Convenio fuera de los límites de su mandato por cuanto en su decir no consintieron en los términos en los cuales fue suscrita la transacción, si bien el objeto principal del Recurso de Nulidad, no es motivo de apelación, debe hacerse mención del mismo para poder entender el carácter por el cual la abogada Beatriz de Benítez es llamada a juicio, de tal manera que sin prejuzgar en lo acertado o no del recurso de Nulidad, se observa que la prenombrada abogada tiene un interés inmediato y directo para comparecer a juicio, pues se está atacando su responsabilidad como apoderada judicial, en nombre de quienes actuó en la celebración del Convenio atacado de nulidad, razón por la cual debe determinarse que efectivamente posee la denominada legitimatio ad causam, esto es la idoneidad de la persona para comparecer en juicio como titular de la acción sea como demandante o como demandado, aún cuando en el presente caso no debe hablarse de demandados, sin embargo la abogada apelante, goza del pleno derecho, de exponer sus descargos, por lo que su llamado al Recurso de Nulidad es perfectamente legítimo.

Ahora bien en cuanto a su acreditación como representante legal de los ciudadanos José Alvarado, Douglas Enrique, Alcides Felizzi, Jorge Márquez, Manuel Figueroa, José García, Johanis Ramírez, y Menecio Crespo, se observa que ciertamente hay un error material, pues el auto ha debido referirse como apoderada que fue de tales ciudadanos en el juicio principal, sin embargo, tal equívoco no vicia de nulidad el auto de admisión, por lo que se tiene que ésta comparece por sí misma, en su condición de representante legal que fue de los actores en el juicio de prestaciones, de manera pues, que no se trata de la ocurrencia de un simple hecho, sino de una cuestión de derecho que al ser alegada, este Tribunal subsana en el sentido que tal notificación se entiende como hecha en la persona de la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial que fue de los accionantes, siendo este un llamado legítimo.


Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que, resulta improcedente la apelación de la abogada Beatriz de Benítez.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:


• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Beatriz de Benítez.-


• Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADO el auto recurrido, en el entendido de que el llamado a juicio de la abogada BEATRIZ DE BENITEZ lo es con el carácter que ostentó de Representante Legal al momento de suscribir la transacción cuya nulidad se solicita.


• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



HILEN DAHER.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2006-000396
HDdL/AH/ J.S.39.