REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, tres (03) de noviembre de 2006
194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000366

Demandantes: ASUNCIÓN TALAVERA, JULIO CESAR SALAZAR, CARLOS NATERA Y PEDRO TIBERIO
Apoderado Judicial: BRIGIDO A, GONZALEZ
Demandada: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PLÁSTICOS DE EMPAQUE C. A. DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROCESO DE ELECCION DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO
I
Se inició la presente solicitud con motivo de RECURSO DE NULIDAD DE PROCESO DE ELECCIÓN, interpuesta por los ciudadanos ASUNCIÓN TALAVERA, JULIO CÉSAR SALAZAR, CARLOS NATERA y PEDRO TIBERIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.709.861, 7.111.871, 9.448.124 y 10.733.233 respectivamente, asistidos por el abogado BRIGIDO A. GONZÁLEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.839, actuando en su carácter de SEC. GENERAL, SEC. DE ORGANIZACIÓN, SEC. DE FINANZAS y SEC. DE CULTURA Y PPROPAGANDA del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PLÁSTICOS DE EMPAQUE C.A. DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual solicitan la nulidad absoluta del proceso eleccionario realizado en fecha 07 de julio del presente año, para la escogencia de la Junta Directiva de la señalada organización sindical; causa que fue declinada por incompetencia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y después de la distribución respectiva; fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa, a tal efecto se considera lo siguiente:

II
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Juzgador procede a decidir de la siguiente forma:

Observa quien sentencia que la presente solicitud versa sobre la nulidad al llamado a elecciones internas de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PLÁSTICOS DE EMPAQUE C. A. DEL ESTADO CARABOBO. Consta al folio 6 del escrito libelar la solicitud de los recurrentes donde establecen lo siguiente ratifican:
… “…DEMANDADMOS, la nulidad absoluta del Proceso Eleccionario realizado en fecha 07 de julio del Presente año, para la escogencia de la nueva Junta Directiva en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PLÁSTICOS DE ENMPAQUE C. A. DEL ESTADO CARABOBO SINTRAEMPLAST, y pido del Tribunal, Decretar la Nulidad del mismo y ordenar la realización de un nuevo proceso eleccionario siguiendo las pautas prevista en la Resolución No. 041220-1710, EMANADA DEL Consejo Nacional Electoral, Poder Electoral, de la República Bolivariana de Venezuela, denominada NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS

AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES” (Subrayado y remarcado nuestro)…
Observa quien sentencia que la presente solicitud pretende que este Juzgador de conformidad con la Resolución No. 041220-1710, EMANADA DEL Consejo Nacional Electoral, Poder Electoral y proceda anular unas elecciones y hacer el llamado a elecciones de la junta directiva del mencionado Sindicato. Al respecto este Juzgador hace suyo el criterio pacifico y reiterado el cual establece lo siguiente:

Sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/03/2002 en el caso intentado por los ciudadanos ERICK G. ZULETA y HUGO CUICAS, integrantes de la Plancha Nº 4 en las elecciones para escoger a los miembros del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL),

“…Observó además la Sala que la reciente creación del Poder Electoral trajo aparejado la consagración de una jurisdicción especial con competencia exclusiva y excluyente para controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder; así, luego de delinear dicha competencia en atención al criterio material y orgánico en el marco de la normativa reciente como son la Constitución y el Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizaron el 28 de mayo de 2000, la Sala entró a examinar el ámbito de competencia de los Tribunales que integran esa nueva jurisdicción con relación a aquellas otras materias estrictamente electorales concernientes al funcionamiento de los órganos que conforman el aludido Poder, y que no se encontraban inscritas dentro del proceso de mayo de 2000, como son las relativas a referendos y demás modalidades de participación ciudadana; a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; a las elecciones de los sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil; concluyendo la Sala, en el fallo in commento, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 (numerales 1, 2 y 3) del Estatuto Electoral del Poder Público para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dicten la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, también le corresponde conocer de:
“(...)
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Posteriormente, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2001 (Caso: Víctor Maldonado) esta Sala declaró lo siguiente:
“En este sentido, para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa por la Constitución de 1999 (Arts. 259 y 297)-, según sentencia de esta Sala


N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se aplican, indistintamente, razones materiales, en el caso de que se trate de un ‘acto sustancialmente electoral’ o de ‘naturaleza electoral’, y orgánicas, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.
...omissis..
…Al respecto esta misma Sala en sentencia N° 160 de fecha 7 de diciembre de 2000 (Caso: Cecilio Pimentel, Carlos Arcila y otros), expresó “...que la potestad eleccionaria de las organizaciones sindicales solo puede ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes de la República, en total congruencia con el derecho de los trabajadores. No pueden las organizaciones sindicales desconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al Consejo Nacional Electoral de organizar los procesos comiciales y por tanto la normativa dictada por éste a tal fin...”, reconocimiento éste que también debe abarcar, como se expresó antes, el desprendimiento absoluto de su esfera de competencia por parte de los Juzgados del Trabajo de todas aquellas materias de naturaleza esencialmente electoral, ello con ocasión de los fundamentos teóricos y jurisprudenciales esbozados a lo largo de la presente decisión, lo contrario sería permitir una anarquía que en nada beneficia a la administración de justicia y los ciudadanos que la reclaman.
Tal argumento jurídico y jurisprudencial sirvió de fundamento para que esta misma Sala mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001 declarase su competencia para conocer del asunto debatido en autos, por ser el único órgano que en la actualidad conforma la jurisdicción contencioso electoral…” (Subrayado nuestro)
Criterio Ratificado en; sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/07/2005, contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones de la Directiva del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEPGOB), interpuesta por los ciudadanos LUISA COROMOTO FUENMAYOR CEDEÑO, CANDIDA DEL VALLE RIVA, SALUSTRIANO SERIBERTO PIÑETE PADRON y PASTORA MORENO,

“…Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.
En adición, la Sala ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales. (Véase sentencia N° 46 de fecha 11 de marzo de 2002, caso Erick G. Zuleta y Hugo Cuicas vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).
Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEPGOB), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido sindicato, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por la Sala como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, y así se decide…” (Subrayado nuestro)




Vista tal declaración de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que toda materia de naturaleza electoraL es de su competencia, atribución que le es conferida expresamente el artículo 30 (numerales 1, 2 y 3) del Estatuto Electoral del Poder Público, facultad que es exclusiva y excluyente para con los demás órganos del poder Judicial de conocer de todo evento de materia electoral, por lo que siendo el presente caso una solicitud de nulidad de elecciones y de Convocatoria nuevamente a las votaciones de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PLÁSTICOS DE ENMPAQUE C. A. DEL ESTADO CARABOBO SINTRAEMPLAST, quien sentencia declara que con el nuevo cambio Constitucional se creó la Sala Electoral cuya competencia esta referida a los asuntos electorales en el país, de toda asociación gremial, sindicatos y otros por lo que en consecuencia este Juzgador se declara incompetente para conocer de tal materia Y ASÍ SE DECIDE.
III
En orden a los razonamientos antes expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA MATERIA Y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE PRETENSIÓN DEDUCIDA EN LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Por lo tanto se ordena remitir de inmediato expediente original a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN


LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. DIANA PARES FREITES.


LA SECRETARIA

Abg. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:25 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO



DP/AM/ LUIMAR BASTIDAS