REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; veinte y uno (21) de Noviembre del año dos mil seis 2006
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-S-2006-000023.
DEMANDANTE: SIMON EDUARDO MELENDEZ RICO.
APODERADO: EDGAR SANCHEZ OCHOA.
DEMANDADA: FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE
(FUNDADEPORTE)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano SIMON EDUARDO MELENDEZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.138.764, representado por su abogado EDGAR SANCHEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.015, en su carácter de apoderado judicial, en contra FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE).

Vista la falta de comparecencia de la Institución demandada, pero por tratarse de una Fundación adscrita al Gobernación del Estado Carabobo, se aplican aquí las prerrogativas del Estado entendiéndose que la incomparecencia a prolongación de la audiencia se entiende contradicho lo indicado por el actor en la solicitud de calificación de despido. Correspondiéndole a la Institución demandada FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE) la carga de probar las causas que justificaron el despido, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la demandada FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), no presento escrito de promoción de pruebas dejándose constancia en el acta de audiencia de preliminar de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 19), levantada al efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

PARTE ACTORA:
• Consta la folio 28, marcado “A” original de Providencia de Administrativa, en la que se designa al ciudadano SIMON EDUARDO MELENDEZ RICO, como Asesor Legal contratado desde el 26 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, de la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), con un salario de Bs. 1.500.000,00; esta Sentenciadora, procede a valorar el documentos en razón de que el mimos no fue impugnado por el adversario, siendo documentos públicos administrativos, entendiéndose del contenido del mismo que se desprende la relación laboral que lo unía con la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE). Y así queda establecido.
• Consta a los folios 29 y 30, marcado “B” y “C”, originales de constancias de trabajo emitidas por FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), quien Decide, las aprecia por cuanto las mimas no fueron impugnadas por la institución demandada conllevan la convicción de quien Juzga de la existencia de la relación laboral y del desempeño y la responsabilidad en las labores encomendadas al actor. Y así queda establecido.
• Consta al folio 31 marcado “D”, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2005, emitida por FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), esta Juzgadora, lo valora por cuanto no fue impugnado, y quien Decide observa del contenido del mismo que el ciudadano WILLIANS ESCALONA, Director de Asesoría Legal de la Gobernación del Estado Carabobo solicita a Recursos Humanos de la citada Institución la renovación del contrato de trabajo del actor suscrito el 03 de agosto de 2005 que vence el 31 de diciembre de 2005, esta Sentenciadora evidencia del documentos in comento, la existencia de contrato de trabajo que culminaba el 31 de diciembre de 2005, entre FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE) y el ciudadano Simón Meléndez. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
• Consta a los folios 32, 33, 34, 35, 35 y 37, marcado “E” folios 38, 39, 40 , marcado “G” a los folios 41, 42, 43, marcado “G”, copias de contrato de trabajo emitido por FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), esta Sentenciadora observa que por cuanto no fueron impugnados se aprecian con valor probatorio y evidencian la relación contractual que se estableció entre el actor y la demandada. Y así queda establecido.
• Consta a los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, marcado “H”, copias de comprobantes de egreso del Banco Occidental de Descuento emitido por FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), esta Sentenciadora evidencia que por cuanto no fueron impugnados por el demandado se valoran, y demuestran la remuneración percibida por el actor . Y así queda establecido.
• En relación a la prueba de EXHIBICIÒN DE LOS DOCUMENTOS: 1) Originales de las copias marcadas con la letra “E” contentiva de contrato de trabajo de suscrito con FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DE DEPORTE (FUNDADEPORTE), en fecha 13 de enero de 2005; 2) Originales de las copias marcadas con la letra “F” contentiva contrato de trabajo de suscrito con FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DE DEPORTE (FUNDADEPORTE), en fecha 02 de mayo de 2005; 3) Originales de las copias marcadas con la letra “G” contentiva contrato de trabajo de suscrito con FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DE DEPORTE (FUNDADEPORTE), en fecha 03 de mayo de 2005; 4) Originales de las copias marcadas con la letra “H” , que rielan a los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, que fueron acompañados en copia simple, esta Juzgadora, visto la falta de comparencia de la demandada FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DE DEPORTE (FUNDADEPORTE), a la audiencia de juicio, este Tribunal aplica la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quien Decide, tiene los documentos promovidos y requeridos en exhibición como exactos en su contenido . Y así queda establecido.
• En referencia a los TESTIFICALES: Promovió en calidad de testigos; 1) GABRIEL SIERRALTA, titular de la cedula de identidad No. V- 13.323.787; 2) OSWALDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 1.891.721; 3) OSCAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad No. V- 8.841.515; y 4) RAFAEL PEÑA, titular de la cedula de identidad No. V- 1.928.548; se deja constancia que los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio para su evacuación, quedando desierto dicho acto. Así queda establecido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: En el caso de marras, esta involucrado una Fundación adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, específicamente FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DE DEPORTE (FUNDADEPORTE), si bien es cierto existe en principio una presunción de admisión relativa de los hechos, en fecha 03 de agosto de 2006, por la incomparecencia de la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DE DEPORTE (FUNDADEPORTE), sin embargo se evidencia que en la Fundación indirectamente se encuentran involucrados los intereses la Gobernación del Estado Carabobo, por lo que las prerrogativas del Estado son aplicables a FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DE DEPORTE (FUNDADEPORTE), entendiéndose que al no estar presente la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, se entiende que el ente ha contradicho lo alegado por el actor.-
SEGUNDO: Ahora bien, le correspondió a esta Juzgadora, valorar y apreciar las pruebas promovidas por el actor, en las que quedo demostrado que ninguna era contraria a derecho y tienen valor probatorio en los términos establecidos ut supra.-
TERCERO: De la revisión de las actas del proceso se puede evidenciar que la demandada FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DE DEPORTE (FUNDADEPORTE), efectuó al actor SIMON EDUARDO MELENDEZ, mas de dos prorrogas lo cual quedó demostrado de los instrumentales que rielan a los folios 28, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, ( contrato de trabajo) adminiculándolo los indicados documentos con la prueba de exhibición promovida, la cual no fue evacuada por la incomparecencia de la requerida a la audiencia de juicio, quedando el texto de los mismo como cierto; ahora bien, los supra citados instrumentos demuestran que entre el actor y la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DE DEPORTE (FUNDADEPORTE), existía un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por cuanto el primer contrato se celebro entre el 26 de noviembre al 31 diciembre de 2004, posteriormente se celebro del 13 de enero al 13 de abril de 2005, seguidamente se celebro otro del 02 de mayo al 02 de agosto de 2005, luego se celebro otro acuerdo del 03 de agosto al 31 de diciembre de 2005, por cuanto se despende que concurrieron más de dos prorrogas convirtiéndose por ésto el contrato a tiempo indeterminado, siendo entonces el contrato indeterminado de acuerdo a los lineamientos legales del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; el actor no podía ser despedido a menos que estuviese incurso en las cuales de despido justificado indicada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y evidenciándose que la demandada no aporto a los autos, los instrumentos que evidenciaran que el despido fue justificado despido conforme a lo pautado en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quien Decide forzosamente declara con lugar la solicitud. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA: SE CALIFICA COMO INJUSTIFICADO EL DESPIDO, Y SE ORDENA EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS correspondiente, en virtud de demanda incoada por el ciudadano SIMON EDUARDO MELENDEZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.138.764, en contra de FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DE DEPORTE (FUNDADEPORTE), y en consecuencia se ordena a la demandada a:
1. A reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales.
2. Al pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha de la notificación de la solicitud de Calificación de Despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales siendo que los salarios caídos deben calcularse con salario normal. Criterio reiterado Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1181 de fecha 27 de septiembre de 2005, Exp. No.04-1684. Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; “De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante” a continuación se procede al calculo de los salarios caídos desde la notificación de la Sentencia hasta la publicación del fallo, quedando encargado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, de realizar el calculo de los salarios caídos a partir de la publicación del fallo hasta la efectiva ejecución de la Sentencia. Exclúyase los lapsos de paro tribunalicios, vacaciones judiciales, suspensión de la causa, conforme a la doctrina de Casación Social.-
La notificación se efectuó el día 28 de marzo de 2006 (folio 15) habiendo transcurrido hasta la publicación del fallo:
Mes/Año Días Salario Diario
Mar/06 3 64.814,815
Abril/06 30 64.814,815
Mayo/06 31 64.814,815
Junio /06 30 64.814,815
Julio /06 31 64.814,815
Agosto/06 14 64.814,815
Septiembre /06 13 64.814,815
Octubre /06 31 64.814,815
Noviembre/06 21 64.814,815
TOTAL 204 x 64.814,81 5 = Bs. 13.222.222,26

Se condena en costas a la parte totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTE Y UNO (21) del mes de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
JUEZ

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cinco d la tarde (4:05 PM).

LA SECRETARIA.

EXP. N° GP02-S-2006-000023.
DPdeS/AmdC/Judith Mocó.