REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2006-000446


PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE CORTEZ LAMA


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOENNY SUAREZ


PARTE DEMANDADA: FABRICA DE HIELO CRISTAL EL POLO, C.A.,


APODERADO JUDICIAL: LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, VICTOR MANUEL ORTIZ PEREZ, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY y ADRIANA LOPEZ CORVO


SENTENCIA: DEFINITVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2006-000446.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Derechos e Indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JOSE VICENTE CORTEZ LAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.057.416, representado judicialmente por el abogado JOENNY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.654, contra la sociedad de comercio FABRICA DE HIELO CRISTAL EL POLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio del año 1978, bajo el N° 40, Tomo 59-B representada judicialmente por los abogados LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, VICTOR MANUEL ORTIZ PEREZ, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY y ADRIANA LOPEZ CORVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.606, 55.656, 86.223 y 101.498 respectivamente.

I

DE LAS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA.

De un recorrido de las actas del proceso se evidencia, que las partes en la presente causa, estando en fase de mediación, celebran una transacción ante el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio del año 2005, la cual fue homologada.

En fecha 09 de mayo del año 2006, la parte actora, mediante diligencia en la cual solicita se decrete la ejecución de la transacción homologada, habida cuenta el incumplimiento parcial acaecido por parte de la accionada.

En fecha 13 de junio de 2006, el A Quo, ordena el cumplimiento voluntario del acuerdo y ordena notificar a la demandada, posteriormente la parte actora ratifica su solicitud de ejecutar forzosamente.

En fecha 10 de octubre de 2006, el A Quo ordena la ejecución forzosa.

II
DE LA DECISION APELADA


Corre a los folios 165 al 166, auto proferido por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de octubre del año 2006, cito:

“…observa quien decide, que la respectiva transacción fue HOMOLAGADA en fecha 22-06-05, y en fecha 01-08-06, decreta su ejecución forzosa por no constar en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a dicha transacción, es por ello que al poseer tal homologación fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debe tramitarse su ejecución forzosa, vencido el lapso otorgado a la parte demandada para que diese cumplimiento voluntario, y que igualmente en virtud de la dación en pago efectuada, la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la acción es el ciudadano JOSE VICENTE CORTEZ LAMAS.
….Que la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL CELEBRADA POR LAS PARTES, conlleva necesariamente la obligación de su cumplimiento total, toda vez que la misma no ha sido objeto de nulidad como medio para que pierda los efectos internarte (sic), inclusive frente a tereceros (sic), y en consecuencia, se ordena la traslación de la propiedad del inmueble identificado……mediante el documento de propiedad que debe ser registrado…..”

El A Quo oyó el Recurso de Apelación en ambos efectos, siendo remitido el expediente en su totalidad a esta instancia.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Antes de entrar al análisis del asunto sometido a la consideración de esta Alzada, debe precisar el Tribunal, en función meramente pedagógica, que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, pues la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que los efectos ejecutivos del fallo comienzan desde el momento que se realizan las actividades tendentes a obtener el cumplimiento de la sentencia, se observa entonces, que el A Quo profirió un auto en el cual ordena la ejecución forzosa de la transacción homologada, debe entenderse, que ante la apelación formulada en esta etapa, su admisión debió ser en un solo efecto y no en ambos efectos, pues ello conlleva a la inequívoca paralización o suspensión de la ejecución en detrimento del ejecutante y además contrario a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la ejecución de la sentencia sólo puede paralizarse por las causas establecidas expresamente en la Ley. Es por lo que se insta a los Jueces de ejecución atender a la norma establecida al efecto.

Establecido lo anterior, se procede al análisis de la controversia:

Se observa de lo actuado a los folios 73 al 79, transacción celebrada entre las partes, en lo siguientes términos:

“…….ambas partes mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pueden corresponder a CORTEZ contra EL POLO y/o las COMPAÑIAS, por la relación que existió entre las partes, la suma neta de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 92.000.000,00), cantidad esta que será pagad de la siguiente manera: 1) Mediante dación en pago de un inmueble de su propiedad constitutito por un apartamento….asignándosele a este inmueble un valor de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 67.000.000,00), señalando expresamente CORTEZ su aceptación. Con motivo del traspaso de propiedad del mencionado inmueble le corresponderá a EL POLO el pago de: a) Los gastos que se ocasionen por conceptos de Derechos Registrales, impuestos y cualquier otro concepto que deba pagarse por el traspaso de propiedad….b) Las solvencias y demás impuestos municipales….c) Las cuotas de condominio que adeudare el referido inmueble al momento del traspaso de la propiedad por la cantidad total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Finalmente para el cumplimiento de la obligación de traspasar el mencionado inmueble se establece como plazo la cantidad de ciento cincuenta (150) días continuos, contados a partir del día 20 de julio de 2005 y 2) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en fecha 20 de julio de 2005, y el resto mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL (sic) BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs, 3.333.333,33) a partir del 20 de agosto de 2005, inclusive….
….CORTEZ conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordadas por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo…..” …”.

En fecha 09 de mayo del año 2006, la parte actora, en virtud del incumplimiento por parte de la accionada en el traslado de propiedad del inmueble dado en pago, procedió a solicitar al A Quo la ejecución forzosa, en la siguiente forma:
a. Que ordenara el embargo de la cantidad de Bs. 169.000,00 y Bs. 35.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales.
b. El cómputo de los días acordados para el cumplimiento.

El A Quo mediante auto ordenó a la accionada el cumplimiento voluntario, por su parte el actor insiste en la ejecución forzosa y ratifica lo solicitado en fecha 9 de mayo de 2006, adicionando intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos.

De lo anterior se evidencia que las partes de manera voluntaria suscribieron un contrato de transacción, por lo que debe efectuarse las siguientes consideraciones:

La mencionada transacción, fue homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que, su efectividad, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, va dirigida en tres aspectos fundamentales, cuales son: la impugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, que no es otra cosa, que dicha resolutoria definitivamente firme, no puede ser revisada nuevamente -non bis in edem- no pudiendo abrirse un nuevo proceso sobre el mismo tema y aún mas importante, la posibilidad de una eventual ejecución forzosa de las sentencias de condena.

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, la transacción aquí celebrada entre las partes goza de las mismas características, su alcance representa una sentencia que las partes se dictan, constituyéndose para éstas un fallo definitivamente firme en sus conclusiones.

A tales efectos, cabe mencionar sentencia de fecha 17 de marzo del año 2005, proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito:
“…..En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…” (Destacado del Tribunal).

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, tal como la de fecha 04 de octubre del año 2004, al pronunciarse sobre la apreciación o no de lo que las partes consideran transacción a los efectos de la declaración de cosa juzgada, ha establecido:
“….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. ….
……el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada….”

De lo anterior se infiere que las partes al celebrar una transacción, delimitan los términos y las condiciones mediante las cuales quieren obligarse, es un contrato perfecto, donde intervienen dos voluntades, por lo que en consecuencia, este contrato debe cumplirse en la forma que ha sido convenido, de tal manera que resulta contrario a derecho que la parte actora, aún cuando aceptó un inmueble como dación en pago, quiera posteriormente modificar las condiciones de pago, alegando incumplimiento, toda vez, que dicha transacción es ley entre las partes, que si bien es susceptible de ser ejecutada forzosamente, no puede cumplirse extralimitándose de las condiciones expuestas en el contrato.

De igual manera se observa, que las partes, no establecieron alguna cláusula penal, en caso de incumplimiento, por lo que, no podría el A Quo, ordenar el pago en efectivo, cuando lo establecido por las partes fue el traslado de propiedad de un inmueble y menos aún fijar pagos por daños y perjuicios.


La doctrina y la jurisprudencia, ha establecido que a los fines de la validez de la transacción y de la verificación de la consecuente cosa juzgada la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, vale decir, detallar los derechos, prestaciones e indemnizaciones referidos.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que, dada las características propias que emanan de la cosa juzgada provista del carácter inmutable de la transacción respecto a los derechos en ella contemplados, así como la forma de pago, la cual fue expresada en forma clara e inequívoca,. el A Quo, actuó ajustado a derecho, por lo que en consecuencia, resulta improcedente la apelación de la parte actora.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:


• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-


• Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADA la decisión recurrida.


• No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



HILEN DAHER.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2006-000446
HDdL/AH/J.S. 14.