REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000347.


PARTES DEMANDANTES: CESAR ANTONIO ZAPATA LORENZO


APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS SILVA ALVAREZ, CARMEN LILIANA PEREZ ESCOBAR, MARITZA MALDONADO PEÑA, OLY NATALIE SILVA ALVAREZ y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTINEZ


PARTE DEMANDADA: PLAVIZA, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE PARRA, HUGO AMAYA, CARLOS PEREZ y CLAUDIO MONTENEGRO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. GP02-R-2006-000347.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA PLAVIZA C. A., en el juicio que por Calificación de Despido, incoare el ciudadano CESAR ANTONIO ZAPATA LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.139.075, representado judicialmente por los abogados: JORGE LUIS SILVA ALVAREZ, CARMEN LILIANA PEREZ ESCOBAR, MARITZA MALDONADO PEÑA, OLY NATALIE SILVA ALVAREZ y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.010, 67.334, 74.111, 106.122 y 78.418, contra la sociedad de comercio PLAVIZA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Septiembre del año 2.002, anotada bajo el N° 60, Tomo 170-A, representada judicialmente por los abogados: ENRIQUE PARRA, HUGO AMAYA, CARLOS PEREZ y CLAUDIO MONTENEGRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.169, 28.049, 61.78 y 78.490, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 257 al 268, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Julio del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano: CESAR ANTONIO ZAPATA LORENZO, contra la sociedad de comercio PLAVIZA C. A. En consecuencia ordeno a la accionada a:

1. Reincorporar al trabajador despedido injustificadamente a sus labores habituales.

2. Al pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido (14-10-2005) hasta la reincorporación efectiva del trabajador a sus funciones ordinarias.

3. Se condena al pago de las costas y costos del proceso


Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



II

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

1) Que el actor era un trabajador de dirección, lo que trae como consecuencia una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
2) Que la empresa tenía menos de diez trabajadores, por lo que carece de cualidad pasiva parea comparecer en juicio.
3) Que el A Quo incurrió en un falso supuesto al atribuirle al escrito de contestación una mención que no contiene, pues del mismo no se evidencia que hubiere mencionado el número de trabajadores que tiene.
4) Que el juez A Quo no tomó en cuenta la prueba de experticia contable, alegando una supuesta confesión de la demandada en cuanto al número de trabajadores.
5) Que fue demostrado la justificación del despido.

Vistos los términos del recurso de impugnación, esta Alzada pasa a revisar las actas que conforman el expediente a saber:

DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

Refiere la accionada, que por cuanto el actor es un empleado de dirección, la presente causa debió declararse inadmisible por prohibición de la ley, toda vez que, los empleados de dirección carecen de estabilidad relativa, por lo que en consecuencia no le es dable ampararse bajo el procedimiento de calificación de despido.

Respecto a lo anterior, se indica que la presente de defensa constituye un punto de mero derecho, referido a que la prohibición de admitir la acción propuesta es para aquellos supuestos en que la acción sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.
En el presente caso la accionada alega que el actor es un empleado de dirección, defensa o excepción esta que debe demostrar en la secuela del juicio, de tal manera que de llegar a demostrar sus alegatos origina como consecuencia inmediata o directa la declaratoria sin lugar de la pretensión, empero no se trata entonces de una acción que deba declararse inadmisible, por cuanto no es lo que se encuentra expresado en la Ley, no se encuentra dentro de las hipótesis de inadmisibilidad.

Se observa, en consecuencia, que la presente demanda no es de aquellas de las cuales exista una prohibición legal de admitirla, pues la misma es ajustada al derecho que se reclama, toda vez que, la acción versa sobre una calificación de despido, de índole laboral, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así mismo –se repite- no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a prohibición expresa por la Ley, las cuales son causales de inadmisibilidad de la demanda.

El fundamento esgrimido por la accionada, respecto a la condición de dirección o no del actor, viene a formar parte del iter procesal, correspondiendo en el debate enervar los hechos alegados, presentando las pruebas idóneas que permitan al Juzgador decidir en base a lo alegado y probado en autos y es él (el Juez) quien en definitiva va a determinar cuales de los hechos son falsos y cuales son verdaderos.

Por todo lo expuesto se declara improcedente tal defensa. Y ASI SE DECIDE.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Solicitud de Reenganche:
 Que en fecha 18 de Enero de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PLAVIZA, C .A., con el cargo de Gerente Administrativo, hasta el 30 de Agosto de 2005, y de Gerente de Ventas desde el 01 de Septiembre de 2005 hasta el 14 de Octubre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Kart Planka,
 Que tenía un horario de trabajo de 8:00 a. m, a 12:00m., y de 1: 00 a 5:00 p.m.
 Que devengó un sueldo mensual de Bs. 750.000,00 más el 2 % sobre las ventas.
 Que la notificación de despido se le hizo en forma verbal, debiendo irse de manera inmediata y sin derecho a cobrar el salario correspondiente del 01 al 14 de octubre de 2005.

CONTESTACION DE LA SOLICITUD: 133-143
La accionada esgrimió a su favor lo siguiente:
 Punto Previo: Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta: Que el actor esta exceptuado del régimen de estabilidad laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ejercer el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACION y luego GERENTE DE VENTAS, es decir, era un empleado de DIRECCION, pues representaba a la empresa frente a otros trabajadores y terceros, ejerciendo poderes de representación, administración y disposición, interviniendo en sus decisiones y orientaciones.
 Que su representada ocupa menos de 10 trabajadores, por tanto existe prohibición de ley de admitir la acción propuesta a tenor de lo previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Falta de Cualidad activa de la parte demandante para intentar la presente acción y de la parte accionada para sostener el juicio por ser el actor empleado de dirección, por tanto no existe identidad lógica entre la demandada y la persona con quien la Ley concede la acción.
A todo evento alegó en su descargo:
 Que el actor comenzó a prestar servicios para su representada el 15 de Marzo de 2005, con el cargo de Gerente de Administración, por lo que resulta falso el alegato de la parte actora que ingreso el 18 de Enero de 2005.
 Que es falso que devengara un salario mensual de Bs. 750.000,00 más el 2 % sobre las comisiones, pues solo, devengó el sueldo mencionado sin la comisión.
 Que el actor fue despedido justificadamente por haber incurrido en faltas graves en las obligaciones que le impone la relación de trabajo, siendo que la empresa participo oportunamente por ante el Tribunal Laboral competente, los motivos que justificaron el despido.
 Que posterior a la fecha de terminación de la prestación del servicio el 14 de Octubre de 2005, cobró y se apropió del pago de las facturas N°. 730 y 729, e intentó fallidamente cobrar la factura N°. 0771.
 Que el día del despido (14/10/2005/) se le ofreció el pago del a primera quincena del mes de octubre de 2005 y su liquidación por despido injustificado, pero no acepto la oferta que se le hizo, sino que profirió insultos, amenazas y se fue del lugar.
 Que el Sr. Kart Planka, sintiendo fundado temor por las amenazas proferidas por el actor, aunado a una serie de llamadas anónimas que comenzó a recibir, se vio en la necesidad de formular denuncia por ante la prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.


HECHOS CONVENIDOS:

 La existencia de la relación de trabajo.
 Su causa de finalización: Despido.
 Salario Mensual Fijo: Bs. 750.000,00.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1. Prohibición de la ley de Admitir la acción propuesta. Aduce la accionada para fundamentar su excepción la condición del actor como empleado de dirección.
2. Número de trabajadores al servicio de la accionada.
3. Fecha de ingreso
4. La justificación del despido.
5. Que el salario del accionante, estaba compuesto –además- de una parte fija, por una parte variable integrada por comisiones.

IV

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos nuevos en que fundamenta su descargo (previstos en los numerales 1, 2, 3, 4), ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).


Así mismo, corresponde al actor demostrar lo que –dice- percibía por concepto de comisiones, dado que la accionada –solo- reconoció la parte fija del salario.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……”……” (Fin de la cita).

V
PRUEBAS DEL PROCESO

ACTORA 36-37 ACCIONADA 50-63
1. Instrumentales, recibos de pagos de salario, memoranda de reporte de ventas 1. Punto previo: El actor es empleado de dirección, y por tanto exento del procedimiento de estabilidad. Confesión de parte.
2. Prueba de Informes al SENIAT y al IVSS. 2 La improcedencia de la acción, por cuanto la empresa tiene menos de 10 trabajadores.
3. Instrumentos público: Participación de despido, forma 14-02 del IVSS, Denuncia ante la prefectura de Naguanagua.

4. Instrumentos Privados

5. Testimoniales.

6. Prueba de informes a la empresa DOCUXENTER, C. A., CHARCUTERIA Y CARNES LA VICTORIANA II, C A., CHARCUTERIA Y CARNES LA VICTORIANA III, C A., MINIBARES DE VENEZUELA, C. A.,


7. Experticia en los libros contables de la empresa accionada y de la empresa CHARCUTERIA Y CARNES LA VICTORIANA II, C A., CHARCUTERIA Y CARNES LA VICTORIANA III, C A.,
8. Inspección Judicial en sede de la empresa accionada. El tribunal se reserva ka facultad de practicarla si la considera necesaria para formar convicción


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

 Cursan a los folios 38-48, comprobantes de pago de salarios, tales documentos privados al no ser desconocidos por la accionada, adquieren valor probatorio, siendo demostrativo del salario devengado, el cual fue de Bs. 375.000,00 quincenal, de igual manera se evidencia que ejerció el cargo de Gerente Administrativo, desde el 15 de marzo hasta el 31 de agosto de 2005, y desde el 01 al 30 de septiembre de 2005, el cargo de Gerente de Ventas. En consecuencia se evidencia que devengaba un salario fijo mensual de Bs. 750.000,00.
 Al folio 49, memorandum enviado por el actor al ciudadano Kart Planka, informándole y reportándole sobre las ventas correspondientes al mes de Septiembre de 2005, tal documental no aporta nada al proceso, pues simplemente se trata de un reporte de ventas.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

 Cursa a los folios 31 al 93, copias fotostáticas certificadas de expediente N° GP02-l-2005-001708, correspondiente a la participación de despido y anexos que hizo la empresa accionada por ante el Circuito Laboral de esta Jurisdicción, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde alego como causa para justificar el despido lo siguiente: “el día 14-10-2005 al precitado ciudadano CESAR ZAPATA LORENZO se le exigió la devolución de tres facturas de PLAVIZA, C. A. pendientes por cobrar a tres clientes, específicamente las facturas signadas con los Nros. 771; 730 y 729, al Hotel Intercontinental Valencia, a la Charcutería La Victoriana I y a la Charcutería La Victoriana II, respectivamente, negándose hasta tal punto que llegó insultar con gestos y malas palabras al personal de administración y a mi persona como Director de Gestión. Faltando en forma grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, demostrando una conducta inmoral e irrespetando gravemente no solo al patrono sino a sus compañeros de trabajo, por lo que se hace el despido por justa causa…” Tal instrumental permite evidenciar que el patrono cumplió su obligación de participar al Tribunal del Trabajo competente los motivos que –a su decir- justificaban el despido, empero, corresponde al empleador-accionado, demostrar en juicio tales hechos.

 Cursa al folio 94, planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, correspondiente a la inscripción del actor por ante el Seguro Social, efectuado por la empresa PLAVIZA, C. A, tal documento se reputa como administrativo, suscrito tanto por la representación de la empresa como por el actor, no fue enervado su eficacia probatoria por mecanismo alguno, de tal manera, que el mismo es adquiere valor probatorio, siendo demostrativo de la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada, esto es 15 de marzo del año 2005.

 Cursan a los folios 95 al 101, copias fotostáticas certificadas de denuncias formuladas por el ciudadano Kart Planka, contra el Cesar Zapata, por presuntas amenazas, el contenido de estos documentos constituyen una declaración unilateral del empleador, en donde no interviene la voluntad del actor, ni de autoridad alguna que declare que tales hechos son ciertos, no es mas pues, que un relato de algunos que dice el empleador sucedieron, sin que exista alguna decisión de autoridad competente que determine, la autoría de las amenazas, en consecuencia, no merecen valor probatorio, siendo inoponibles al actor.

 A los folios 102, 103-107, cursa cotización 040-15 de fecha 10-06-05, remitida por la empresa DOCUXENTER, C. A., a PLAVIZA, C. A., recibida y suscrita por Cesar Zapata y contrato de servicios sobre seguridad, suscrito entre la empresa Seguridad YHAISAB, C. A., con PLAVIZA, C. A., representada por el ciudadano Cesar Zapata. Aún cuando aparece el actor suscribiendo tales documentos, se observa que el mismo emanada de un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de ratificar el contenido de la misma, así mismo debe indicarse que la prueba de informes no es la idónea para hacer valer los documentos provenientes de terceros.


 A los folio 108 al 118, cursan notificación enviada por el actor en representación de la empresa Plaviza, C. A., a la empresa SEGURIDAD YHAYSAB, C. A., en fecha 20 de Junio de 2005, donde le hace algunas observaciones sobre la prestación del servicio del personal de vigilancia designado por la referida empresa. memorandum remitido al Sr. Kart Planka, por parte de Cesar Zapata, donde hace algunas consideraciones sobre un plan para incentivar las ventas de la empresa, determinado en porcentaje de ventas por efectivo, orden de compra remitida por Cesar Zapata a la empresa “Representaciones JESUSMI 2000, C. A., en fecha 09 de Junio de 2005, por Bs. 6.695.000,00, notificación de nueva lista de precios de sus productos, enviada por Cesar Zapata en representación de Plaviza, C. A., al Sr. Juan Carlos Otaiza, en fecha 07 de Abril de 2005, constancia de entrega de talonario de notas de entrega de la empresa Plaviza, C. A., al Sr. Germán Ramos, suscrito por Cesar Zapata, en fecha 26 de Agosto de 2005, y constancia de que el ciudadano Hermocrates Rincón es supervisor de la empresa accionada y por tanto fue autorizado por Cesar Zapara para realizar ventas y cobrar sus productos en la región occidental. Memoranda dirigidos por Cesar Zapata al personal de la empresa donde establece las instrucciones a seguir en el desarrollo de la productividad de a empresa, donde implemento las normas internas a seguir para reforzar las medidas de seguridad de la empresa, indicación de la rutas de trabajo, horario de trabajo y señalamiento de viáticos.

Tales instrumentales están suscritas por el actor, por tanto permiten evidenciar que este participaba en la administración del negocio, mas sin embargo ello en modo alguno lo califica como empleado de dirección.

 Cursan a los folios 119-121, copias al carbón de facturas Nos. 0729, 0730 y 0771, emitidas a nombre de varios clientes de la empresa PLAVIZA C. A., siendo aquella la beneficiaria, las cuales no aportan nada al proceso.

 Cursa a los folios 122-131, comprobantes de pago de salarios, promovidos igualmente por el actor, por lo que en consecuencia se le otorga la misma valoración.

PRUEBAS DE INFORMES

Cursa al folio 176-177, resultas de informes emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se aprecia, siendo demostrativo de la fecha de ingreso del actor en fecha 15 de Marzo de 2005, en la empresa Plaviza, C. A.
Cursa a los folios 195-209, resultas de informes solicitados a las empresas CHARCUTERIA Y CARNES LA VICTORIANA II, C A., y CHARCUTERIA Y CARNES LA VICTORIANA III, C A., a los folios 212-218, resultas de informes emitidos por la empresa DOCUXENTER, C. A., a los folios 221-224, resultas de informes emitidos por la empresa MINI BARES de Venezuela, S. A.

Con respecto a la presente prueba debe acotarse que cuando se requiere demostrar un hecho donde tiene participación un tercero extraño, la prueba idónea es la ratificación del tercero en juicio a través de la prueba testimonial.

Hay un principio probatorio que no se puede soslayar, cual es el principio de control y contradicción de las pruebas, de tal manera que cuando se imputan hechos en los cuales están relacionados los terceros ajenos a la causa, la prueba idónea no es la prueba de informes, sino la prueba testimonial, de suerte que estos -los terceros- comparezcan a ratificar sus dichos, y de esta manera se garantiza igualdad de derechos y condiciones comunes a las partes.

La parte accionada alegó en la audiencia de apelación, que cuando existe la imposibilidad de traer a los terceros a juicio, puede en su defecto, traerse tales hechos, a través de los informes, se observa que tal imposibilidad no fue demostrada.

Observa este Tribunal, que el problema se centra en la desnaturalización que hiciera la parte demandada, de la prueba de informes, al punto que resulta ser una prueba impertinente, la cual la Juez de Primera Instancia no debió admitir, toda vez que, la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es para dejar constancia “….de hechos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso….”

En fuerza de lo anterior, debe este Tribunal desechar la prueba de informes mal promovida por la accionada.


DE LA EXPERTICIA CONTABLE

La parte accionada promovió una experticia, la cual se realizó sobre los libros contables de la empresa, para lo cual se designó al Lic. JUAN GONZALEZ, cuyo informe consta a los folios 227-251.

Ahora bien, en la elaboración de la contabilidad de la empresa, no interviene la voluntad del trabajador, es una información que solo manipula la empresa, por lo tanto es inoponible al actor, por lo que, tampoco debió ser admitida por la Juez de la Primera Instancia

Con vista al Código de Comercio encontramos ciertas disposiciones aplicables a la procedencia de la observación judicial de los libros contables.

Artículo 41: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

De lo anteriormente transcrito se infiere la imposibilidad legal de pesquisar o inquirir el examen de los libros contables de una empresa a menos que se trate de las hipótesis referidas en la citada disposición legal, por lo que en consecuencia resulta improcedente la experticia efectuada respecto a los libros contables.

Declaración de parte: Del interrogatorio efectuado al actor no se aprecia ningún hecho que contribuya con la resolución de la causa, toda vez que sólo confirma sus dichos esgrimidos en el libelo y un contradictorio de los dichos de la accionada.

TESTIMONIALES PROMOVIDO POR LA PARTE ACCIONADA

La declaración del ciudadano MENICO PEREZ, no crea convicción de certeza en quien juzga, pues este siendo un dependiente de la demandada, lógicamente va a expresar los hechos que sean más convenientes a su promovente, existiendo una sumisión, producto del deber de obediencia del trabajador activo frente a su empleador. Y así se decide.


DE LA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

Aduce la parte accionada que el trabajador fue despedido por causa justificada, toda vez que, le fue requerida la devolución de tres facturas, las cuales se negó a entregar, alegando haberlas perdido, así mismo indica que tales facturas fueron cobradas por el actor, en fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo.

Tales alegatos constituía una carga probatoria para la accionada, por lo que, surge en primer término, una duda a esta sentenciadora, toda vez que, si ciertamente el motivo del despido, fue un problema de facturación, la lógica indica que la accionada, ha debido anular dichas facturas, lo cual no hizo.

En lo que respecta al cargo ejercido por el actor dentro de la empresa:

La parte accionada alega que el trabajador era un empleado de dirección, ejerciendo el cargo de gerente, así mismo indica que de conformidad con los medios probatorios cursantes a los folios 103 al 107, se evidencia que la labor ejercida por el actor era de dirección.
Hay que diferenciar dos cosas:

a. Cundo el empleado participa en la administración del negocio
b. Cuando el empleado participa en la toma de decisiones de la empresa.

Tales circunstancias son totalmente distintas, es por ello que al observar el contrato suscrito con la empresa de vigilancia, notificación de novedades, participación de incentivos de ventas, solicitud de material, entregas de talonarios de ventas, memoranda, sólo demuestra que el actor, participaba en la administración de la empresa.

Por otra parte se observa que la accionada procedió a participar el despido del trabajador, es de hacer notar, que la obligación patronal de participar el despido, es para aquellos trabajadores que tienen estabilidad relativa, es por ello que no se corresponde la actitud de la empresa al efectuar la participación y lo alegado respecto al cargo ejercido por el actor, lo cual constituye un reconocimiento de la estabilidad que amparaba al actor.

Al interrogar la Juez, a la representación judicial de la parte accionada el motivo por el cual efectuó la participación del despido, esta respondió que fue por cubrirse las espaldas, respuesta esta que no constituye ningún argumento de derecho.

Debe indicar este Tribunal que en la estructura piramidal de una empresa, todo empleado está sujeto a la aprobación o improbación del dueño de la empresa, las funciones del empleado de dirección, van más allá de un empleado que participa en la administración de la empresa.

De una revisión de las actas procesales no se evidencia que el trabajador ejerciera funciones de dirección, que participara de manera inmediata y directa en la toma de decisiones, lo cual no lo califica como empleado de dirección.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La calificación de un cargo de dirección…….dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sudo convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo un empleado de dirección es “aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Como consecuencia de lo anterior la presente delación se declara improcedente. Y así se decide.

RESUMEN PROBATORIO.

Visto el material probatorio promovido por las partes, se concluye:
1. Que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 15 de marzo del año 2006, hecho este que se evidencia de la planilla de registro de asegurado.
2. Que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 14 de octubre del año 2005.
3. Que devengaba un salario de Bs. 750.000,00 mensual.
4. Que no fue demostrado que el actor devengara comisiones.

COMPUTO DE LOS SALARIOS CAÍDOS
La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por las demandadas al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado lo siguiente:
“(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que el A Quo yerra, en cuanto al lapso a partir del cual deberá computarse los salarios caídos, toda vez que, ordenó el cómputo a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo en contravención de lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en tal sentido se modifica lo relacionado al cálculo de los salarios caídos, declarándose su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada.

DECISION.

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la demanda incoada por ciudadano CESAR ANTONIO ZAPATA LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.139.075, contra la sociedad de comercio PLAVIZA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Septiembre del año 2.002, anotada bajo el N° 60, Tomo 170-A y condena a esta última a:

-Reincorporar al trabajador injustamente despedido a sus labores habituales.
-Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de notificación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.
-El pago de lo anterior se acuerda a razón de Bs. 750.000,00 mensuales. Equivalentes a Bs. 25.000,00 diarios.

Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Inactividad del accionante.
* Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, dada la forma de cálculo de los salarios caídos.

No se condena al apelante a las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen, supra identificado

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:33 p.m.


LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2006-000347
HDdL/AH/L.G/J.S. 34.