REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Noviembre del año 2006

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:
GH02-L-2002-000009.-

DEMANDANTE:
GUSTAVO CORTEZ, titular de la cédula de identidad N°- 4.365.790.-

APODERADOS JUDICIALES:
EMILIA YRURETA y ALBERTO RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.516 y 56.043. –

DEMANDADA:
JHON CRANE DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16-11-1976, bajo el N°- 427, tomo 5.-

APODERADOS:
CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR y CARLOS FIGUEREDO MECQ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.278 y 78.461.-

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES






El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano GUSTAVO CORTEZ, titular de la cédula de identidad N°- 4.365.790, representado por los abogados EMILIA YRURETA y ALBERTO RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.516 y 56.043, contra la empresa JHON CRANE DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16-11-19769, bajo el N°- 427, tomo 5, representada por los abogados CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR y CARLOS FIGUEREDO MECQ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.278 y 78.461. Dicha demanda fue presentada en fecha 02 de mayo del año 2002 por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época. En fecha 01 de septiembre del 2004 el presente expediente fue redistribuido en virtud de la Resolución 2003-00020 de fecha 19 de agosto del ano 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, donde le toco conocer de la presente causa al Juzgado 1ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, quien se avoco al conocimiento de la presente causa, y en fecha 10 de agosto de 2006 se le dio entrada a la presente causa, se celebró Audiencia de Juicio el día 01 de noviembre de 2006, en la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a diferir el Dispositivo oral del fallo, y siendo la oportunidad en fecha 08 de noviembre de 2006, a los fines de dictar el mismo se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, y estando dentro del lapso señalado a los fines de publicar la misma se procede hacerlo en los siguientes términos:
THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es la no obligación de pago de las prestaciones sociales, por cuanto la misma está prescrita.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Ingreso a laborar en la empresa accionada en fecha 29 de enero de 1992, ejerciendo el cargo de representante de ventas, hasta el 17 de septiembre de 2001, cuando fue despedido injustificadamente devengando un salario mensual de Bs. 353.925,00, más la suma de Bs. 300.000,00 de manera fija y permanente por concepto de arrendamiento de Vehículo, además percibía mensualmente las cantidades que resultaban por concepto de Comisión, sobre las ventas realizadas, y diferencias de domingo y feriados, los cuales alcanzaron en los 12 meses anteriores a su egreso la cantidad de Bs. 4.960.279,98, siendo entonces su promedio diario de ingreso de Bs. 42.733,63, correspondiéndole la cantidad de Bs. 64.601.861,87 por Prestaciones Sociales y habiéndole liquidado únicamente Bs. 37.041.733, por tal concepto, por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 29.340.102,12, por Diferencias de Prestaciones Sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Que la obligación de cancelar las prestaciones sociales a que hubiere lugar esta prescrita.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la existencia de la no prescripción, que al no desvirtuarla la parte demandante la pretensión se haría improcedente. De lo contrario los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales serían procedentes.-

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

Le corresponde la carga probatoria a la parte demandante en virtud de que la parte demandada opuso la prescripción de la acción.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA
 Marcada “B”, folio 20. Notificación de Reembolso de gastos. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto al adminicularlo con otras pruebas que constan a los autos, de recibos por tal concepto se puede evidenciar que los mismos eran cancelados consecutivamente, los cuales forman parte del salario mensual. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “C”. Folio 21. Original de Liquidación hecha por la parte accionada al actor. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte actora reconoce que la empresa JHON CRANE DE VENEZUELA, C.A canceló la cantidad de Bs. 37.041.733,00. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 22. Hoja del cálculo de los Intereses y Prestaciones Sociales. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “D”. Folio 23. Acta en original, suscrita entre las partes, de fecha 17 de octubre de 2001. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “E”. Folio 24. Acta en original, suscrita por el actor, de fecha 23 de octubre de 2001. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcados F1 al F29. Folios 25 al 54. Anexos de Notificación de Reembolsos de Gastos. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar que los mismos eran cancelados consecutivamente, los cuales forman parte del salario mensual. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcados F30 y F31. Folios 55 al 58. Contratos de Vehículo suscritos entre el actor y la empresa demandada. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no cumple con las normativas que establecen para que se de la figura del contrato de arrendamiento, y que al adminicularlo con los recibos en los cuales consta la cancelación de gastos de asignación de vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios del 61 al 197. Recibos de pagos. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia el salario percibido mes a mes por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 198. Liquidación del ciudadano Alexis Briceño. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto hace presumir a esta Juzgadora que la empresa accionada cancelaba un monto de bolívares por asignación de vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.-

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
El merito favorable de las actas procesales:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES:
 Copia certificada del libelo de la demanda expedido por el extinto Juzgado 1ero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, registrado en la oficina Inmobiliaria de 2do Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 7 de agosto de 2003, bajo el N°- 22, folios 1 al 7. Quien decide le da valor probatorio por cuanto del mismo se puede evidenciar, así como del Registro de la Demanda que corre inserta a los folios 341 al 362, que la parte actora registro la demanda en fecha 4 de septiembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y posteriormente en fecha 7 de agosto de 2003, registro el libelo de la demanda por ante la oficina Inmobiliaria de 2do Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECLARACIÓN DE PARTE:
En fecha 20 de septiembre de 2006, este Juzgado admitió la declaración de parte, y fijó su evacuación para el día de la celebración de la audiencia de juicio, y en virtud de la incomparecencia del representante de la empresa, no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó la exhibición de:
 Original de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales.
 Originales de los recibos que en copia se acompañaron al libelo
(Asignación de vehículo).
 Originales de recibos de arrendamiento de vehículo.
La representación de la parte demandada expuso en la audiencia de juicio, que las documentales solicitadas por la parte actora fueron acompañadas con la demanda inicial, y que resulta impertinente promover la exhibición de documentos que constan a los autos y que los mismos no fueron impugnados. Quien decide les da valor probatorio, de conformidad con el Art. 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El merito favorable de las actas procesales:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:
 Marcadas “B y C”. Folios 358 y 359. Recibo y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto la parte actora reconoce que la empresa JHON CRANE DE VENEZUELA, C.A canceló la cantidad de Bs. 37.041.733,00. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
 EMILIANO RINCON. Por su incomparecencia dicha acto quedo desierto. Y ASÍ SE DECIDE.-
 RICARDO AGUIRRE. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos labora actualmente para la empresa accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-
 RICHARD ALMARZA: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos labora actualmente para la empresa accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-
 ALFONSO PACHECO: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos labora actualmente para la empresa accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado durante el debate probatorio entiende esta Juzgadora que lo que se debe determinar en el presente juicio en primer lugar es si existe o no prescripción de la acción, ya que la parte accionada alegó la misma, en segundo lugar el salario utilizado por el actor para el calculo de las prestaciones sociales.
La accionada en su escrito de pruebas y en la contestación de la demanda opone la prescripción de la acción al considerar que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 17 de septiembre del 2001 hasta la fecha 02 de mayo del 2002, fecha esta en que presentada la demanda ha transcurrido más de un año.
Dados los argumentos presentados por la demandada, el punto a dilucidar en el presente caso es determinar a partir de que fecha debe comenzar a computarse el lapso para la prescripción.

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTÍCULO 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ya que como bien establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64:

ARTÍCULO 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que alcance tal fin.

De lo actuado al folio 221 se observa, que la presente demanda se introdujo en fecha 02 de mayo del 2002.

Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó en fecha 17 de septiembre del 2001, tal como se aprecia de la liquidación traída a los autos por ambas partes, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 17 de septiembre del 2002 y el lapso de gracia para lograr la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem, se consumiría en fecha 17 de noviembre del 2002.

Habiendo la parte actora interpuesto la demanda en fecha 02 de mayo de 2002, y en fecha 4 de septiembre de 2002, interrumpido la prescripción de la acción, tal y como se evidencia de la copia certificada del Registro de la Demanda que corre inserta a los folios 341 al 362, que la parte actora registro la demanda por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y posteriormente en fecha 7 de agosto de 2003, registro el libelo de la demanda por ante la oficina Inmobiliaria de 2do Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, y tal y como consta la folio 276 del expediente en el cual se evidencia la notificación de la demandada, la cual fue en fecha 31 de octubre de 2003, pero ya para esa se encontraba registrada la demanda en fecha 7 de agosto de 2003, por lo que se evidencia que la parte actora efectuó hecho interruptivo válido de la prescripción , por lo que la misma es declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como lo expuesto por las partes en la Audiencia de Juicio lo siguiente:
El demandante en la presente causa culminó la relación laboral con la parte demandada en fecha 17 de septiembre del 2001, tal y como consta a los autos mediante la liquidación de Prestaciones Sociales, consignada por ambas partes, en la cual se evidencia que la parte accionada canceló en la misma corte del 18-06-1997 por Transferencia de Antigüedad, Art. 666 Lit b, de la LOT, Art. 146. Efecto de utilidad en la antigüedad, lo establecido en el Art. 108 LOT, Art. 146 LOT, las indemnizaciones establecidas en el Art. 125 LOT, intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades 2000-2001, Vacaciones pendientes 98-99, 99-2000, vacaciones 2000-2001, vacaciones fraccionadas, domingos y feriados pendientes por pago 1993-1997, dos días de sueldo 16 y 17 de septiembre 2001, siendo la causa de la terminación de la relación laboral que los unió, el despido injustificado; tal y como se desprende del finiquito, en virtud que la demandada cancelo al demandante las indemnizaciones previstas en el Art. 125 LOT, por lo que la parte actora alega que existe diferencia de las prestaciones sociales ya canceladas, en virtud que el demandante percibía mensualmente una cantidad por asignación de vehículo, siendo negado por la parte demandada, ya que alegan que tal pago tuviera carácter salarial, ya que el accionante utilizaba su propio vehículo para desplegar las actividades inherentes a la prestación de servicios como representante de ventas.

Por lo que debemos señalar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...).
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala en sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala de Casación Social ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(…Omissis…)

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial. (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175). (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

Por lo que esta Juzgadora considera que por cuanto constan a los autos que el ciudadano Gustavo Cortez devengaba en forma constante y permanente el pago por vehículo, el cual es de su propiedad, dicho pago forma parte de su salario normal, y en consecuencia el mismo tiene su incidencia en el calculo de Prestaciones Sociales, ya que tal y como ha quedado reconocido por la parte demandada el actor utilizaba su vehículo para la realización de sus labores, siendo una herramienta fundamental para la realización de la misma, por cuanto el mismo le resultaba indispensable para el desplazamiento por las diversas partes a que debía asistir para cumplir con el fin de la empresa, el cual era la venta, y la empresa JHON CRANE DE VENEZUELA, C.A, le cancelaba al ciudadano GUSTAVO CORTEZ la devaluación del mismo y el deterioro sufrido por el uso en el ejercicio de las labores para la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto quien decide pasa a pronunciarse sobre lo conceptos demandados por el actor, que le corresponden por derecho:
Por cuanto se pudo constatar que el actor devengó un salario variable durante los años laborados y el hecho controvertido es el salario devengado por el actor, más no los días, esta Juzgadora en aras de la equidad y la justicia ordena su calculo por experticia complementaria del fallo, en el cual el experto designado para tal fin debe tomar en cuanta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario devengado por el actor, así como los recibos que constan a lo autos, y en el caso que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario señalado por el trabajador en su libelo de demanda, debiendo tomar en cuenta el experto las comisiones percibidas, así como el pago que efectuaba la demandada por asignación de vehículo, el cual era la cantidad de Bs. 300.000,oo los cuales forman parte integral del salario, debiendo descontar el experto la cantidad de Bs. 37.041.733,oo, por cuanto la parte actora reconoce que la demandada le canceló lo antes señalado. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a los días domingos y feriados no se acuerda lo solicitado, por cuanto el actor no señalo en su libelo cuales domingos y días feriados había laborado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Conceptos Días
Art. 666 LOT, Lit. a 180
Art. 666 LOT, Lit b 180
Art. 108 LOT 262
Art. 125 LOT 240
Bono vacacional fraccionado 11,36
Vacaciones 92
Utilidad 90
Sueldo 16 y 17 septiembre 2001 2

Con relación a lo demandado por el Art. 104 LOT, esta juzgadora lo considera improcedente, por cuanto consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, tal y como la demandada le cancelo al actor el pago del Art. 125 LOT, no pudiendo existir el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano GUSTAVO CORTEZ contra la empresa JHON CRANE DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar:

Conceptos Días
Art. 666 LOT, Lit. a 180
Art. 666 LOT, Lit b 180
Art. 108 LOT 262
Art. 125 LOT 240
Bono vacacional fraccionado 11,36
Vacaciones 92
Utilidad 90
Sueldo 16 y 17 septiembre 2001 2


Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculado sobre la diferencia que resulte de lo que la empresa deposito y lo que debió ser cancelado, lo cual se determinara por el salario que determine el experto.

se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo………”(Fin de la cita).

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.-

Para determinar el salario variable base de calculo de los derechos del trabajador, se ordena experticia complementaria del fallo en la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo nombrado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, en el cual el experto designado para tal fin debe tomar en cuanta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, así como los recibos que constan a lo autos, y en el caso que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por el trabajador en su libelo de demanda, debiendo tomar en cuenta el experto las comisiones percibidas, así como el pago que efectuaba la demandada por asignación de vehículo, el cual era la cantidad de Bs. 300.000,oo los cuales forman parte integral del salario, devengados por el actor en el mes correspondiente a las acreditaciones de la prestación de antigüedad de conformidad con el Art. 108 LOT, para el pago de las indemnizaciones debiendo descontar el experto la cantidad de Bs. 37.041.733,oo, por cuanto la parte actora reconoce que la demandada le canceló lo antes señalado. ASI SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 16 días del mes de noviembre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

Amarylis Mieses
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 4:20 p.m.-
Amarylis Mieses
SECRETARIA

GH02-L-2002-000009.-
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J