REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000344

PARTES ACTORAS: JOSE AGUSTIN FLORES GONZALEZ, RAFAEL GREGORIO MARQUEZ, ANGEL ENRIQUEZ DIAZ y RICHARD ERNESTO GARCIA.


APODERADA JUDICIAL: ELBA YANNINA BRICEÑO de HERRERA.


PARTE DEMANDADA: ASADOS GUACARA, C A.


APODERADOS JUDICIALES: LUIS PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELAZQUEZ ARCAY y ADRIANA LOPEZ CORVO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: APELACION ACTA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2006-000344


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoaren los ciudadanos JOSE AGUSTIN FLORES GONZALEZ, RAFAEL GREGORIO MARQUEZ, ANGEL ENRIQUEZ DIAZ y RICHARD ERNESTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números:12.446.204, 10.907.229, 3.107.042 y 9.831.736, representados judicialmente por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO de HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 19.990, contra la Sociedad Mercantil: ASADOS GUACARA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°. 41, Tomo 10-A, en fecha 17 de Marzo de 1988; representada judicialmente por los abogados, LUIS PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELAZQUEZ ARCAY y ADRIANA LOPEZ CORVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 17.606, 86.223 y 101.498, respectivamente.

I
DECISION RECURRIDA


Se observa de lo actuado a los folios 230 al 231, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 2006, levanto ACTA de Audiencia de Juicio, en el cual dejó constancia de lo siguiente cito:

“PRIMERO: Vista la tacha del contenido de los recibos de pago (promovidos por ambas parte) formulada por la parte actora, se abre la articulación como sigue, en aplicación analógica del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Dentro de los 2 días hábiles siguientes al día de hoy, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento; al tercer día se reglamentaran (sic) las pruebas por auto separado siendo que, las pruebas que requieran ser evacuadas, se evacuaron (sic) dentro de los dos días hábiles siguientes contados desde la fecha del auto reglamentador, siendo que en el auto reglamentador se fijara (sic) fecha y hora para la evacuación de pruebas (de ser necesario prorrogar la audiencia para la evacuación de pruebas, el lapso de evacuación no podrá exceder de 5 días hábiles contados a partir del inicio), siendo que la sentencia definitiva se dictara en el día que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha……”


Frente a lo anterior, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II
ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE


 Se evidencia de las actuaciones que suben a esta Alzada que la presente causa se encuentra en fase de reglamentación de una incidencia de tacha.
 Que la causa trata de un procedimiento de prestaciones sociales, en el cual los actores reclamaron al ente patronal el pago de las sumas que les correspondían por concepto de “prestaciones sociales”
 Que en la audiencia de juicio, la parte actora impugnó el contenido de los recibos de pagos consignados por ella, reconociendo la firma de los mismos, tales instrumentos, fueron consignados igualmente por la parte accionada, lo que motivó al A-quo ordenar la apertura de la incidencia de tacha, antes de proferir su sentencia, según consta de Acta levantada al efecto de fecha 07 de Julio de 2006.
 Que la parte accionada formuló recurso de apelación al no estar de acuerdo con los términos establecidos en la referida acta, por cuanto la parte actora no formuló la tacha de los instrumentos promovidos por ella, sino una impugnación de las pruebas promovidas por ella.


De lo expuesto, y oída como fue la reproducción de la audiencia de juicio, se evidencia a partir del minuto 34 del CD signado con el N° 2/2, de la audiencia correspondiente al presente juicio, realizada el día 07 de Julio de 2006, la parte actora expuso lo siguiente, cito:

“Con respecto a los recibos de pago, consignados por las dos partes, los impugno en cuanto a su contenido, por cuanto a los trabajadores se les hacia ver que se le pagaba una cantidad cuando ellos en realidad estaban recibiendo otra, ellos si firmaban los recibos pero el contenido no es cierto en cuanto al dinero que recibían….”

La parte accionada por su parte al insistir en hacer valer los instrumentos señaló que, “los actores eran personas que sabían leer y escribir, y que en esta era cibernética era ilógico pensar que una persona firmara no una sino varias veces unos recibos de pago cuando los mismos señalaban montos distintos a los recibidos.”

De lo expuesto, esta Alzada considera lo siguiente:

La parte actora “IMPUGNO” el contenido de los recibos de pago consignados por ambas partes, lo que en criterio de esta Alzada utilizó el termino “impugnar” como sinónimo de “tacha” y así lo entendió el A-quo, quien luego de oír los motivos de hecho, que le servían de soporte para hacer valer la falsedad de dichos instrumentos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los consideró suficientes para ordenar la apertura de la incidencia del procedimiento de tacha, estableciendo la forma de su reglamentación en acta recurrida.

Entiende este Tribunal, que tener como no propuesta la tacha, por el hecho de haber utilizado la parte actora, el término impugnar, implica el reconocimiento de formalismos excesivos que no se compadecen con los nuevos postulados constitucionales, referidos a una justicia sin formalismos, de tal manera se observa, que la parte actora reconoce la firma, mas no el contenido, el cual en su decir, es falso, situación ésta que debe ser encuadrada, no en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el artículo 83, se refiere a la tacha de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, lo que conlleva a una aplicación supletoria de las disposiciones del Código Civil, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente al artículo 1.381 del Código Civil:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubieren hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…..”

Cuando la parte actora indica que los trabajadores percibían un salario superior al que plasman en los recibos promovidos por las partes, necesariamente debemos ubicarnos en el tercer supuesto del artículo anteriormente mencionado.

Ahora bien, el auto mediante el cual se admite una prueba, no es valorativo de la misma, ni prejuzga sobre el mérito que esta puede tener, pues en todo caso tal apreciación va a ser decidida en la sentencia definitiva, de tal manera que, lo expresado en el presente fallo no prejuzga sobre el éxito o no de la tacha planteada.

En fuerza de lo anterior, este Tribunal declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 Queda en estos términos CONFIRMADA el acta recurrida.

 Se condena a la accionada a las COSTAS de esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:48 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. GP02-R-2006-000344