REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Noviembre del año 2006

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:
GP02-L-2005-001245.-

DEMANDANTES:
RAFAEL GERARDO MILLAN, titular de la cédula de identidad N°- 13.635.815.-

APODERADO JUDICIAL:
FRANCIS MARIN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.825. –

DEMANDADA:
MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-07-1989, bajo el N°- 10, tomo 19-A.-

APODERADOS:
CARLOS ALTIMARI, I.P.S.A N°- 96.510, MAYRA ITRIAGO, I.P.S.A N°- 84.761, ISMAR MARTINEZ, I.P.S.A N°- 81.508, TAHIDEE GUEVARA, I.P.S.A. N°- 99.059, y otros.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAFAEL GERARDO MILLAN, titular de la cédula de identidad N°- 13.635.815, representado por la abogada FRANCIS MARIN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.825., contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-07-1989, bajo el N°- 10, tomo 19-A, representada por los abogados CARLOS ALTIMARI, I.P.S.A N°- 96.510, MAYRA ITRIAGO, I.P.S.A N°- 84.761, ISMAR MARTINEZ, I.P.S.A N°- 81.508, TAHIDEE GUEVARA, I.P.S.A. N°- 99.059. Dicha demanda fue presentada en fecha 19 de julio del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio el día 18 de octubre de 2006, en la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro de conformidad con el Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admisión de los hechos y revisado el derecho PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, pero seguidamente la abogada TAHIDEE GUEVARA, manifestó a este Juzgado que consignaba en este acto copia fotostática del poder que la acreditaba como apoderada de la accionada por lo que la representación de la parte demandada impugna la copia fotostática del poder, en consecuencia en aras del derecho a la defensa, al debido proceso ordeno aperturar la incidencia para verificar la autenticidad de la copia del poder, pero quien decide una vez analizado todo lo ocurrido considera que debe inhibirse, por cuanto había emitido opinión, aperturandose así cuaderno separado y remitiendo dicho expediente a los Juzgados Superiores, tocándole conocer de tal inhibición a la Juez Superior Tercero del Trabajo, quien declaro SIN LUGAR LA Inhibición, remitiendo el expediente a este juzgado a los fines de proceder a publicar la sentencia, y estando dentro del lapso señalado a los fines de publicar la misma se procede hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Empezó a laborar en la empresa accionada en fecha 22 de noviembre del 2001, en calidad de Plataformista, siendo su último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 917.414,50, con una jornada de trabajo de lunes, a viernes desde 7:00p.m, a 6:00 a.m, y el sábado 7:00 p.m, a 8:00 a.m, hasta el día 04 de febrero de 2005, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, solicitándole a la empresa accionada el pago de sus prestaciones sociales, negándose la misma a cancelárselas, es por lo que procedió a demandar lo siguiente:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 3.000.649,72
Utilidades fracciones 544.186,55
Intereses 1.414.921,00
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas
159.576,06
Indemnización antigüedad Art. 125 LOT 2.970.476,10
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT
1,575.317,40
Vacaciones y bono vacacional vencidos
3.935.210,89
Bono nocturno 9.177.197,70
Sobre tiempo no cancelado 28.667.925,00

TOTAL DEMANDADO 51.445.460,42



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• El cargo que alega el actor.
• La fecha de ingreso y la fecha de egreso.
• El despido injustificado alegado por el actor y reconocido por la demandada en el escrito de contestación de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS
• El horario alegado por el actor.
• Que laboraba los días sábados desde 7:00 p.m, a 8:00 a.m.
• Los conceptos y montos demandados por el actor.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
 Marcados del 1 al 25. Recibos de pagos emanados de la empresa accionada. Quien decide les da valor probatorio por cuanto ambas partes trajeron a los autos en su oportunidad procesal los mismos recibos, quedando firmes, ya que ambas partes están contestes con los mismos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcado 26. folio 78. Planilla de Liquidación. Quien decide le da valor probatorio aun y cuando fue presentado por la parte actora en copia simple, la demandada en su escrito de contestación de la demanda, señala que le canceló en su oportunidad al actor los conceptos allí señalados, consignando así copia fotostática del cheque con el que cancelo al actor. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcada 27. Planilla de cancelación de vacaciones de fecha 30-12-2004, correspondiente al período 2003-2004. Quien decide les da valor probatorio por cuanto ambas partes trajeron a los autos en su oportunidad procesal los mismos recibos, tal y como constan a los folios 79 y 127 del expediente, estando así contestes con lo allí cancelado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcado 28. Copias fotostáticas de cheques girados contra el banco Banesco por Bs. 405.000,00 correspondiente al pago de vacaciones del año 2004, copia fotostática de cheque de liquidación de fecha 03-02-2005. Quien decide les da valor probatorio por cuanto ambas partes trajeron a los autos en su oportunidad procesal las mismas copias, tal y como constan a los folios 80 y 87 del expediente, estando así contestes con lo allí cancelado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada 29. Documentos relativos al fideicomiso aperturado por la accionada al actor en la entidad Bancaria Banesco del 03-01-2005 al 04-03-2005.- Quien decide le da valor probatorio, aun y cuando se encuentra consignado en copia simple, al adminicularlo con la copia fotostática que corre inserta al folio 134 del expediente traída a los autos por la parte demandada se puede evidenciar que efectivamente el actor posee cuenta de fideicomiso aperturada por la accionada a favor del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME
• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
(SENIAT). No consta a los autos información solicitada, por lo que no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Instituto Venezolano de los seguros Sociales ( IVSS). Consta a los folios 157 al 159. información suministrada por el IVSS de fecha 15-03-2006, en la cual informan que el actor se encuentra cesante con error en la base de datos (nombre y apellido), y que la accionada aparece inscrita por ante el IVSS. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Por cuanto la parte demandada quedo confesa, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, no hubo exhibición, en consecuencia con respecto a las horas extras se debe distinguir lo siguiente, si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero la situación varía cuando hay confesión ficta o admisión de hecho como se le conoce en el nuevo proceso laboral, pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho el mismo resulta procedente. Y ASÍ SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Consta a los folios 160 y 161, acta levantada en fecha 10-04-2006, en la cual se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada, en la cual le manifestaron que la oficina empieza a laborar a las 7:00 p.m, por lo manifestado se traslado el tribunal a su sede, por lo que no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE TESTIGOS:
JOSE BASIH PEREZ, JONATHAN CASTILLO, RAFAEL SOLORZANO, ARNALDO PERAZA. Por cuanto la parte demandada quedo confesa, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, no hubo evacuación de testigos, por lo que no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El merito favorable de las actas procesales:

Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES:
• Marcada “B”. Copia fotostática de cheque con el cual cancelo al actor al término de la relación laboral el pago de las prestaciones sociales. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte actora ha reconocido dicho pago. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcadas desde la C1 al C30. Recibos de pagos de salarios y otros conceptos. Quien decide les da valor probatorio por cuanto ambas partes trajeron a los autos en su oportunidad procesal los mismos recibos, quedando firmes, ya que ambas partes están contestes con los mismos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcadas D, E y F, Recibos de pagos de las utilidades, de los años 2002, 2003 y 2004. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte actora ha reconocido en su escrito libelar que la demandada le adeuda utilidades fraccionadas 2005, y que la misma ha efectuado un adelanto. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcadas G y H. Copia de cheques por la cantidad de Bs. 260.000,oo y Bs. 405.000,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2001 al 2002 y 2003 al 2004.- Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte actora ha reconocido en su escrito libelar que la demandada le adeuda vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2005, y que la misma ha efectuado un adelanto. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada I, Copia de solicitud de anticipo 75% de la prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso del actor. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte actora ha consignado en copia simple estado de cuenta de fideicomiso, al adminicularlo con la copia fotostática que corre inserta al folio 134 del expediente traída a los autos por la parte demandada se puede evidenciar que efectivamente el actor posee cuenta de fideicomiso aperturada por la accionada a favor del actor, y el cual ha cobrado el 75% del mismo, y que en el escrito de la demanda el actor señala que ha recibido adelanto de tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:
• Al Banco Banesco. Constan a los folios 170 al 199, del expediente, información suministrada por dicha entidad bancaria de fecha 05 de abril de 2006. De dicha información se puede evidenciar que la demandada cancelaba al actor la antigüedad, la cual era depositada.

PRUEBA DE TESTIGOS:
JUVENAL JIMENEZ. Por cuanto la parte demandada quedo confesa, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, no hubo evacuación de testigos, por lo que no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El actor RAFAEL MILLAN debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y la demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A, aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, esta juzgadora está obligada a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado.
Igualmente se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 19 de septiembre del año 2006, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro la confesión ficta, y revisadas por quien decide las actas procesales que conforman la presente causa, se declaro parcialmente con lugar la acción incoada.
Si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales tal como las horas extras alegadas por el actor, la carga de la prueba corresponde al mismo, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero la situación varía cuando hay confesión ficta o admisión de hecho como se le conoce en el nuevo proceso laboral, pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho el mismo resulta procedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado del acero probatorio lo que se debe determinar en el presente juicio es el salario con que debe calculársele todos los conceptos demandados, pudiéndose inferir que la empresa canceló al actor, pero que existe una diferencia en dichos montos cancelados, en virtud que quedo plenamente establecido que el ciudadano Rafael Millan, laboró horas extras nocturnas, debiéndole cancelar la demandada bonificación nocturna, en consecuencia lo que se deba pagar en un determinado mes por concepto de horas extraordinarias y bono nocturno ha de considerarse parte del salario base del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente a dicho mes, así como el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Este mismo artículo, en su Parágrafo Segundo explica que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Como no fue posible calcular el salario devengado en cada mes y así poder calcular el salario integral y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario normal mensual, aplicará el salario normal diario devengado por el actor, a los meses realmente trabajados durante la relación laboral, es decir, desde el 22 de noviembre de 2001 hasta el 4 de febrero de 2005; 3°) Para calcular el salario integral, deberá sumar al salario normal calculado las alícuotas de utilidades y bono vacacional para cada período; 4°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, considerando que la relación laboral comenzó el 22 de noviembre de 2001 y culminó el 4 de febrero de 2005, al igual que con el salario integral se calcularán las indemnizaciones establecidas en el Art. 125 de la LOT.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por las partes se cuantifican de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Respecto al salario del accionante (hecho controvertido), de un análisis exhaustivo de los recibos de pago, que rielan a los autos a los folios 65 al 77, consignados por la parte Actora y desde los folios 88 al 118 consignados por la parte demandada, se desprende que faltan recibos de pago, pudiéndose constatar que el actor devengó un salario variable durante los años laborados, en consecuencia esta Juzgadora en aras de la equidad y la justicia ordena su calculo por experticia complementaria del fallo, en el cual el experto designado para tal fin debe tomar en cuanta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, así como los recibos que constan a lo autos, y en el caso que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por el trabajador en su libelo de demanda, debiendo tomar en cuenta el experto las horas extras señaladas por el actor en su libelo, así como el bono nocturno, los cuales forman parte integral del salario. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al fideicomiso igualmente deberá ser recalculado por el experto y la diferencia deberá ser abonada por la demandada, tomando en consideración los abonos mensuales realizados por la demandada en la cuenta de fideicomiso del Banco Banesco, por cuanto la parte actora reconoció en el libelo de la demanda que la demandada le había hecho adelantos, por la cantidad de Bs. 2.915.995,53, los cuales deberán ser deducidos.- Y ASÍ SE ESTABLECE-

Periodo 22-11-2001 al 04-02-2005 = 123 días.


UTILIDADES FRACCIONADAS
Por cuanto la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó que le adeudare pago alguno al actor por tal concepto en virtud de no ser el salario correspondiente, y no rechazo los días que el actor alegó que la empresa otorgaba, los mismos quedan firmes.
Año 2005.-
115 días que le corresponde % 12 meses del año
X 1 mes trabajado en el año 2005

9,59 días X por el salario variable que determine el experto.

Debiéndole descontar el experto al monto total la cantidad de Bs. 349.520,55, por cuanto la demandada cancelo dicho monto en fecha 03 de febrero de 2005, tal y como fue traído por la parte actora la liquidación de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE

VACACIONES FRACCIONADAS
Por cuanto ambas partes trajeron a los autos en su oportunidad procesal los mismos recibos, tal y como constan a los folios 79 y 127 del expediente, estando así contestes con lo allí cancelado, considera esta Juzgadora que los días demandados por el actor en cuanto a las vacaciones fraccionadas no proceden, en virtud de haber quedado evidenciado que la demandada cancelaba para el 1er año 19 días de vacaciones, 2do año 20 días, 3er año 21, y para la vacaciones N°- 4 le correspondía 22 días. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Desde 22 de noviembre del 2004 al 04-02-2005
22 días que le corresponde % 12 meses del año
X 2 meses trabajados

3,68 días X por el salario variable del mes inmediato anterior a la fecha en que nació el derecho a las vacacionesque establezca el experto

Debiéndole descontar el experto al monto total la cantidad de Bs. 64.800,00, por cuanto la demandada cancelo dicho monto en fecha 03 de febrero de 2005, tal y como fue traído por la parte actora la liquidación de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Por cuanto ambas partes trajeron a los autos en su oportunidad procesal los mismos recibos, tal y como constan a los folios 79 y 127 del expediente, estando así contestes con lo allí cancelado, considera esta Juzgadora que los días demandados por el actor en cuanto a al bono vacacional fraccionado no proceden, en virtud de haber quedado evidenciado que la demandada cancelaba para el 1er año 7 días de bono vacacional, 2do año 8 días, 3er año 9, y para la vacaciones N°- 4 le correspondía 10 días.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Desde 22 de noviembre del 2004 al 04-02-2005
10 días que le corresponde % 12 meses del año
X 2 meses trabajados

1,68 días X por el salario variable que establezca el experto

PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 3 años y 2 meses, le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 3 años y 2 meses, estos 2 meses no son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto no son una fracción superior a seis meses, que multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 90 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado el cual será calculado por el experto, debiendo tomar en cuenta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, así como los recibos que constan a lo autos, y en el caso que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por el trabajador en su libelo de demanda, debiendo tomar en cuenta el experto las horas extras señaladas por el actor en su libelo, así como el bono nocturno, los cuales forman parte integral del salario, y las alícuotas de utilidades y bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.-
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 3 años le corresponde 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año devengado el cual será calculado por el experto, debiendo tomar en cuenta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, así como los recibos que constan a lo autos, y en el caso que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por el trabajador en su libelo de demanda, debiendo tomar en cuenta el experto las horas extras señaladas por el actor en su libelo, así como el bono nocturno, los cuales forman parte integral del salario, y las alícuotas de utilidades y bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.-
TOTAL DE DÍAS = 150 días.

Debiéndole descontar el experto al monto total la cantidad de Bs. 2.430.000,00, por cuanto la demandada cancelo dicho monto en fecha 03 de febrero de 2005, tal y como fue traído por la parte actora la liquidación de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS
Por cuanto ambas partes trajeron a los autos en su oportunidad procesal los mismos recibos, tal y como constan a los folios 79 y 127 del expediente, estando así contestes con lo allí cancelado, considera esta Juzgadora que los días demandados por el actor en cuanto a las vacaciones fraccionadas no proceden, en virtud de haber quedado evidenciado que la demandada cancelaba para el 1er año 19 días de vacaciones, 2do año 20 días, 3er año 21, y por bono vacacional cancelaba para el 1er año 7 días de bono vacacional, 2do año 8 días, 3er año 9, y habiendo pruebas a los autos que demuestran que efectivamente la demandada al reintegro a sus labores habituales le descontaban los pagos efectuados por vacaciones de cada periodo, tal y como constan a los recibos traídos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, por lo que se resulta procedente dicha solicitud, y este juzgadora ordena calcular los días abajo señalados con el salario que el experto establezca. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PERIODOS BONO VACACIONES
2001- 2002 7 19
2002-2003 8 20
2003-2004 9 21
DÍAS 24 60

Total de días = 84 x el salario diario que emane de la experticia a efectuar.

Por cuanto se pudo constatar que el actor devengó un salario variable durante los años laborados, en consecuencia esta Juzgadora en aras de la equidad y la justicia ordena su calculo por experticia complementaria del fallo, en el cual el experto designado para tal fin debe tomar en cuanta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, así como los recibos que constan a lo autos, y en el caso que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por el trabajador en su libelo de demanda, debiendo tomar en cuenta el experto las horas extras señaladas por el actor en su libelo, así como el bono nocturno, los cuales forman parte integral del salario. ASI SE ESTABLECE

BONO NOCTURNO Art. 156 LOT
Periodo 22-11-2001 al 04-02-2005 = 164 - 8 semanas de vacaciones = 156 semanas.-
El experto de conformidad con el Art. 156 LOT la jornada nocturna deberá ser cancelada con un 30% de recargo, por lo menos sobre el salario convenido por la jornada diurna, por lo que el experto una vez que determine el salario recalculara dicho concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

35 horas de jornada normal semanal x 156 semanas que duro la relación = 5.460 horas de bono nocturno

SOBRE TIEMPO NO CANCELADO
Periodo 22-11-2001 al 04-02-2005 = 39 horas extras nocturnas semanales, que según el actor laboraba, que al multiplicarlas por las 156 semanas0 6.084 horas por el salario variable que determine el experto de conformidad con el Art. 155 y 156 de la LOT.
El experto una vez que determine el salario recalculara dicho concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-


CONCEPTOS ACORDADOS DIAS ACORDADOS
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT
123

utilidades fracciones

9,59
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas
5,36
Indemnización antigüedad Art. 125 LOT
90
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT
60
Vacaciones y bono vacacional vencidos
84
Bono nocturno 5.460 horas
Sobre tiempo no cancelado 6.084 horas

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano RAFAEL GERARDO MILLAN contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar:



CONCEPTOS ACORDADOS DIAS ACORDADOS
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT
123

utilidades fracciones

9,59
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas
5,36
Indemnización antigüedad Art. 125 LOT
90
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT
60
Vacaciones y bono vacacional vencidos
84
Bono nocturno 5.460 horas
Sobre tiempo no cancelado 6.084 horas


Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculado sobre la diferencia que resulte de lo que la empresa deposito y lo que debió ser cancelado, lo cual se determinara por el salario que determine el experto.

se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo………”(Fin de la cita).

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.-

Para determinar el salario variable base de calculo de los derechos del trabajador en los cuadros antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo en la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo nombrado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, en el cual el experto designado para tal fin debe tomar en cuanta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, así como los recibos que constan a lo autos, y en el caso que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por el trabajador en su libelo de demanda, debiendo tomar en cuenta el experto las horas extras señaladas por este Tribunal, así como el bono nocturno determinado por este Tribunal, los cuales forman parte integral del salario, igualmente deberá determinar el salario integral, entendiéndose como tal el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, devengado por el actor en el mes correspondiente a las acreditaciones de la prestación de antigüedad de conformidad con el Art. 108 LOT, para el pago de las indemnizaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 10 días del mes de noviembre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

Amarylis Mieses
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 9:30 a.m.-
Amarylis Mieses
SECRETARIA


GP02-L-2005-001245
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J