REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) Noviembre del 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GH02-S-1998-000002 (Número antiguo17071).
DEMANDANTE: ALFREDO CILLERUELO VALDES.
APODERADOS: VICENTE VADELL y JAIME TORTOLERO.
DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO: PEDRO RONDON y PABLO BUJANDA.
MOTIVO: COBRO DEL VALOR DEL INVENTO
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por el COBRO DEL VALOR DEL INVENTO incoara el ciudadano ALFREDO CILLERUELO VALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.684.976, representado por los abogados en ejercicio VICENTE VADELL y JAIME TORTOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501 y 61489 respectivamente, en contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A (antes COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), representada por los abogados en ejercicio PEDRO RONDON y PABLO BUJANDA, actuando en su carácter de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1822 y 39.956, respectivamente; en virtud de la redistribución de las causas llevadas por el extinto Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultaban competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el extinto Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 31-01-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho, éste Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Alegatos De La Parte Actora:
Que en fecha 01 de octubre de 1969, comenzó a prestar servicios para la empresa Embotelladota Carabobo, S.A., hasta el 30 de mayo de 1987, en fecha 01 de junio de 1987 fue transferido a la empresa Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A., empresa que se ocupaba de asesorar y ayudar técnica, administrativa, de mercadeo, así como establecer las políticas empresariales de las embotelladoras pertenecientes al “Grupo Cisneros”, quien sustituyó como patrono a embotelladora Carabobo, S.A., hasta el 31 de marzo de 1989; a partir del 1° de abril de 1989, fue transferido nuevamente a la empresa “Embotelladora Carabobo” S.A., quien sustituyó como patrono a los anteriores hasta el 31 de diciembre de 1991; en fecha 01 de enero de 1992, fue trasladado nuevamente, a la Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A., quien sustituyó como patrono a los anteriores y en donde desempeñó el cargo de Gerente Nacional de Calidad de Ambiente, hasta el 31 de octubre de 1996; el 01 de noviembre de 1996, fue trasladado a COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., donde desempeñó el mismos cargo señalado hasta el 30 de mayo de 1997; En fecha 01 de junio de 1997, fue transferido con el mismo cargo a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., denominación que adoptó COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., al ser adquirida por una empresa trasnacional, operando nuevamente la sustitución de patrono, tal como lo prevé el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustitución de la cual se enteró en forma accidental más y no directamente como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y ante tal situación, optó en fecha 06 de junio de 1997, haciendo uso del derecho establecido en dicha norma exigió la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado, exigencia ésta que, estando fundamentada legalmente no fue atendida por la empresa, quien procedió a despedirlo en fecha 23 de julio de 1997, haciendo caso omiso de su decisión de dar por terminada la relación laboral.
Que tuvo la preocupación de idear un sistema para el tratamiento de las aguas residuales de la industria de bebidas gaseosas que fuese sencillo y con notables ventajas sobre los sistemas aerobios y anaerobios, durante 6 años trabajó y perfeccionó su idea y es así cuando la organización decide instalar en la embotelladora Nacional S.A., de Maracaibo, una planta de tratamiento de sus aguas residuales, propone el sistema inventado por el, el cual consiste en la segregación de las efluentes y tratamiento individualizado mediante procesos físico-químico, incineración, evaporación, neutralización y separación por diferencia de peso específico de los sólidos suspendidos y de grasas y aceites, con la recuperación adicional de soda cáustica en un 50% sobre el consumo mensual de una embotelladora.
Que este sistema es considerado en reunión celebrada el 13 de agosto de 1985 y propuesta al Sr. Oswaldo Cisneros, presidente de O.C.A.A.T., C.A., por el señor Diego Izquierdo, Vicepresidente de O.C.A.A.T., C.A. y asesor de Oswaldo Cisneros.
Que a mediados del año 1986, en la Embotelladora de Aragua, S.A., se inicia la instalación del sistema de tratamiento de aguas residuales inventado por él, instalaciones que se suspende cuando el 1° de junio de 1987 es transferido a la Oficina Central de Asesoría y Ayuda técnica, C.A., con el cargo de Asesor Nacional de Producción.
Que en abril de 1989, es transferido a la embotelladora Carabobo, S.A., ocupando el cargo de Asesor Regional del Centro en la Vicepresidencia Regional del Centro y sugiere nuevamente, el instalar el sistema de tratamiento de las aguas residuales inventado por él, proposición que hace en virtud de que los sistemas biológicos instalados en GOSA, y embotelladora Nacional, S.A., requieren de una lata inversión y mucho espacio físico, no disponible en la mayoría de las embotelladoras de la organización, personal altamente calificado y no tener solución a la disposición final a las aceites y grasas; se da la aprobación para la utilización del sistema inventado por él y en julio de 1989, se inician las instalaciones en la C.A. EMBOTELLADORA LARA.
Que en virtud de haber comprobado las ventajas de su sistema, se ha generalizado su uso en las plantas de la Organización.
Que en la oportunidad en que Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., paso a ser su patrono, dirigió comunicación escrita a los señores Oswaldo Cisneros y Jorge Hurtado, en fecha 12 de marzo de 1997, en la cual requirió el pago por su invento o por lo menos que se le cancelara el uso que hacían de su invento en comunicaciones dirigidas en fechas 02 y 22 de mayo de 1997 dirigidas al Vicepresidente jurídico de Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A. e igual reclamación formuló ante el cambio de denominación de Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en comunicación dirigida en fecha 16 de junio de 1997.
Que inútiles como han sido las gestiones realizadas para que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. le cancele lo que le corresponde por el valor de su invento que es usado por dicha empresa en las embotelladoras de su propiedad, y es por lo que ocurre para demandar como formalmente demanda a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., para que en su carácter de patrono sustituyente y, además como beneficiario directo de la utilización de su invento, convenga en pagarme, o en defecto de su convenimiento sea condenada a pagarle la suma de Bs. 12.000.000.000,00, en que estimo el valor de mi invento.
Alegatos De La Parte Demandada:
HECHOS ADMITIDOS:
Que admite que el actor es ingeniero mecánico, que se desempeñó como Asesor Regional de Producción y gerente nacional de calidad ambiental en O.C.A.A.T. y como gerente Nacional de Calidad Ambiental en Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., posteriormente denominado PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,
Que en su carácter de asesor Regional de Producción de Embotelladora Carabobo, S.A. fue invitado en 1979 a conocer el sistema de tratamiento de aguas residuales instalado en la planta de GASEOSAS ORIENTALES, S.A.,
Que como consecuencia de su participación en esa reunión se le generó una inquietud, al igual que al resto del personal técnico que participó en aquella reunión.
Que el 13 de agosto de 1985, el ingeniero mecánico ALFREDO CILLERUELO VALDÉS, en su carácter de Asesor Regional de Producción de la Embotelladora Carabobo, adoptó formulas para el tratamiento de aguas residuales, distintas a los métodos aerobios y anaerobios.
Que a mediados del año 1986, en la Embotelladora de Aragua, S.A. se iniciaron las instalaciones de un sistema de tratamiento de aguas residuales.
HECHOS RECHAZADOS
Negaron que el actor haya sido transferido entre empresas de un Grupo denominado Cisneros.
Que el actor tuviere fundamento legal para dar por terminada la relación laboral, por lo que niega así que el actor la haya dado por terminada.
Negaron que el actor al margen o dentro de las funciones propias de su cargo, ideara un invento para el tratamiento de las aguas residuales de las industrias de bebidas gaseosas que fuese sencillo y con notables ventajas sobre algún otro sistema.
Negaron que el demandante haya perfeccionado o creado invento alguno, ni en 6 años ni en ningún tiempo, por tanto es falso que con ocasión de la instalación de una planta de tratamiento de aguas residuales en C.A. Embotelladora Nacional (Maracaibo) éste haya propuesto invento alguno de su autoría a su representada o a algunas de las empresas que absorbió mediante fusión.
Negaron que el sistema de tratamiento de aguas residuales, cuya instalación se inició en la embotelladora Aragua, S.A., en junio de 1986, sea un invento del ciudadano Alfredo Cilleruelo y que dicha instalación se haya suspendido.
Negaron que el actor en 1989 haya sugerido instalar en la embotelladora en la Embotelladora Lara, un sistema de su presunta creación para el tratamiento de las aguas residuales.
Negaron que su representada haya aprobado desarrollar en sus plantas embotelladoras algún sistema para el tratamiento de aguas residuales inventado por el actor; y que el sistema de tratamiento aguas cuya instalación se inició en julio de 1989 y su puesta en marcha tuvo lugar en enero de 1990 en la Embotelladora Lara, C.A., haya sido invento ideado por el demandante.
Negaron que los sistemas de tratamiento de aguas residuales implementados en las distintas plantas de embotellamiento de su representada, diferentes a los procedimientos aerobios y anaerobios, puedan catalogarse como un invento.
Negaron que dichos sistemas de tratamiento de aguas residuales no tengan antecedentes.
Negaron que en las plantas C.,A. EMBOTELLADORA CARACAS, HIT DE VENEZUELA, S.A., C.A. EMBOTELLADORA ANTIMANO, EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A., C.A. EMBOTELLADORA LARA, EMBOTELLADORA LA PERLA, S.A., EMBOTELLADORA MATURIN, S.A. y EMBOTELLADORA GUARICO, S.A., absorbidas en 1999, mediante fusión por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. se instaló invento alguno del cual el autor fuere el ciudadano ALFREDO CIRELLUELO VALDES. Igualmente negaron que en las plantas que pertenecieron a C.A. EMBOTELLADORA CORO, EMBOTELLADORA GUAYANA, S.A., EMBOTELLADORA CARONÍ, S.A., C.A. EMBOTELLADORA TACHIRA, C.A. EMBOTELLADORA VALERA y C.A. EMBOTELLADORA BARINAS, también absorbidas en 1999 mediante fusión por nuestra representada, se iniciaran en junio de 1997, preparativos y compras de equipos para instalar algún sistema inventado por el accionante.
Negaron que su representada tuviera previsto en algún momento instalar algún invento del actor dentro o fuera del país y que el 05 de junio de 1997 se hubiere trasladado a Venezuela representantes de Panamco de México, S.A. y Panamco Tica, a los fines de estudiar la factibilidad de instalar dicho sistema de Panamco Tica.
Negaron que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. o alguna de las por ella absorbida mediante fusión, obtuvieran o pretendieran obtener en algún momento provechos económicos de cualquier magnitud o ahorros en insumos derivados de algún invento cuya autoría corresponda al demandante.
Negaron que con ocasión de la relación de trabajo que tuvo el actor con Panamco de Venezuela, S.A. o con alguna de las empresas que absorbió mediante fusión, se presentara situación alguna a la que pudiera aplicársele la normativa reglamentaria y/o legal laboral referente a invenciones o mejoras realizadas por trabajadores dependientes.
Negaron que entre las obligaciones y funciones laborales del actor, no estuvieren incluidas, entre, otras, las de investigar, obtener y proponer medios, sistemas o procedimientos a ser empleados en los procesos tecnológicos y productivos.-
Negaron que el entorno laboral del demandante no influyó en las ideas, proposiciones, sugerencias y planteamientos que formuló con ocasión del ejercicio de los cargos de asesor de producción y gerente de calidad ambiental.
Negaron que el demandante utilizara su tiempo libre y al margen de las obligaciones laborales para idear algún invento que fuera utilizado por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., o las empresas que absorbió mediante fusión, y que estas hubieren reconocido al demandante como autor de algún invento.
Negaron que en los documentos que el demandante acompañó a su libelo marcado “B”, PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., reconociera autoría y/o ventajas de invento alguno cuyo autor haya sido el demandante.
Negaron que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. hay recibido en propiedad o se haya beneficiado de un invento cuyo autor sea el beneficiario de algún invento cuyo autor sea el demandante y por lo tanto niegan que le deban pagar alguna suma de dinero por concepto y mucho menos la cuantiosa suma de Bs. 12.000.000.000,00.
Niegan que estén cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretada medida cautelar en perjuicio de su representada, y mucho menos que esa medida pueda suponer impedirle a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. el cumplimiento de algunas de las fases de su actividad productiva y que pueda ser condenada en costas en la sentencia que se dicte en este juicio.
Negaron y rechazaron el documento producido con el libelo de la demanda, contentivo de fotocopia de la presentación del sistema de tratamiento de aguas residuales por ser una copia simple apócrifa y no tener ningún valor legal, así como los documentos producidos como anexo “C” por ser una copia simple apócrifa y no tener ningún valor legal.
LOS HECHOS ALEGADOS:
El demandante ingeniero mecánico, fue contratado en 1969 para desempeñarse como asesor regional de producción en la Embotelladora Carabobo; el cargo conllevaba las siguientes atribuciones y responsabilidades: analizar, estudiar y evaluar los distintos procesos productivos de la empresa para sugerir y proponer los métodos, tecnologías y tratamientos tendentes a optimizar la producción en todos sus aspectos; coordinar, planificar y desarrollar investigaciones útiles para mejorar los procesos productivos de la empresa, mantener informada a la compañía sobre las tecnologías de punta cuya adopción cuya adopción pudiera ser de utilidad, asistir a los eventos divulgativos y de intercambio entre las distintas plantas embotelladoras; y en general, ofrecer su mejor conocimiento en todo aquello que le fuere consultado en el área de producción de forma tal que el patrono pudiese obtener de sus consejos y asesorías, las mejores referencias para la adopción de políticas productivas.
Que en el año 1976, cuando es dictada la Ley Orgánica del Ambiente el problema de la contaminación ambiental, pasa a ser una prioridad tanto de los gerentes de producción como de sus asesores, entre ellos el demandante, atender todo lo relacionado con la preservación del ambiente, de tal manera que el demandante con su equipo de técnicos, estudió, asesoró, sugirió y propuso soluciones para atender el cumplimiento de las obligaciones legales de conservación ambiental, vinculadas con la fase productiva de la embotelladoras de refrescos, no hizo otra cosa que cumplir las funciones típicas de su cargo, por las que recibía un salario acorde con su nivel.
Que en 1979 los distintos asesores regionales de producción que reportaban a las vicepresidencias regionales entre ellos ALFREDO CIRELLUELOS, visitaron la planta de Gaseosas Orientales, S.A. y luego de conocer el sistema de tratamiento de aguas servidas, implantado en esa embotelladora, se reunieron para discutir la necesidad de que las distintas vicepresidencias regionales y sus asesores de producción, con sus respectivos equipos de trabajo, iniciaran una investigación orientada a conocer y evaluar todos los diversos sistemas de tratamiento de aguas residuales existentes, para proponer el que les pareciera mas adecuado conforme a las características particulares de cada planta, los espacios ocupados por ellas y las ubicaciones geográficas.
Que así surgió la idea de utilizar un sistema de tratamiento de aguas residuales existentes que exigiera menos espacios físicos, como fue el adoptado por esas empresas embotelladoras, que se baso en la segregación por métodos conocidos, de los distintos efluentes líquidos producidos en una planta y su tratamiento individualizado, mediante procesos físico-químico existentes en el estado de la técnica, tales como la incineración, la evaporación, la neutralización y la separación por diferencia de peso específico, de los sólidos suspendidos y de grasas y de aceites.
Que de tal conjunto de ideas y esfuerzos mancomunados y mediante la yuxtaposición de elementos técnicos ya conocidos, se organizó, se organizó el sistema el sistema de tratamiento de aguas residuales implementado, el cual no posee componentes especialmente diseñados o fabricados para él mismo, aún cuando tiene una particular característica que es su fase de incineración. Los incineradores utilizados en el sistema de tratamiento de aguas que les ocupa, son típicos de fondo o lecho fijo con inyección líquida, utilizados desde hace años, tanto en los Estados Unidos de Norte América, como en otros países del mundo. Todos los componentes de los incineradores tienen tecnología de reactores convencionales y de fácil adquisición. De hecho, la incineración de líquidos es una técnica de destrucción de desechos de aplicación muy común. De esa manera fueron confeccionados los planos correspondientes, se contrataron empresas externas para la fabricación y montaje de los distintos componentes y así en 1986 comenzó un proceso de instalación del sistema adoptado.
Que 11 años después de una utilización pública, legítima, pacífica, ininterrumpida, animus domini y de buena fe, del sistema de tratamiento de aguas residuales y después de haber dedicado tiempo, esfuerzo y recursos en mejorarlo progresivamente a lo largo de los años con el concurso de otros profesionales, técnicos y empresas externas, es cuando por primera vez el demandante, inopinadamente, lo reclama como un invento de su autoría, arrogándose recientemente, el carácter de acreedor de su representada, para exigir el pago de una cantidad de dinero por concepto del valor del pretendido invento.
Alegaron la falta de cualidad subsidiariamente y a todo evento la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el presente juicio por carecer él mismo de la patente de invención, que es indispensable para que se pueda explotar industrial y comercialmente un invento y excluir a todo tercero que desee hacerlo sin conocimiento del Titular de la patente.
Que el ciudadano Alfredo Cirelluelo al no haber acreditado la titularidad de la patente, sobre el sistema que dice haber inventado, carece de legitimación activa para intentar o sostener el presente juicio.
Que para los años 1985-1986, en que según el actor se inició la instalación del sistema del tratamiento de las aguas residuales el dispositivo legal vigente que regulaba los derechos que tendrían los trabajadores sobre los inventos libres u ocasionales era el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1973.
Que en el citado Reglamento se estableció a favor del patrono un derecho preferente para adquirir la invención libre u ocasional, que por corresponder al actor y estar fuera del contrato de trabajo le permitía al patrono decidir si quería adquirirla o no al precio ofertado, que el patrono jamás recibió de parte del actor oferta de venta de invento alguno, por lo que no pudo verificar si de una invención se trataba, si le interesaba adquirirla a título oneroso o si por el contrario la rechazaba quedando así el supuesto inventor en libertad de ofertarla a cualquier otra persona.
Que al omitir el actor la oferta de venta no hubo consentimiento, ni precio pactado, por tanto no puede hablarse ahora de una negociación que jamás existió, es por ello que su representada no puede ser reputada como deudora del accionante, ni este acreedor de su representada.
Que invocan el derecho que les confiere el artículo 36 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, vigente para el momento en que se inició este procedimiento y también contenida en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena vigente, en la actualidad y que también estuvo contemplada en la decisión 313 de dicho Acuerdo.
Que cuando en 1997 su representada absorbió mediante fusión las plantas embotelladoras de bebidas refrescantes, ya estas venían utilizando desde 1986 el sistema de tratamiento de aguas residuales, que el actor afirma haber inventado
Que antes de 1998 en ninguna oportunidad el actor refirió tácita o expresamente de que dicho sistema pudiera reputarse como una invención y que él fuera inventor de la misma, por lo que las embotelladoras, lo han venido utilizando de Buena Fe, sin sospechar que alguien pudiera reputarlo como un invento y pretender por su uso o valor.
Que como consecuencia, aún en la hipótesis de que el sistema de tratamiento de aguas residuales utilizado en algunas plantas embotelladoras de su representada sea una invención y su autor fuese el demandante, su representada tiene derecho a seguirlo utilizando, sin que medie el pago de contraprestación alguna por tal concepto.
Alegaron la prescripción de la acción decenal.
Que en el supuesto negado, que de cara al tratamiento de aguas residuales empleados en algunas de las embotelladoras se estuviera en presencia de un invento cuyo autor haya sido el Sr. Alfredo Cirelluelo, es el caso que su propiedad corresponde a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., por haberla adquirido mediante la prescripción adquisitiva decenal derivada de la posesión legítima, del pretendido invento, ejercida por su representada en concepto de titular del derecho propiedad sobre el mismo.
Que se prolongó en el tiempo de manera pacífica, no equívoca, pública, continua e ininterrumpida por más de 10 años, desembocado en 1995, 10 años, de la adquisición de la propiedad por virtud de la usucapión, con fundamento en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil.
LA RECONVENCION
Que en virtud de lo expuesto en nombre de su representada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, reconvienen al ciudadano Alfredo Cirelluelo Valdés, identificado en autos para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en que si acaso el sistema de tratamiento de aguas propuesto por el grupo del cual formaba parte el actor, fuese un invento, y el fuese su autor, la propiedad sobre el mismo la adquirió PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, por haberlo recibido bajo un justo título, y haberlo estado poseyendo de buena fe y legítimamente, durante el transcurso de 10 años, estiman el valor de la reconvención en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.
CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la reconvención planteada, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 364 ejusdem, la única oportunidad con la que cuenta el demandado para proponer la mutua petición lo es el acto de la contestación de la demanda, que en el presente caso, ya tal posibilidad la había perdido el demandado, pues al haber dado contestación al fondo de la demanda, mal podría reconvenir.-
Que la reconvención versa sobre materia distinta (usucapión) a la materia que determina la competencia de este Tribunal. En efecto el objeto principal de la reconvención, lo constituye la prescripción adquisitiva, tal como lo establece el reconviniente en su escrito, cuya fuente es extraña al derecho laboral, materia especial para la cual es competente este Tribunal.
Que al no ser compatible tal reclamación con el especial procedimiento laboral, por mandato del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, no debió ser admitida.-
Que con la reconvención lo que hace el demandado es reconocer la autoría por parte de su mandante del invento del sistema de tratamiento de aguas residuales y la veracidad de los hechos narrados en el libelo.
Que el demandado de autos por errónea interpretación de derecho considera que adquirió el invento de su mandante mediante la prescripción adquisitiva decenal, derivada de la posesión legítima del invento, lo cual se rechaza, niega y contradice.
Que si el demandado de autos plantea la reconvención a su representado por, según haber operado la prescripción adquisitiva decenal convirtiéndose en consecuencia en propietario del invento, por haberlo recibido mediante justo título y haberlo estado poseyéndolo de buena fe y legítimamente durante el transcurso de 10 años, mal puede sostener la tesis de la inexistencia del invento.
Que rechaza en el presente caso ocurre lo mismo que en la prescripción laboral anual, ya que resulta contradictorio que el demandante alegue la inexistencia de la relación laboral y subsidiariamente alegue la prescripción.
Que rechazan y contradicen la reconvención planteada por las siguientes razones:
- Que en el presente caso se aplique la prescripción decenal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1979 del Código Civil, ya que la misma opera únicamente en los bienes muebles y/o derechos reales, que no es el caso en análisis.
- Por ser falso de toda falsedad la negociación por la cual había su representado transferido el invento a la demandada, hoy reconviniente.
Que deben concluir que enero de 1990 marca el uso y aprovechamiento por parte de la demandada reconviniente del invento de su mandante y no como lo trata de hacer ver el demandado, en el año 1985.
Hechos Convenidos:
La profesión del actor, los cargos desempeñados por el actor en O.C.A.A.T. y Coca cola Hit de Venezuela, S.A., que fue invitado en 1975 a conocer el sistema de tratamiento en la Planta de Gaseosas Orientales, C.A., que como consecuencia de ello se le generó una inquietud al igual que al resto del personal técnico, Que el 13 de Agosto de 1985, el actor en su carácter de Asesor Regional de Producción, de la Embotelladora Carabobo, adoptó formulas para el tratamiento de aguas residuales distintas a los métodos aerobios y anaerobios -
Hechos Controvertidos
- La procedencia ó no de la cantidades reclamadas con motivo de un invento.
- La procedencia ó no de la cantidad reclamada por la reconviniente con motivo de la prescripcion decenal opuesta por la demandada en la reconvención.
DE LA CARGA PROBATORIA
Tal como ha quedado trabada la litis, se aprecia, que:
* La accionada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. fundamentó su defensa en la negación del invento por parte del actor, y subsidiariamente opuso la prescripción adquisitiva decenal del supuesto invento en virtud de haber existido posesión pacífica, pública y de buena fé, en consecuencia, se tiene: En principio correspondería al actor la carga de demostrar el invento y aportar los elementos de prueba que permitan demostrar el nexo de causalidad entre el empleo del invento y los beneficios obtenidos por la demandada, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el pronunciamiento del Tribunal Laboral respecto a la procedencia ó del derecho a recibir la cantidad reclamada por uso del invento.-
PRUEBAS DEL PROCESO: ANALISIS Y VALORACION
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
- Invocó el mérito favorable de los autos muy especialmente el reconocimiento expreso por parte de la demandada de autos, la cual se evidencia en la reconvención planteada.-
- El hecho notorio para la empresa accionada de la autoría de su cliente del sistema de tratamiento de las aguas residuales con recuperación de la soda Cáustica.
- El hecho notorio de la existencia del denominado Grupo Cisneros.-
- Invocó los artículos 83, 85 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
1. Riela a los folios 512 al 513 y 515 de la pieza principal, marcados “A1”, “A4” y “A5” copia fotostática de recibos de pago efectuado por Embotelladota Carabobo, S.A., siendo la duración de la relación de trabajo (28 años) y el salario devengado por el actor parámetros que se ponderan a los fines de tomar una decisión equitativa en la presente causa.
2. Riela a los folios 516, 509, 514 y 517 de la pieza principal, marcados “A2”, “A3”, “A6” y “A7”copia simple de recibos de pagos hechos por O.C.A.A.T, C.A., siendo la duración ininterrumpida de la relación de trabajo (28 años), el salario devengado por el actor y la continuidad de la prestación de servicios a pesar de las transferencias del trabajador, son parámetros que se ponderan a los fines de tomar una decisión equitativa, quedando establecida sustitución de patronos de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.
3. Riela al folio 518 de la pieza principal, marcado “A8” copia simple de comunicación enviada al hoy actor mediante la cual se le notifica la sustitución de patrono. Se aprecia con valor probatorio quedando establecida sustitución de patronos de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
4. Riela a los folios 519 y 520 de la pieza principal, marcados “A9” y “A10” copia simple de documentos privados contentivos de recibos de pagos hechos por COCA COLA y HIT DE VENEZUELA. Se aprecian con valor probatorio, siendo la duración ininterrumpida de la relación de trabajo (28 años), el salario devengado por el actor y la continuidad de la prestación de servicios a pesar de las transferencias del trabajador, parámetros que se ponderan a los fines de tomar una decisión equitativa, quedando establecida sustitución de patronos de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
5. Riela al folio 521 de la pieza principal, marcado “A11” recibo de pago hecho por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.. Se aprecia con valor probatorio, siendo la duración ininterrumpida de la relación de trabajo (28 años), el salario devengado por el actor y la continuidad de la prestación de servicios a pesar de las transferencias del trabajador, parámetros que se ponderan a los fines de tomar una decisión equitativa, quedando establecida sustitución de patronos de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
6. Riela al folio 522 de la pieza principal del expediente, marcado “A12” copia simple de memorando mediante el cual le notifican al personal el cambio de denominación de las empresas COCA COLA y HIT DE VENEZUELA por PANAMCO DE VENEZUELA, Se aprecia con valor probatorio (indicio concordante con los elementos de autos), siendo la duración ininterrumpida de la relación de trabajo (28 años), el salario devengado por el actor y la continuidad de la prestación de servicios a pesar de las transferencias del trabajador, parámetros que se ponderan a los fines de tomar una decisión equitativa, quedando establecida sustitución de patronos de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
7. Riela al folio 523 de la pieza principal, marcado “A13” copia simple de memorando dirigido a los vicepresidentes Regionales y Gerentes Generales de las embotelladoras y Oficina Central. Se aprecia con valor probatorio (indicio concordante con los elementos de autos), siendo la duración ininterrumpida de la relación de trabajo (28 años), el salario devengado por el actor y la continuidad de la prestación de servicios a pesar de las transferencias del trabajador, parámetros que se ponderan a los fines de tomar una decisión equitativa, quedando establecida sustitución de patronos de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
8. Riela al folio 524 y 535 de la pieza principal notificación de terminación de la relación laboral Se aprecia con valor probatorio (indicio concordante con los elementos de autos), siendo la duración ininterrumpida de la relación de trabajo (28 años), el salario devengado por el actor y la continuidad de la prestación de servicios a pesar de las transferencias del trabajador, parámetros que se ponderan a los fines de tomar una decisión equitativa, quedando establecida sustitución de patronos de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la terminación de la relación de trabajo en la fecha indicada.- Así se deja establecido.-
9. Riela al folio 526 de la pieza principal del expediente original de documento privado. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
10. Riela al folio 527 de la pieza principal, original de documento privado, sobre la confirmación de sueldos, viáticos y gastos. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
11. Riela al folio 528 de la pieza principal documento privado contentiva de comunicación enviada al Banco Entidad de Ahorro y Préstamo. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
12. Riela a los folios 529 y 530 de la pieza principal del expediente documento privado contentivo de circular sobre movimiento de personal. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
13. Riela al folio 531 de la pieza principal documento privado contentivo de notificación de aumento de sueldos.- Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
14. Riela al folio 532 de la pieza principal documento privado contentivo de comunicación dirigida al actor referente al saldo de la cuenta. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
15. Riela a los folios 533 y 534 de la pieza principal comunicaciones emitidas por el actor al vicepresidente de administración y finanzas, marcadas “A16”, a los fines de acogerse a lo establecido en los artículos 88,89 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo por la sustitución de patrono.- Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, quedando probado que la demandada estaba notificada del planteamiento del actor donde reclamaba pago de cantidad dineraria por el uso del invento.-
16. Riela a los folios 537 y 538 del expediente original de documentos privados contentivos de memorando referente a costos de reposición de activos existentes. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
17. Riela a los folios 539 al 550 de la pieza principal, copias simples de documentos privados, quien decide los valora como indicios al concatenarlos con los documentos originales que corren insertos a los folios 551 al 554 y 551 al 567 de la pieza principal contentivos de recomendaciones, ventajas y flujograma del sistema de tratamiento de aguas residuales, de los mismos se evidencian el estimado de costos de instalación del sistema, el estado de la implementación de las diferentes plantas al mes de junio, la constancia de cumplimiento de la empresa embotelladora Lara emitida por el Ministerio del Ambiente . Y ASI SE DECIDE
18. Riela a los folios 555 al 567 anexas en original con el escrito de promoción de pruebas y a los folios 22 al 32, anexas en copia con el escrito libelar, de documentos privados contentivos del sistema de Tratamiento de aguas residuales, quien decide les da valor probatorio a dichos documentales originales y las copias confrontadas con sus originales, desechándose la impugnación que hiciera la demandada al alegar que son apócrifos, por cuanto consta al folio 555 que Tina Vincelli, Coordinadora Nacional de Calidad Ambiental en papel membretado de Panamco de Venezuela S.A. suscribió en original ésta comunicación donde se lee que “…Adjunto flujograma, descripción y ventajas del Sistema de tratamiento de aguas residuales basado en la incineración…”, por lo que se aprecia que, los anexos al ser adjuntos a la comunicación suscrita por Tina Vincelli, no son apócrifos por cuanto, forman parte integrante de la carta de fecha 23 de julio 97 suscrita por Tina Vincelli , y de los mismos se desprende el inicio de operaciones, las recomendaciones para su utilización y la presentación del Sistema de Tratamiento de Aguas residuales para la industria de bebidas gaseosas con recuperación de soda cáustica, reconociendo en dichos documentos que dicho sistema fue inventado por el Señor Alfredo Cirelluelo y a la vez se establece el esquema del sistema. Y ASI SE DECIDE
19. Se aprecian con valor probatorio y rielan a los folios 551 al 554 original suscrita por Tina Vincelli (en papel membretado de Coca Cola y Hit de Venezuela S.A.. a la cual anexa láminas y demás anexos), y 714 al 741 originales y copias simples adjuntas de documentos, láminas y anexos privados contentivos de recomendaciones, ventajas y flujograma del sistema de tratamiento de aguas residuales y el flujograma del proceso de producción de bebidas, recolección de desechos y recuperación de la soda cáustica; quien decide les da valor probatorio por cuanto dichos documentales originales y copias adjuntas se valoran (las copias simples) como indicios al adminicularlos con los originales, y de los mismos se desprende el inicio de operaciones, las recomendaciones para su utilización y la presentación del Sistema de Tratamiento de Aguas residuales para la industria de bebidas gaseosas con recuperación de soda cáustica, etc., inventado por el Señor Alfredo Cirelluelo y el esquema del sistema.- Y ASI SE DECIDE.-
20. Riela a los folios 568 al 661 copias simples de documentos privados quien decide los valora como indicios al adminicularlos a los documentos privados insertos a los folios 551 al 567 de la pieza principal contentivos de recomendaciones, ventajas y flujo grama del sistema de tratamiento de aguas residuales de los mismos se evidencian los resultados de la implementación del sistema de tratamiento en las diferentes plantas y el presupuesto a utilizar en el año 96-97 a los fines de determinar e instalar los equipos y realizar las obras civiles, la ubicación y descripción de la planta de tratamiento de aguas residuales en la Embotelladora Barinas, las solicitudes de aprobación de compras y las ordenes de compras . Y ASI SE DECLARA
21. Riela al folio 662, Marcado “B50”, anexo con el escrito de promoción de pruebas y al folio 19 anexo con el escrito libelar y además es aprovechada por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, copias simples de documentos privados (de fecha 1985) contentivos de memorandos internos, quien decide les da valor probatorio como indicio al concatenarlos a los documentos privados insertos a los folios 551 al 567 de la pieza principal contentivos de recomendaciones, ventajas y flujograma del sistema de tratamiento de aguas residuales de los mismos se evidencia la propuesta efectuada por el hoy actor referente al experimento en el tratamiento de las aguas residuales en Aragua, y que el señor Cirelluelo realizó el estudio y estableció las medidas y dicha propuesta fue sometida a consideración y se dijo en 1985 que es necesario someterlo a la práctica para saber si funciona o no; leyéndose nuevamente al folio 678 (documento original suscrito por Diego Izquierdo en papel membrteado de CocaCola, acta de reunión de 1985) que el proyecto fue planteado por el hoy actor.- ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
22. Riela a los folios 663 AL 673, marcadas “B51”, “B52”, “B53” y “B54” de la pieza principal del expediente, copias simples de documentos privados contentivos de acta de reuniones efectuadas sobre tratamiento de aguas residuales, quien decide las valora como indicio y de las mismas se desprende la actuación permanente de la empresa por conservar el medio ambiente. Y ASI SE ESTABLECE.
23. Riela a los folios 674 al 678, marcado “B55” de la pieza principal del expediente, original de documento privado contentivo de acta levantada con ocasión a reunión de aguas residuales el 13 de agosto de 1985, quien decide la valora por cuanto no fue desconocida por la representación de la demandada y de la misma se evidencia que PEPSI y la O.C.A.AT, C.A. comenzaron a buscar soluciones respecto al tratamiento de aguas residuales por lo cual constituyeron una comisión a los fines de realizar los proyectos y la construcción de las plantas de tratamientos de aguas residuales, leyéndose al folio 678 que el proyecto de quemador de aguas residuales fue presentado por el hoy actor. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
24. Riela a los folios 679 al 682 de la pieza principal del expediente copia simple de documento privado contentivo de acta de reunión de de fecha 19 de marzo de 1985 referente a la Planta de Tratamiento de aguas residuales embotelladora Carabobo, quien decide la valora como indicio y de la mismas se evidencia que se discutieron todas las alternativas para instalar dicha planta (costo, construcción de obra, materiales y que el señor Cirelluelo buscaría el personal de la zona para encargarse de la planta de tratamiento. Y ASI SE DECIDE.
25. Riela a los folios 683 y 684 de la pieza principal del expediente copia simple de acta de reunión para discutir el proyecto incinerador del Sr. Alfredo Cilleruelo, quien decide le da valor probatorio al adminicularlo con los documentos privados originales que corren insertos a los folios 551 al 567 de la pieza principal contentivos de recomendaciones, ventajas y flujograma del sistema de tratamiento de aguas residuales del mismo se evidencian que se dividió en 2 etapas, la primera incluye las modificaciones que deben realizarse dentro de la planta y la segunda etapa corresponde al diseño y construcción del incinerador de aguas residuales. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
26. Riela a los folios 685 al 713, de la pieza principal, marcados “B58”, “B59” y “B62” copias simples de documentos privados emitidos por la empresa 3A Actividades Ambientales Atmosférica, C.A., suscritos por el presidente de la empresa, quien decide no lo valora de conformidad con lo establecido en al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por el tercero. Y ASI SE DECLARA
27. Riela al folio 700 y 701 de la pieza principal, marcado “B60”, documento privado contentivo de comunicación enviada al Ministerio del Ambiente mediante la cual le solicita le otorgue una certificación a la embotelladora Lara, C.A., por estar cumpliendo con los decretos. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, probando que se encontraba en uso para 1995 el incinerador de desechos azucarados, aceites y grasas, cumpliendo así con la normativa del Medio Ambiente. ASI SE DECIDE.
28. Riela a los folios 702 y 703 de la pieza principal constancia de cumplimiento emitida por el Ministerio del Ambiente. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido . Y ASÍ SE DECIDE.
29. Riela a los folios 742 al 746 de la pieza principal del expediente documento privado contentivo de información recopilada por la Organización Pepsicola y Hit de Venezuela referente a las inversiones realizadas hasta junio del 95, las Inversiones previstas para el ejercicio 95-96 en los sistema de tratamiento de aguas residuales de las embotelladoras y los beneficios económicos que se obtienen del sistema de tratamiento de aguas residuales, quien decide los valora como indicios al adminicularlos con los originales que corren insertos a los folios 551 al 567 de la pieza principal contentivos de recomendaciones, ventajas y flujograma del sistema de tratamiento de aguas residuales y de los mismos se evidencia los proyectos y los logros (beneficios económicos obtenidos) alcanzados con la utilización del sistema de tratamiento de aguas residuales. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
30. Riela a los folios 747 al 753 de la pieza principal del expediente marcados “B65” y “B66”, documentos privados contentivos de informes de calidad ambiental correspondientes al mes de Diciembre de 1996 e informe de cierre de mes calidad ambiental, correspondientes al mes de junio 97, quien decide le da valor probatorio como indicios y de los mismos se evidencian los beneficios (calidad ambiental) obtenidos por la embotelladora Lara, con la implementación del sistema de tratamiento de aguas residuales. Y ASI SE DECIDE.
31. Riela al folio 754 de la pieza principal publicación de Diario de Caracas, quien decide lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y del mismos se evidencia la inversión que hace la empresa Pepsi para instalar un novedoso sistema de tratamiento de aguas residuales y que la máquina fue desarrollada por un ingeniero de la empresa, reconociendo el carácter de novedoso sistema.- Asi se deja establecido.
32. Riela al folio 755 de la pieza principal del expediente, marcados “B68” copia simple de comunicación enviada a los gerentes generales de las embotelladoras, quien decide la aprecia como indicio por ser concordante con los elementos de autos. Y ASI SE DECIDE.
33. Riela al folio 756 de la pieza principal memorando (con cuadro adjunto) enviado a la vicepresidencia de Auditoria interna mediante la cual le hace llegar la situación de cada planta a junio 97 en lo relativo al Sistema de tratamiento de aguas residuales, quien decide le da valor probatorio y de los mismos se desprende el porcentaje de instalación de la planta de tratamiento, la operatividad del sistema y la situación de las empresas ante el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. Y ASI SE DECIDE.
34. Riela 758 al 763 marcados “B71” y “B72” de la pieza principal documentos privados contentivos de información enviada al Señor Cilleruelos, quien decide la valora como indicio y la adminicula a las documentales que corren insertas a los folios 683 y 684 y a la publicación de prensa que corre inserta al folio 754 del expediente y de los mismos se desprende las obras civiles y los equipos para la fecha 11 de junio de 1997. Y ASI SE DECIDE.
35. Riela al folio 764 marcado “B72” de la pieza principal copia simple de documento privado en cual se observa en el encabezamiento y al pie de dicho documento un sello y firma originales, y se lee el primero: “COCACOLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. presidencia 12, recibido y una firma ilegible y el segundo: Recibido OCAAT, 12 de marzo de 1997, presidencia, suscrito por el señor Cirelluelo dirigido a Coca cola y Hit De Venezuela, quien decide le da valor probatorio como indicio, y del mismo se evidencia la posición y solicitud del hoy actor respecto a la invención realizada. Y ASI SE DECIDE.
36. Riela al folio 766 de la pieza principal marcado “B73”, copia simple de comunicación enviada a la VicePresidencia Jurídica de Coca cola y Hit De Venezuela, quien decide al adminicularlo con el resto de las pruebas lo valora y del mismo se desprende la insistencia del hoy actor en el pago que le debe efectuar la demandada por el calificado invento. Y ASI SE DECIDE.
37. Riela al folio 767 al 770, marcado “B74”, documento privado que se aprecia como indicio por ser concordante con los elementos de autos, y contentivo de descripción de la inversión de la empresa Coca cola Y Hit De Venezuela, S.A., al 4 de abril de 1997, anexos con el escrito de promoción de pruebas y a los folios 33 y 34 con el escrito libelar, quien decide los valora conforme a su contenido. Y ASI SE DECIDE
38. Riela a los folios 771 y 772, marcado ”B76”, copia de documento privado contentivo de fax enviado por directivo de Tica Panamco a Coca cola Y Hit De Venezuela, así como comunicación interna de Cocacola y Hit de Venezuela, quien decide respecto a la primera, no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por el tercero. Y respecto a la segunda se aprecia como indicio conforme a su contenido. ASI SE DECIDE.
39. Riela a los folios 773 y 774 de la pieza principal marcado “B78”, documento privado y carta en borrador adjunta, contentivo de comunicación enviada a la gerencia de la embotelladora Maturín, leyéndose en el adjunto que se implementó incineración del desecho azucarado (recibido en 1997). Y ASI SE DECIDE.
40. Riela a los folios 775 y 776, marcado “B79” documento privado emanando de la demandada con copia al actor, contentivo de copia simple de memorando referente al proyecto de tratamiento de aguas residuales, Maturín, quien decide lo valora como indicio y del mismo se evidencia la justificación de la inversión para implementar en la Embotelladora Maturín la planta de tratamiento de aguas residuales. Y ASI SE DECIDE.
41. Riela a los folios 777 y 778, marcado “B80”, copia simple de documento privado contentivo de circular referente al movimiento de personal, quien decide lo valora como indicio y de la misma se desprende los cargos creados por la demandada que benefician al actor y compañeros de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
42. Riela a los folios 779 y 780 documento privado, referido a prototipo de inversión del sistema de tratamiento, se aprecia como indicio conforme a su contenido por ser concordante con los elementos de autos.Y ASI SE DECIDE.
43. Respecto a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora, quien decide no la valora por cuanto, dicho acto fue declarado desierto tal como consta al folio 985 de la pieza separada N° 1. Y ASI SE DECIDE.
44. Riela a los folios 781 original de documento privado, quien decide no lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documental no fue ratificado por el tercero en la debida oportunidad legal. Y ASI SE ESTABLECE.
45. Riela a los folios 783 al 786, marcados “C1 y “C2”, documentos privados en idioma ingles, quien decide no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Civil venezolano, vigente. Y ASI SE DECIDE.
46. Riela a los folios 787 al 795 publicaciones, se aprecian en los términos promovidos . Y ASI SE DECIDE.-
47. Respecto a la exhibición de los originales de los documentos producidos en copias, quien decide tiene como desistido dicho acto, por cuanto riela al folio 985 de la pieza separada N° 1 riela acta levantada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial, donde se deja constancia que se aperturó el acto de exhibición el día y a la hora indicada en el auto de admisión de pruebas y que la parte actora no compareció a la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
48. Respecto a las pruebas de informes solicitadas a la empresa HO Ingeniería, C.A., no consta en autos su evacuación ni la insistencia de la parte actora en la misma, por lo que quien decide no emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE
49. Respecto a las pruebas de informes solicitadas a la empresa 3A Actividades Ambientales Atmosférica, C.A., no consta en autos su evacuación, en consecuencia, quien decide no emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE.
50. Respecto a las Inspecciones solicitadas a las diferentes empresas de Panamco, S.A., no consta en autos su evacuación, en consecuencia no se emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE
51. Respecto a la evacuación de los testigos ciudadanos: Agustín Pontes Álvarez, Rafael Vicente Zapata Barranco, Oswaldo William Yajere Romero, Francisco Rodríguez, Eduardo Galíndez, Freddy Cova, Concepción Vinceli y Rafael Antonio Linares Franco, no consta en autos su evacuación, en consecuencia no se emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. El documental marcado “A” fue valorado en la parte de las pruebas promovidas por el demandante. Y ASI SE DECIDE.
2. Riela a los folios 103 al 124 de la pieza principal, copia certificada de solicitud de patente marcada “A”, de fecha 11 de junio de 1998, quien decide por ser copia certificada de un documento administrativo, le da valor probatorio y del mismo se evidencia que el hoy actor realizó la solicitud para patentar el invento que alega creó. ASI SE DECIDE
3. Riela a los folios 263 al 278, marcado anexo N° 1 contentivo de copia certificada de escrito de objeción, presentado en fecha 9 de Septiembre de 1998 a la solicitud de patente realizada por el actor Alfredo Cilleruelo, quien decide le da valor probatorio por ser copia certificada de un documento administrativo y del mismos se evidencia que la demandada alega que es parte interesada en el procedimiento y como tal así se constituye por tener interés personal, legitimo y directo. Y ASI SE DECIDE.
4. Respecto a los gráficos y diagramas:
- Riela al folio 294 de la pieza principal, marcado anexo 2-1 copia de modelo de incineración, quien decide no lo valora por cuanto su descripción se encuentra en idioma extranjero sin que conste en autos su traducción. Y ASI SE DECIDE.
- Riela a los folios 295 y 296 de la pieza principal, marcados anexos 2-2 diagramas y diseños de la empresa ZEECO INC, quien decide no lo valora por cuanto su descripción se encuentra en idioma extranjero sin que conste en autos su traducción. Y ASI SE DECIDE.
- Riela a los folios 297 de la pieza principal, marcado 2-3 diagrama de la empresa AIR TECHNIQUES INC, quien decide no lo valora por cuanto su descripción se encuentra en idioma extranjero sin que conste en autos su traducción. Y ASI SE DECIDE
- Riela a los folios 298 y 299 de la pieza principal, marcada Anexo 2-4 diagramas Jhon zink, quien decide no los valora por cuanto su descripción se encuentra en idioma extranjero sin que conste en autos su traducción. Y ASI SE DECIDE
- Riela a los folios 300 al 394 de la pieza principal, copia simple de diferentes libros, quien decide no lo valora por cuanto su descripción se encuentra en idioma extranjero sin que conste en autos su traducción. Y ASI SE DECIDE
- Riela al folio 262 de la pieza principal, marcado anexo 2, copia simple de Boletín de propiedad Industrial, quien decide lo valora y del mismo se evidencia que le están notificando al hoy actor de la oposición efectuada por la hoy demandada. Y ASI SE DECIDE.
5. Riela a los folios 184 al 279 copia simple de demanda por cobro de prestaciones sociales, identificada con el N° 13.008, incoada por el hoy actor contra la demandada de autos, quien decide la valora y de la misma se evidencia que el actor reclamó los derechos que según le correspondían. Y ASI SE DECIDE.
6. Respecto a los documentales que constan en el expediente N° 13008, que se llevaba por ante suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción, rielan a los folios 174 al 183 de la pieza separada N° 1 contentiva de pruebas promovidas por la parte demandada, copia certificada de documentos que corren insertos al expediente 6713, según la nomenclatura llevada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien decide las aprecia y de los mismos se evidencia que el hoy actor se encargaba de vigilar la implementación y el funcionamiento de las plantas de las embotelladoras a nivel nacional. Y ASI SE DECIDE.
7. Riela a los folios 84 al 102 de la pieza separada N° 1 contentiva de pruebas promovidas por la parte demandada, copias simples y la traducción realizada por la interprete publico, en el idioma ingles, del libro titulado MANUAL ESTANDAR DE INGENIERIA AMBIENTAL, cuanto al inicio de la traducción se lee “…La información contenida en esta obra fue obtenida por Mc,Graw-Hil Inc., de fuentes que se consideran confiables. Sin embargo ni Mc,Graw-Hil Inc. Ni sus autores garantizan la exactitud o integridad de ninguna información publicada aquí dentro…”.- Se aprecia como literatura referida al estado del arte para 1990, siendo criterio de ésta juzgadora que las máximas de experiencia y la sana lógica indican que toda investigación, proyecto, estudio, etc toma elementos existentes para la producción de ideas, propuestas, invenciones ó mejoras, pues ninguna idea, propuesta, invención ó mejora nace de la nada, por el contrario, siempre se toman en consideración elementos ya existentes, llámense insumos, componentes, teorias, etcétera.. Y ASI SE DECIDE.-
8. Riela a los folios 103 al 148 de la pieza separada N° 1 contentiva de pruebas promovidas por la parte demandada, copias simples y la traducción realizada por la interprete publico, en el idioma ingles del libro titulado INTRODUCCIÓN A LA INCINERACION DE DESECHOS PELIGROSOS, quien decide aprecia que se lee al inicio de la traducción “…La información contenida en esta obra fue obtenida por Mc,Graw-Hil Inc., de fuentes que se consideran confiables. Sin embargo ni Mc,Graw-Hil Inc. Ni sus autores garantizan la exactitud o integridad de ninguna información publicada aquí dentro…” Se aprecia como literatura referida al estado del arte para 1990, siendo criterio de ésta juzgadora que las máximas de experiencia y la sana lógica indican que toda investigación, proyecto, estudio, etc toma elementos existentes para la producción de ideas, propuestas , invenciones ó mejoras, pues ninguna idea, propuesta, invención ó mejora nace de la nada, por el contrario, siempre se toman en consideración elementos ya existentes, llámense insumos, componentes, teorias, etcétera.., y si bien es cierto la incineración indica la literatura es muy conocida, tambien es cierto que en el caso de autos y tal como se lee en el expediente administrativo llevado por la oficina de propiedad Intelectual, y en el libelo, y así se encuentra probado en autos tal como se evidencia de la valoración de los elementos de autos indicada ut supra (comunicaciones y diagramas, anexos, dibujos, etcétera adjuntos a comunicaciones emanadas de la demandada) el actor alega inventar un sistema del cual forma parte la incineración, por lo que aprecia ésta sentenciadora, que el integrar elementos en un sistema que no se había implementado antes como tal, como sistema (donde además hay recuperación de soda caústica), en el caso de autos, sí constituye una invención ó mejora de empresa, cuya propiedad pertenece a la demandada de autos, por ser invencion ó mejora de empresa, pero el actor tiene derecho a una participación equitativa determinada por el tribunal competente, pues la demandada ha cumplido con su deber de reconocer en las pruebas aportadas por la parte actora que la invención ó mejora de empresa se ha producido por el esfuerzo y estudio del hoy actor.- ASI SE DECIDE.-
9. Riela a los folios 149 al 167 de la pieza separada N° 1 contentiva de pruebas promovidas por la parte demandada, copias simples y la traducción realizada por la interprete publico, en el idioma ingles del libro titulado MANUAL DE SISTEMAS DE INCINERACION, al inicio de la traducción se lee “…La información contenida en esta obra fue obtenida por Mc,Graw-Hil Inc., de fuentes que se consideran confiables. Sin embargo ni Mc,Graw-Hil Inc. Ni sus autores garantizan la exactitud o integridad de ninguna información publicada aquí dentro…” . Se aprecia como literatura referida al estado del arte para 1990, siendo criterio de ésta juzgadora que las máximas de experiencia y la sana lógica indican que toda investigación, proyecto, estudio, etc toma elementos existentes para la producción de ideas, propuestas , invenciones ó mejoras, pues ninguna idea, propuesta, invención ó mejora nace de la nada, por el contrario, siempre se toman en consideración elementos ya existentes, llámense insumos, componentes, teorias, etcétera.., y si bien es cierto la literatura habla de hornos de destrucción de líquidos, tambien es cierto que en el caso de autos y tal como se lee en el expediente administrativo llevado por la oficina de propiedad Intelectual, y en el libelo, y así se encuentra probado en autos tal como se evidencia de la valoración de los elementos de autos indicada ut supra (comunicaciones y diagramas, anexos, dibujos, etcétera adjuntos a comunicaciones emanadas de la demandada), el actor alega inventar un sistema del cual forma parte la incineración, con recuperación de soda caústica, por lo que aprecia ésta sentenciadora, que el integrar elementos en un sistema que no se había implementado antes como tal, como sistema, en el caso de autos, sí constituye una invención ó mejora de empresa cuya propiedad pertenece a la demandada de autos, por ser invencion ó mejora de empresa, pero el actor tiene derecho a una participación equitativa determinada por el tribunal competente, pues la demandada ha cumplido con su deber de reconocer en las pruebas aportadas por la parte actora que la invención ó mejora de empresa se ha producido por el esfuerzo, dedicación y estudio del hoy actor.- ASI SE DECIDE.-
10. Respecto a la resolución administrativa del 15 de agosto del 2001, no consta en autos, no siendo posible emitir valoración alguna. Y ASI SE DECIDE
11. Riela a los folios 168 al 173 de la pieza separada N° 1 contentiva de pruebas promovidas por la parte demandada, copias simples de documento administrativo, quien decide lo valora conforme a su contenido, en el entendido que el actor debe realizar las explicaciones y especificaciones solicitadas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial. Y ASI SE DECIDE.
12. Riela de la pieza separada N° 1 contentiva de pruebas promovidas por la parte demandada, copias simples de Gaceta Oficial de la República. Tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia la publicación de la normas sanitarias para proyecto, construcción, reparación y reforma de Edificios. Y ASI SE DECIDE.
13. Respecto a la prueba de informes solicitadas a las empresas INFRA STRUCTURE TECNOLOGY GROUPINC- PARSONSB ENGINEERING SCIENCIE, AGREGADOS LIVIANOS DE VENEZUELA (ALIVEN) y ZIOMANIC; a los institutos Consejo Nacional de Investigaciones científicas y Tecnológicas (CONICIT), Instituto Tecnológico Venezolano de Petróleo (INTEVEP), Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) y a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo y al Colegio de Ingenieros del Estado Carabobo, no constan en autos su evacuación, y las existentes nada aportan a la solución del caso de autos.-
14. Riela al folio 1045 de la pieza N° 1 resultas de informe solicitado a la empresa INCICA, C.A., la misma se aprecia con valor probatorio y solo evidencia que dicha empresa incinera desechos líquidos, sin embargo, dicha actividad constituye una actividad industrial aislada y distinta al invento cuya autoria alega el actor, siendo que la innovación que alega el actor se constituye por el contrario, en un sistema per se, es decir, el sistema que fué implementado y funcionó como un sistema de tratamiento de aguas residuales en la industria de bebidas gaseosas, y en el cual la incineración es solo una fase del sistema, destacando la recuperación de soda caústica.- Y ASI SE DECIDE.
15. Riela al folio 2008 de la pieza separada N° 1, resultas de pruebas de informes, se aprecia con valor probatorio y de la misma se evidencia en primer lugar, que el sistema de tratamiento que alegan tener no se encuentra en funcionamiento, y que por la carácteristica de empresa de alimento, no generaba ningun tipo de desecho químico y/o recuperación de soda caústica, siendo que éstas tres particularidades diferencian y permiten calificar desde el punto de vista laboral, de innovación a la invención ó mejora de empresa propiedad de la demandada de autos con derecho para el actor a una participación fijada equitativamente por el tribunal competente, pues el actor probó con los elementos aportados, que la demandada cumplió con su deber de reconocer que la invención ó mejora de empresa se produjo por el esfuerzo, dedicación y estudio del hoy actor, máxime cuando consta en autos que el lavado con agua de las botellas y envases genera como residuo el agua con jabón (líquido con químico), lo que ameritaba que el sistema de tratamiento de la demandada fuera distinto al que existía, destacando la incineración y la recuperación de soda caústica.-
16. Riela al folio 1049 resultas de la prueba de informes solicitada a la empresa Técnicas de Calderas, quien decide lo aprecia con valor probatorio conforme a su contenido por lo que se evidencia que la informante hacer constar que realizó incinerador para Hit de Venezuela, entre otras embotelladoras y que se construyen bajo especificaciones dadas por el cliente.- Y ASI SE DECIDE.
17. Respecto a la experticia solicitada por la demandada de autos y admitida por el Tribunal de Juicio del Régimen Transitorio como literal “e”, no consta en autos su evacuación, por lo que quien decide no emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE
18. Riela al folio 985 acta levantada con ocasión del acto de exhibición de documentos correspondencia de inscripción en el seminario ambiente y su impacto en el desarrollo industrial, en la que si bien es cierto que se deja constancia que la parte promovente no compareció a dicho acto, pero no menos cierto es que previa revisión exhaustiva de las piezas que conforman el expediente se determina que no consta en autos la mencionada copia del documento cuyo original se debía exhibir por lo que dicha prueba no fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, adminiculando los elementos de autos, resulta evidente la actuación permanente de la demandada para la calidad ambiental, por lo que se presume que sí hubo la inscripción en éste seminario.- Y ASI SE DECIDE.-
19. Riela a los folios 1010 y 1011 de la pieza separada N° 1, acta levantada con ocasión de la evacuación del testigo, ciudadana DORALIS PEREZ, quien decide le da valor probatorio y la declaración se evidencia que fue implementado el sistema de tratamiento de aguas residuales y que él mismo cumplió los objetivos para los cuales fue creado. Y ASI SE DECIDE.
20. Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY MORA, HUMBERTO GASIA, JOSE SANOJA, CARLOS GUARECUCO, RAIZA ESTEVES, PEDRO SANTANA, JULIO RINCÓN, SALVADOR GOMEZ FONTANALS, RAMON DIAZ, CARLOS MANUEL LOPEZ, JAVIER FUENMAYOR, HENRY AULAR, ERIC SOLÉ, LETICIA GARCÍA, JOSE ALCALA, JOSE ASCANIO, HECTOR PEÑA, EZEQUIEL ZUBILLAGA, JOSE LOPEZ Y GULLERMO LOPEZ, no consta en autos su evacuación por lo que no se emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA RECONVENCION
Se declara sin lugar la reconvención planteada por la demandada en el presente caso, la cual tiene por fundamento la prescripción adquisitiva decenal del derecho que tiene el actor de cobrar el valor por el uso del invento, se declara sin lugar la reconvención pues las invenciones ó mejoras de empresa son derechos inmateriales propiedad de la empresa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo artículos 82, 84 y 86 ASI SE DECIDE.-
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
* La parte demandada en forma subsidiaria, en el supuesto de que se considerase una invención libre, opuso la prescripción decenal de la obligación de pagar el precio, considerando que en el año 1985 cuando el actor alega que su propuesta fué considerada, al año 1995 operó la prescripción decenal.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que con fundamento a los elementos de autos resulta evidente que no exisite invención ó mejora Libre, por cuanto las instalaciones procedimientos y metodos de la empresa demandada donde se produjo la invencion ó mejora de empresa, fueron determinantes para la obtención de ésta última, en consecuencia y en criterio de ésta sentenciadora, los hechos, petitorio y fundamentos legales esgrimidos por el actor (pretensión), así como las pruebas del proceso evidencian, que el actor realizó una invención ó mejora de empresa (art. 82 de la Ley Orgánica del Trabajo ), por lo que su petitorio referido a pagar el precio por el valor de uso del invento, equivale, al pago de la participación a que tiene derecho de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encuentra probado en autos los beneficios economicos para la empresa obtenidos por la invencion ó mejora de empresa propiedad de la empresa demandada, siendo que la demandada cumplió con el deber de reconocer que la invencion ó mejora de empresa se produjo por el esfuerzo, dedicación y estudio del hoy actor (asi se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora valoradas ut supra), por lo que se declara que la retribución del trabajo prestado por el actor (sueldo mensual) fue desproporcionado (por insuficiente) respecto a la magnitud del resultado proveniente de la implementación del sistema ideado por el actor (beneficios económicos acreditados en autos al valorar las pruebas de las partes ) y asi se deja establecido.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Se desecha la defensa subsidiaria de falta de cualidad opuesta por la demandada, por cuanto la reclamación que efectúa el actor lo hace de conformidad con lo establecido en los artículos 80 al 87 (Folio 13, 14 y 15) de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las invenciones o mejoras, y de dicha normativa no se evidencia ni se establece que el invento o mejora deba estar patentado para que el trabajador ejerza los derechos que le corresponden Y ASI SE DECIDE
Luego del análisis del acervo probatorio observa quien decide que tanto el actor como la demandada aportaron pruebas que producen convencimiento a quien decide que por la dedicación, esfuerzo y estudio del hoy actor, tal como lo reconoció la demandada en las documentales aportadas por el actor y valoradas ut supra, se produjo la invención o mejora de empresa propiedad de la demandada de autos, identificada en autos como Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales en la industria de bebidas gaseosas e implementado por la demandada.- Igualmente por medio de las documentales donde se evidencia la implementación, funcionamiento, costo y beneficios del sistema en las diferentes plantas de embotelladoras de refresco, quedó demostrado igualmente la relación causa efecto entre la invención o mejora de empresa con los beneficios obtenidos por la demandada a partir de la implementación del sistema de tratamiento de aguas residuales de bebidas gaseosas implementado por la demandada de autos y así se deja establecido.-.
En definitiva, se deja establecido que con fundamento a los elementos de autos resulta evidente y probado en autos, que el actor tiene derecho a una participación fijada equitativamente por el tribunal competente, por la invención ó mejora de empresa identificada en autos, la cual se produjo por su esfuerzo, estudio y dedicación, siendo igualmente evidente en criterio de ésta juzgadora que no existe invención ó mejora Libre, por cuanto las instalaciones procedimientos y metodos de la empresa demandada donde se produjo la invencion ó mejora de empresa propiedad de la empresa demandada, fueron determinantes para la obtención de ésta última, en consecuencia y en criterio de ésta sentenciadora, los hechos, petitorio y fundamentos legales esgrimidos por el actor (pretensión), así como las pruebas del proceso evidencian, que gracias al esfuerzo, estudio y dedicación del actor se produjo una invención ó mejora de empresa (art. 82 de la Ley Orgánica del Trabajo ), propiedad de la empresa demandada en autos, por lo que su petitorio referido a pagar el precio por el valor de uso del invento, equivale, al pago de la participación a que tiene derecho de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encuentran probado en autos los beneficios economicos para la empresa obtenidos por la invencion ó mejora de empresa perteneciente a la empresa demandada en autos, por lo que se declara que la retribución del trabajo prestado por el actor (salario normal mensual del trabajador para la satisfacción de sus necesidades y las de su familia) fue desproporcionado (por insuficiente) respecto a la magnitud del resultado proveniente de la implementación del sistema producido por el esfuerzo, estudio y dedicación del actor y asi se deja establecido.-
Pretensión y Condenatoria
Siendo que el actor fundó su pretensión en el supuesto de que la invención era libre (art. 83 Ley Orgánica del Trabajo), y por cuanto ésta juzgadora evidencia que , no existe invención ó mejora Libre, por cuanto las instalaciones procedimientos y metodos de la empresa demandada donde se produjo la invencion ó mejora de empresa fueron determinantes para la obtención de la invención ó mejora de empresa - que se debe al esfuerzo, estudio, talento y dedicación del actor (artículo 86 Ley Orgánica del Trabajo), - en consecuencia y en criterio de ésta sentenciadora, los hechos, petitorio y fundamentos legales esgrimidos por el actor (pretensión), así como las pruebas del proceso evidencian, que el actor realizó una invención ó mejora de empresa (art. 82 de la Ley Orgánica del Trabajo ), por lo que su petitorio referido a pagar el precio por el valor de uso del invento, equivale, al pago de la participación a que tiene derecho de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encuentra probado en autos los beneficios economicos para la empresa obtenidos por la invencion ó mejora de empresa, propiedad de la empresa demandada, por lo que se declara que la retribución del trabajo prestado por el actor fue desproporcionado (por insuficiente) respecto a la magnitud del resultado proveniente de la implementación del sistema producido por la dedicación, estudio y esfuerzo del actor y asi se deja establecido, resultando en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA .- Así se deja establecido.-
DE LA CARGA PROBATORIA
Tal como ha quedado trabada la litis, se aprecia, que:
* La accionada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. fundamentó su defensa en la negación del invento por parte del actor, y subsidiariamente opuso la prescripción adquisitiva decenal del supuesto invento en virtud de haber existido posesión pacífica, pública y de buena fé, en consecuencia, se tiene: El actor demostró que gracias a su esfuerzo, estudio y dedicación se produjo la invención ó mejora de empresa, siendo que el actor aportó los elementos de prueba que demostraron el nexo de causalidad entre el empleo de la invención ó mejora de empresa y los beneficios obtenidos por la demandada, resultando procedente el pronunciamiento de éste Tribunal Laboral respecto a la procedencia del derecho a recibir una cantidad dineraria fijada con base a la equidad por el tribunal competente.-
RELACION CAUSA EFECTO
Igualmente por medio de las documentales valoradas ut supra se evidenció la implementación, funcionamiento, costo y beneficios del sistema en las diferentes plantas de embotelladoras de refresco, y quedó demostrado igualmente la relación causa efecto entre la invención o mejora de empresa y los beneficios obtenidos por la demandada a partir de la implementaciión del sistema de tratamiento de aguas residuales de bebidas gaseosas implementado por la demandada de autos y así se deja establecido.-
DERECHO A UNA PARTICIPACION
Tambien es cierto que en el caso de autos y tal como se lee en el expediente administrativo llevado por la oficina de propiedad Intelectual, y en el libelo, y así se encuentra probado en autos tal como se evidencia de la valoración de los elementos de autos indicada ut supra (comunicaciones y diagramas, anexos, dibujos, etcétera adjuntos a comunicaciones emanadas de la demandada) el actor alega inventar un sistema del cual forma parte la incineración, por lo que aprecia ésta sentenciadora, que el integrar elementos en un sistema que no se había implementado antes como tal, como sistema (donde además hay recuperación de soda caústica), en el caso de autos, sí constituye una invención ó mejora de empresa, cuya propiedad pertenece a la demandada de autos, por ser invencion ó mejora de empresa, pero el actor tiene derecho a una participación equitativa determinada por el tribunal competente, pues la demandada ha cumplido con su deber de reconocer en las pruebas aportadas por la parte actora que la invención ó mejora de empresa se ha producido por el esfuerzo y estudio del hoy actor.- Se fija con base a la equidada como participación a la que tiene el derecho el actor, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00), tomando en consideración la equidad ó justicia del caso concreto, la condicion socioeconomica del actor (ingeniero con 28 años de antiguedad para la demandada), los beneficios obtenidos por la demandada a partir de la implementación del sistema producido por el esfuerzo, estudio y dedicacion del actor, la capacidad de pago de la demandada, los años de antiguedad del actor los cuales le permitieron el estudio, dedicación y esfuerzo necesario para la producción de la invención ó mejora de empresa identificada en autos.- ASI SE DECIDE.-
APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE CASACION SOCIAL
Con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la acción que por derechos de invención intentara el ciudadano SIMÓN CARMELO FLORES BERMÚDEZ, representado judicialmente por los abogados José Argenis Rivas Dugarte, José Augusto Soares Bautis y Héctor José Urdaneta Jiménez, contra la empresa LAGOVEN, S.A., hoy en día PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., donde se lee:
“… Para decidir, la Sala observa:………………..
…………………….
Abordando el punto relativo a la pretendida infracción del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo “vigente” (aclaratoria que hace el formalizante en su escrito de réplica) por errónea interpretación, es menester plasmar el contenido de la precitada regla de derecho; y es así como se observa que ésta reza:
“La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.
El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el juez.”
Ahora bien, visto ya el componente del artículo 84 de la principal Ley Sustantiva Laboral Venezolana, es necesario precisar la correcta interpretación que deriva de esta norma, y en tal sentido es pertinente puntualizar lo que sigue:
En el ámbito del desempeño de actividades laborales se pueden producir las llamadas invenciones o mejoras, las cuales consisten en la creación, por parte de un trabajador, de algún instrumento, mecanismo, diseño o proceso que permite al patrono utilizarlo dentro del sistema de producción o de actividades de la industria, brindándole un provecho que no obtenía antes de implementar dicho invento o mejora.
La legislación laboral nacional distingue tres tipos de invenciones o mejoras a saber:
1) 1) las de servicio, contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo;
2) 2) las de empresa, establecidas en el artículo 82 eiusdem; y,
3) 3) libres u ocasionales, reflejadas en el artículo 83 de la misma Ley.
La primera de éstas son concebidas por empleados que se contratan para efectuar tal labor; la segunda categoría está caracterizada porque en la innovación del trabajador son imprescindibles tanto herramientas o sistemas, así como diversas locaciones de la empresa donde se materializa la producción de la misma; y por último, las invenciones o mejoras libres u ocasionales, en las que su creador no ha sido empleado para efectuar tal cuestión, pero que por el empeño e ingenio de éste se realizan.
En la Ley Orgánica del Trabajo, se determina a quién pertenecen las innovaciones referidas anteriormente, y en el artículo 84 del mencionado cuerpo normativo se establece que las invenciones o mejoras de servicio o de empresa pertenecen al patrono, estipulando que al creador de ésta le corresponde una participación en su disfrute en el caso que exista una evidente diferencia entre la contraprestación que obtenga el trabajador creador y las dimensiones del resultado de su invento o mejora.
Ahora, la cantidad que derive de la participación a la que se hizo mención, deberá determinarse por acuerdo entre el trabajador y el patrono, siendo la autoridad administrativa correspondiente, vale decir, el Inspector del Trabajo, quien apruebe tal cuestión; infiriéndose de la norma que se interpreta, que dicha cuantía que se estima puede ser producto de un monto aproximado a la ganancia real que puede haber obtenido la empresa con la invención o mejora, en razón de que no se establece, en el tantas veces citado artículo 84, que la suma a que tiene derecho el trabajador derive del monto exacto del lucro total percibido por el patrono.
De igual forma, puede que las partes no lleguen a ningún acuerdo, debiendo acudir a los tribunales competentes a fin de que sea el sentenciador quien fije el monto que deberá recibir el trabajador. Es de advertir, que el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo no especifica bajo qué criterio o mecanismo deberá el Juez establecer la suma que le corresponde al trabajador por concepto de invención o mejora; sin embargo, del mismo contexto de dicho precepto normativo se desprende que, a falta de acuerdo entre partes, tal estimación la hará el sentenciador conforme a la equidad, teniendo como límite o parámetro la cantidad pretendida por el demandante, y por supuesto, de acuerdo a las pruebas que demuestren la procedencia de la acción.
En el caso objeto de decisión, la recurrida al efectuar un análisis del tantas veces citado artículo 84, y del artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se produjo la invención que da lugar al presente juicio –norma de características similares al mencionado artículo 84-, específicamente con referencia a la determinación de la cantidad que corresponde al trabajador por la invención, señaló:
“Para este Tribunal las circunstancias analizadas son suficientes como para considerar cumplida la condición prevista originalmente en el artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del 01-05-1991 en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el trabajador tenga derecho a una contraprestación como “una participación en su disfrute”. Debe, pues, determinarse lo que ha de ser considerado como una participación en su disfrute. Para el demandante, tal participación debió traducirse en un porcentaje calculado sobre el incremento en los ingresos brutos del patrono del uno por ciento (1%). Dicho criterio fue acogido parcialmente por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal, tal estimación fundamentada en un porcentaje calculado sobre el incremento en los ingresos brutos del patrono, carece de base legal precisa, pues nada se indica en el texto del artículo 48 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, ni en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo o su Reglamento, sobre cuál debe ser el monto exacto de la retribución que corresponde al trabajador como participación en el disfrute y mucho menos, que ésta deba traducirse en un porcentaje sobre el incremento en los ingresos brutos del patrono. (...).
Es pues, la equidad, la regla que debe servir de guía al sentenciador para establecer la participación que ha de corresponder al trabajador inventor como consecuencia de la invención de empresa objeto de este juicio.”
De acuerdo a la reproducción fragmentaria que de la recurrida se ha efectuado, se verifica que, una vez establecido la procedencia del derecho que tiene el accionante a percibir cierta cantidad por concepto de invento de empresa, ésta concedería un monto que se fijaría conforme a la equidad; criterio que, en este aspecto, se ajusta a la correcta interpretación que del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo ha efectuado esta Sala de Casación Social.
Por consiguiente, y con sustento a lo establecido ut supra, se considera que la presente denuncia es improcedente. Así se declara.
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En el caso objeto de estudio, la recurrida acuerda la indexación de la cantidad que se ordena pagar por concepto de invención conforme al siguiente criterio:
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Oportuno es el momento para introducir el criterio de esta Sala con referencia a la figura de la indexación, el cual fue expuesto en fallo de fecha 17 de mayo de 2000, correspondiente al juicio de José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en el que se expresó:
“La indexación o corrección monetaria busca neutralizar los efectos que genera en nuestros días, el hecho notorio denominado “inflación”.
En el derecho laboral, la corrección monetaria cobra particular interés en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano, el cual está influido por factores de orden económico, ya que el trabajador tiene derecho al pago de la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
En tal sentido, la decisión emanada de este Alto Tribunal en fecha 17 de marzo de 1993, transcrita en el capítulo anterior del presente fallo, declaró “materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.
Es decir, a partir de dicha decisión de la Sala de Casación Civil, se estableció que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez del Trabajo, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado.
Ahora bien, en el caso concreto se ratifica la citada doctrina por cuanto se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo intentada por el trabajador, cuyo monto de lo que correspondía por prestaciones sociales resultó afectado por la depreciación monetaria durante el transcurso del tiempo que implicó el proceso y, no obstante ello, no fue acordado el método indexatorio por el Juez de Alzada para ajustar el monto condenado respecto del valor que éste representaba para el momento de la presentación del libelo de la demanda, aunado al hecho de que, como bien se señaló en el capítulo anterior, dicha indexación fue solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda.” (Subrayado del presente fallo)
Conforme al dogma expuesto, la corrección monetaria es asunto que guarda relación con el orden público social en un juicio laboral cuando éste persiga el pago de prestaciones sociales, cuestión diferente al presente caso, en razón de que lo pretendido es el reclamo de la participación a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, una cantidad que, por virtud del desacuerdo entre patrono y trabajador, debe ser acordada por el Juez, conforme al criterio ya expuesto por esta Sala al realizar la interpretación del precitado artículo.
Entonces, si el Sentenciador emplea la equidad para acordar el monto que le será acordado al demandante por concepto de participación en el beneficio de invención, puesto que el mismo no es una cantidad que se determine en la Ley, conforme al criterio de esta Sala, la indexación sólo procedería desde el momento en que se dicte el fallo hasta su efectiva ejecución, tal y como sucede con la reclamación por daño moral. La última cuestión observada se refleja en la misma decisión de esta Sala, fechada el 17 de mayo de 2000, cuando se establece:
“Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, difiere de los criterios antes señalados, por cuanto, cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de este fallo. Así se declara.”
Por lo tanto, siendo que el fallo empleado por la alzada como fundamento para acordar la indexación, el de fecha 17 de marzo de 1993 de la Sala de Casación Civil, se sustenta en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y observando que en el caso de autos no podía ser establecida dicha indexación en los términos en que se hizo, infringe la recurrida dicha norma al no aplicarla y determinar que en el presente asunto no se debía acordar, tal y como se efectuó, la corrección monetaria a la suma que se acordó pagar al demandante derivada del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Visto que en el presente caso los hechos han sido soberanamente establecidos por los jueces que dictaron el fallo recurrido; y por cuanto la decisión que ha de dictar esta Sala de Casación Social en nada modifica el fondo del caso objeto de estudio, la sentencia que se proferirá se hará sin necesidad de reenvío, estableciéndose que la cantidad que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido con Asociados, condena a PDVSA, Petróleo y Gas, pagarle al ciudadano Simón Carmelo Flores Bermúdez según la sentencia dictada por ese Tribunal el 17 de enero de 2002, consistente en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), será indexada sólo desde el momento de la publicación del presente fallo hasta su efectiva ejecución. Así se establece.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO CILLERUELO VALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.684.976, representado por los abogados en ejercicio VICENTE VADELL y JAIME TORTOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501 y 61489 respectivamente, en contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A (antes COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), representada por los abogados en ejercicio PEDRO RONDON y PABLO BUJANDA, actuando en su carácter de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1822 y 39.956, respectivamente, en consecuencia, quien decide con base a la equidad se establece como participación del actor por el invento o mejora de empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 500.000.000, 00).-
2) No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total respecto a la demanda incoada por ALFREDO CILLERUELO VALDES en contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A (antes COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.),
3) Se declara SIN LUGAR la Reconvención incoada contra el ciudadano ALFREDO CILLERUELO VALDES por la representación de la parte demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A (antes COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.).
4) Dada la naturaleza de la acción (prescripcion adquisitiva decenal), No hay condenatoria en costas respecto a la demanda incoada por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A (antes COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), en contra de ALFREDO CILLERUELO VALDES.-
Se ordena la corrección monetaria acogiéndose el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta su efectiva ejecución. A tales efectos, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal, quien deberá tomar en consideración los indicadores oficiales fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar el valor correspondiente.
Se ordena excluir de la corrección monetaria los siguientes lapsos 1) vacaciones tribunalicias; 2) Paros tribunalicios. 3) Suspensión de la causa por acuerdo de las partes. 4) Demas excepciones establecidas en la doctrina de casación social.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
ABG.AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior sentencia siendo las siendo las 11.15 am
LA SECRETARIA,
ABG.AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
Asunto: Expediente Nro.GHO2S199800002 (ANTIGUO 17071)
DPdeS/AM/DP
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) Noviembre del 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GH02-S-1998-000002 (Número antiguo17071).
DEMANDANTE: ALFREDO CILLERUELO VALDES.
APODERADOS: VICENTE VADELL y JAIME TORTOLERO.
DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO: PEDRO RONDON y PABLO BUJANDA.
MOTIVO: COBRO DEL VALOR DEL INVENTO
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por el COBRO DEL VALOR DEL INVENTO incoara el ciudadano ALFREDO CILLERUELO VALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.684.976, representado por los abogados en ejercicio VICENTE VADELL y JAIME TORTOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501 y 61489 respectivamente, en contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A (antes COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), representada por los abogados en ejercicio PEDRO RONDON y PABLO BUJANDA, actuando en su carácter de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1822 y 39.956, respectivamente; en virtud de la redistribución de las causas llevadas por el extinto Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultaban competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el extinto Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 31-01-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho, éste Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Alegatos De La Parte Actora:
Que en fecha 01 de octubre de 1969, comenzó a prestar servicios para la empresa Embotelladota Carabobo, S.A., hasta el 30 de mayo de 1987, en fecha 01 de junio de 1987 fue transferido a la empresa Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A., empresa que se ocupaba de asesorar y ayudar técnica, administrativa, de mercadeo, así como establecer las políticas empresariales de las embotelladoras pertenecientes al “Grupo Cisneros”, quien sustituyó como patrono a embotelladora Carabobo, S.A., hasta el 31 de marzo de 1989; a partir del 1° de abril de 1989, fue transferido nuevamente a la empresa “Embotelladora Carabobo” S.A., quien sustituyó como patrono a los anteriores hasta el 31 de diciembre de 1991; en fecha 01 de enero de 1992, fue trasladado nuevamente, a la Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A., quien sustituyó como patrono a los anteriores y en donde desempeñó el cargo de Gerente Nacional de Calidad de Ambiente, hasta el 31 de octubre de 1996; el 01 de noviembre de 1996, fue trasladado a COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., donde desempeñó el mismos cargo señalado hasta el 30 de mayo de 1997; En fecha 01 de junio de 1997, fue transferido con el mismo cargo a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., denominación que adoptó COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., al ser adquirida por una empresa trasnacional, operando nuevamente la sustitución de patrono, tal como lo prevé el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustitución de la cual se enteró en forma accidental más y no directamente como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y ante tal situación, optó en fecha 06 de junio de 1997, haciendo uso del derecho establecido en dicha norma exigió la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado, exigencia ésta que, estando fundamentada legalmente no fue atendida por la empresa, quien procedió a despedirlo en fecha 23 de julio de 1997, haciendo caso omiso de su decisión de dar por terminada la relación laboral.
Que tuvo la preocupación de idear un sistema para el tratamiento de las aguas residuales de la industria de bebidas gaseosas que fuese sencillo y con notables ventajas sobre los sistemas aerobios y anaerobios, durante 6 años trabajó y perfeccionó su idea y es así cuando la organización decide instalar en la embotelladora Nacional S.A., de Maracaibo, una planta de tratamiento de sus aguas residuales, propone el sistema inventado por el, el cual consiste en la segregación de las efluentes y tratamiento individualizado mediante procesos físico-químico, incineración, evaporación, neutralización y separación por diferencia de peso específico de los sólidos suspendidos y de grasas y aceites, con la recuperación adicional de soda cáustica en un 50% sobre el consumo mensual de una embotelladora.
Que este sistema es considerado en reunión celebrada el 13 de agosto de 1985 y propuesta al Sr. Oswaldo Cisneros, presidente de O.C.A.A.T., C.A., por el señor Diego Izquierdo, Vicepresidente de O.C.A.A.T., C.A. y asesor de Oswaldo Cisneros.
Que a mediados del año 1986, en la Embotelladora de Aragua, S.A., se inicia la instalación del sistema de tratamiento de aguas residuales inventado por él, instalaciones que se suspende cuando el 1° de junio de 1987 es transferido a la Oficina Central de Asesoría y Ayuda técnica, C.A., con el cargo de Asesor Nacional de Producción.
Que en abril de 1989, es transferido a la embotelladora Carabobo, S.A., ocupando el cargo de Asesor Regional del Centro en la Vicepresidencia Regional del Centro y sugiere nuevamente, el instalar el sistema de tratamiento de las aguas residuales inventado por él, proposición que hace en virtud de que los sistemas biológicos instalados en GOSA, y embotelladora Nacional, S.A., requieren de una lata inversión y mucho espacio físico, no disponible en la mayoría de las embotelladoras de la organización, personal altamente calificado y no tener solución a la disposición final a las aceites y grasas; se da la aprobación para la utilización del sistema inventado por él y en julio de 1989, se inician las instalaciones en la C.A. EMBOTELLADORA LARA.
Que en virtud de haber comprobado las ventajas de su sistema, se ha generalizado su uso en las plantas de la Organización.
Que en la oportunidad en que Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., paso a ser su patrono, dirigió comunicación escrita a los señores Oswaldo Cisneros y Jorge Hurtado, en fecha 12 de marzo de 1997, en la cual requirió el pago por su invento o por lo menos que se le cancelara el uso que hacían de su invento en comunicaciones dirigidas en fechas 02 y 22 de mayo de 1997 dirigidas al Vicepresidente jurídico de Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A. e igual reclamación formuló ante el cambio de denominación de Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en comunicación dirigida en fecha 16 de junio de 1997.
Que inútiles como han sido las gestiones realizadas para que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. le cancele lo que le corresponde por el valor de su invento que es usado por dicha empresa en las embotelladoras de su propiedad, y es por lo que ocurre para demandar como formalmente demanda a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., para que en su carácter de patrono sustituyente y, además como beneficiario directo de la utilización de su invento, convenga en pagarme, o en defecto de su convenimiento sea condenada a pagarle la suma de Bs. 12.000.000.000,00, en que estimo el valor de mi invento.
Alegatos De La Parte Demandada:
HECHOS ADMITIDOS:
Que admite que el actor es ingeniero mecánico, que se desempeñó como Asesor Regional de Producción y gerente nacional de calidad ambiental en O.C.A.A.T. y como gerente Nacional de Calidad Ambiental en Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., posteriormente denominado PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,
Que en su carácter de asesor Regional de Producción de Embotelladora Carabobo, S.A. fue invitado en 1979 a conocer el sistema de tratamiento de aguas residuales instalado en la planta de GASEOSAS ORIENTALES, S.A.,
Que como consecuencia de su participación en esa reunión se le generó una inquietud, al igual que al resto del personal técnico que participó en aquella reunión.
Que el 13 de agosto de 1985, el ingeniero mecánico ALFREDO CILLERUELO VALDÉS, en su carácter de Asesor Regional de Producción de la Embotelladora Carabobo, adoptó formulas para el tratamiento de aguas residuales, distintas a los métodos aerobios y anaerobios.
Que a mediados del año 1986, en la Embotelladora de Aragua, S.A. se iniciaron las instalaciones de un sistema de tratamiento de aguas residuales.
HECHOS RECHAZADOS
Negaron que el actor haya sido transferido entre empresas de un Grupo denominado Cisneros.
Que el actor tuviere fundamento legal para dar por terminada la relación laboral, por lo que niega así que el actor la haya dado por terminada.
Negaron que el actor al margen o dentro de las funciones propias de su cargo, ideara un invento para el tratamiento de las aguas residuales de las industrias de bebidas gaseosas que fuese sencillo y con notables ventajas sobre algún otro sistema.
Negaron que el demandante haya perfeccionado o creado invento alguno, ni en 6 años ni en ningún tiempo, por tanto es falso que con ocasión de la instalación de una planta de tratamiento de aguas residuales en C.A. Embotelladora Nacional (Maracaibo) éste haya propuesto invento alguno de su autoría a su representada o a algunas de las empresas que absorbió mediante fusión.
Negaron que el sistema de tratamiento de aguas residuales, cuya instalación se inició en la embotelladora Aragua, S.A., en junio de 1986, sea un invento del ciudadano Alfredo Cilleruelo y que dicha instalación se haya suspendido.
Negaron que el actor en 1989 haya sugerido instalar en la embotelladora en la Embotelladora Lara, un sistema de su presunta creación para el tratamiento de las aguas residuales.
Negaron que su representada haya aprobado desarrollar en sus plantas embotelladoras algún sistema para el tratamiento de aguas residuales inventado por el actor; y que el sistema de tratamiento aguas cuya instalación se inició en julio de 1989 y su puesta en marcha tuvo lugar en enero de 1990 en la Embotelladora Lara, C.A., haya sido invento ideado por el demandante.
Negaron que los sistemas de tratamiento de aguas residuales implementados en las distintas plantas de embotellamiento de su representada, diferentes a los procedimientos aerobios y anaerobios, puedan catalogarse como un invento.
Negaron que dichos sistemas de tratamiento de aguas residuales no tengan antecedentes.
Negaron que en las plantas C.,A. EMBOTELLADORA CARACAS, HIT DE VENEZUELA, S.A., C.A. EMBOTELLADORA ANTIMANO, EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A., C.A. EMBOTELLADORA LARA, EMBOTELLADORA LA PERLA, S.A., EMBOTELLADORA MATURIN, S.A. y EMBOTELLADORA GUARICO, S.A., absorbidas en 1999, mediante fusión por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. se instaló invento alguno del cual el autor fuere el ciudadano ALFREDO CIRELLUELO VALDES. Igualmente negaron que en las plantas que pertenecieron a C.A. EMBOTELLADORA CORO, EMBOTELLADORA GUAYANA, S.A., EMBOTELLADORA CARONÍ, S.A., C.A. EMBOTELLADORA TACHIRA, C.A. EMBOTELLADORA VALERA y C.A. EMBOTELLADORA BARINAS, también absorbidas en 1999 mediante fusión por nuestra representada, se iniciaran en junio de 1997, preparativos y compras de equipos para instalar algún sistema inventado por el accionante.
Negaron que su representada tuviera previsto en algún momento instalar algún invento del actor dentro o fuera del país y que el 05 de junio de 1997 se hubiere trasladado a Venezuela representantes de Panamco de México, S.A. y Panamco Tica, a los fines de estudiar la factibilidad de instalar dicho sistema de Panamco Tica.
Negaron que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. o alguna de las por ella absorbida mediante fusión, obtuvieran o pretendieran obtener en algún momento provechos económicos de cualquier magnitud o ahorros en insumos derivados de algún invento cuya autoría corresponda al demandante.
Negaron que con ocasión de la relación de trabajo que tuvo el actor con Panamco de Venezuela, S.A. o con alguna de las empresas que absorbió mediante fusión, se presentara situación alguna a la que pudiera aplicársele la normativa reglamentaria y/o legal laboral referente a invenciones o mejoras realizadas por trabajadores dependientes.
Negaron que entre las obligaciones y funciones laborales del actor, no estuvieren incluidas, entre, otras, las de investigar, obtener y proponer medios, sistemas o procedimientos a ser empleados en los procesos tecnológicos y productivos.-
Negaron que el entorno laboral del demandante no influyó en las ideas, proposiciones, sugerencias y planteamientos que formuló con ocasión del ejercicio de los cargos de asesor de producción y gerente de calidad ambiental.
Negaron que el demandante utilizara su tiempo libre y al margen de las obligaciones laborales para idear algún invento que fuera utilizado por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., o las empresas que absorbió mediante fusión, y que estas hubieren reconocido al demandante como autor de algún invento.
Negaron que en los documentos que el demandante acompañó a su libelo marcado “B”, PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., reconociera autoría y/o ventajas de invento alguno cuyo autor haya sido el demandante.
Negaron que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. hay recibido en propiedad o se haya beneficiado de un invento cuyo autor sea el beneficiario de algún invento cuyo autor sea el demandante y por lo tanto niegan que le deban pagar alguna suma de dinero por concepto y mucho menos la cuantiosa suma de Bs. 12.000.000.000,00.
Niegan que estén cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretada medida cautelar en perjuicio de su representada, y mucho menos que esa medida pueda suponer impedirle a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. el cumplimiento de algunas de las fases de su actividad productiva y que pueda ser condenada en costas en la sentencia que se dicte en este juicio.
Negaron y rechazaron el documento producido con el libelo de la demanda, contentivo de fotocopia de la presentación del sistema de tratamiento de aguas residuales por ser una copia simple apócrifa y no tener ningún valor legal, así como los documentos producidos como anexo “C” por ser una copia simple apócrifa y no tener ningún valor legal.
LOS HECHOS ALEGADOS:
El demandante ingeniero mecánico, fue contratado en 1969 para desempeñarse como asesor regional de producción en la Embotelladora Carabobo; el cargo conllevaba las siguientes atribuciones y responsabilidades: analizar, estudiar y evaluar los distintos procesos productivos de la empresa para sugerir y proponer los métodos, tecnologías y tratamientos tendentes a optimizar la producción en todos sus aspectos; coordinar, planificar y desarrollar investigaciones útiles para mejorar los procesos productivos de la empresa, mantener informada a la compañía sobre las tecnologías de punta cuya adopción cuya adopción pudiera ser de utilidad, asistir a los eventos divulgativos y de intercambio entre las distintas plantas embotelladoras; y en general, ofrecer su mejor conocimiento en todo aquello que le fuere consultado en el área de producción de forma tal que el patrono pudiese obtener de sus consejos y asesorías, las mejores referencias para la adopción de políticas productivas.
Que en el año 1976, cuando es dictada la Ley Orgánica del Ambiente el problema de la contaminación ambiental, pasa a ser una prioridad tanto de los gerentes de producción como de sus asesores, entre ellos el demandante, atender todo lo relacionado con la preservación del ambiente, de tal manera que el demandante con su equipo de técnicos, estudió, asesoró, sugirió y propuso soluciones para atender el cumplimiento de las obligaciones legales de conservación ambiental, vinculadas con la fase productiva de la embotelladoras de refrescos, no hizo otra cosa que cumplir las funciones típicas de su cargo, por las que recibía un salario acorde con su nivel.
Que en 1979 los distintos asesores regionales de producción que reportaban a las vicepresidencias regionales entre ellos ALFREDO CIRELLUELOS, visitaron la planta de Gaseosas Orientales, S.A. y luego de conocer el sistema de tratamiento de aguas servidas, implantado en esa embotelladora, se reunieron para discutir la necesidad de que las distintas vicepresidencias regionales y sus asesores de producción, con sus respectivos equipos de trabajo, iniciaran una investigación orientada a conocer y evaluar todos los diversos sistemas de tratamiento de aguas residuales existentes, para proponer el que les pareciera mas adecuado conforme a las características particulares de cada planta, los espacios ocupados por ellas y las ubicaciones geográficas.
Que así surgió la idea de utilizar un sistema de tratamiento de aguas residuales existentes que exigiera menos espacios físicos, como fue el adoptado por esas empresas embotelladoras, que se baso en la segregación por métodos conocidos, de los distintos efluentes líquidos producidos en una planta y su tratamiento individualizado, mediante procesos físico-químico existentes en el estado de la técnica, tales como la incineración, la evaporación, la neutralización y la separación por diferencia de peso específico, de los sólidos suspendidos y de grasas y de aceites.
Que de tal conjunto de ideas y esfuerzos mancomunados y mediante la yuxtaposición de elementos técnicos ya conocidos, se organizó, se organizó el sistema el sistema de tratamiento de aguas residuales implementado, el cual no posee componentes especialmente diseñados o fabricados para él mismo, aún cuando tiene una particular característica que es su fase de incineración. Los incineradores utilizados en el sistema de tratamiento de aguas que les ocupa, son típicos de fondo o lecho fijo con inyección líquida, utilizados desde hace años, tanto en los Estados Unidos de Norte América, como en otros países del mundo. Todos los componentes de los incineradores tienen tecnología de reactores convencionales y de fácil adquisición. De hecho, la incineración de líquidos es una técnica de destrucción de desechos de aplicación muy común. De esa manera fueron confeccionados los planos correspondientes, se contrataron empresas externas para la fabricación y montaje de los distintos componentes y así en 1986 comenzó un proceso de instalación del sistema adoptado.
Que 11 años después de una utilización pública, legítima, pacífica, ininterrumpida, animus domini y de buena fe, del sistema de tratamiento de aguas residuales y después de haber dedicado tiempo, esfuerzo y recursos en mejorarlo progresivamente a lo largo de los años con el concurso de otros profesionales, técnicos y empresas externas, es cuando por primera vez el demandante, inopinadamente, lo reclama como un invento de su autoría, arrogándose recientemente, el carácter de acreedor de su representada, para exigir el pago de una cantidad de dinero por concepto del valor del pretendido invento.
Alegaron la falta de cualidad subsidiariamente y a todo evento la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el presente juicio por carecer él mismo de la patente de invención, que es indispensable para que se pueda explotar industrial y comercialmente un invento y excluir a todo tercero que desee hacerlo sin conocimiento del Titular de la patente.
Que el ciudadano Alfredo Cirelluelo al no haber acreditado la titularidad de la patente, sobre el sistema que dice haber inventado, carece de legitimación activa para intentar o sostener el presente juicio.
Que para los años 1985-1986, en que según el actor se inició la instalación del sistema del tratamiento de las aguas residuales el dispositivo legal vigente que regulaba los derechos que tendrían los trabajadores sobre los inventos libres u ocasionales era el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1973.
Que en el citado Reglamento se estableció a favor del patrono un derecho preferente para adquirir la invención libre u ocasional, que por corresponder al actor y estar fuera del contrato de trabajo le permitía al patrono decidir si quería adquirirla o no al precio ofertado, que el patrono jamás recibió de parte del actor oferta de venta de invento alguno, por lo que no pudo verificar si de una invención se trataba, si le interesaba adquirirla a título oneroso o si por el contrario la rechazaba quedando así el supuesto inventor en libertad de ofertarla a cualquier otra persona.
Que al omitir el actor la oferta de venta no hubo consentimiento, ni precio pactado, por tanto no puede hablarse ahora de una negociación que jamás existió, es por ello que su representada no puede ser reputada como deudora del accionante, ni este acreedor de su representada.
Que invocan el derecho que les confiere el artículo 36 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, vigente para el momento en que se inició este procedimiento y también contenida en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena vigente, en la actualidad y que también estuvo contemplada en la decisión 313 de dicho Acuerdo.
Que cuando en 1997 su representada absorbió mediante fusión las plantas embotelladoras de bebidas refrescantes, ya estas venían utilizando desde 1986 el sistema de tratamiento de aguas residuales, que el actor afirma haber inventado
Que antes de 1998 en ninguna oportunidad el actor refirió tácita o expresamente de que dicho sistema pudiera reputarse como una invención y que él fuera inventor de la misma, por lo que las embotelladoras, lo han venido utilizando de Buena Fe, sin sospechar que alguien pudiera reputarlo como un invento y pretender por su uso o valor.
Que como consecuencia, aún en la hipótesis de que el sistema de tratamiento de aguas residuales utilizado en algunas plantas embotelladoras de su representada sea una invención y su autor fuese el demandante, su representada tiene derecho a seguirlo utilizando, sin que medie el pago de contraprestación alguna por tal concepto.
Alegaron la prescripción de la acción decenal.
Que en el supuesto negado, que de cara al tratamiento de aguas residuales empleados en algunas de las embotelladoras se estuviera en presencia de un invento cuyo autor haya sido el Sr. Alfredo Cirelluelo, es el caso que su propiedad corresponde a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., por haberla adquirido mediante la prescripción adquisitiva decenal derivada de la posesión legítima, del pretendido invento, ejercida por su representada en concepto de titular del derecho propiedad sobre el mismo.
Que se prolongó en el tiempo de manera pacífica, no equívoca, pública, continua e ininterrumpida por más de 10 años, desembocado en 1995, 10 años, de la adquisición de la propiedad por virtud de la usucapión, con fundamento en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil.
LA RECONVENCION
Que en virtud de lo expuesto en nombre de su representada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, reconvienen al ciudadano Alfredo Cirelluelo Valdés, identificado en autos para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en que si acaso el sistema de tratamiento de aguas propuesto por el grupo del cual formaba parte el actor, fuese un invento, y el fuese su autor, la propiedad sobre el mismo la adquirió PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, por haberlo recibido bajo un justo título, y haberlo estado poseyendo de buena fe y legítimamente, durante el transcurso de 10 años, estiman el valor de la reconvención en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.
CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la reconvención planteada, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 364 ejusdem, la única oportunidad con la que cuenta el demandado para proponer la mutua petición lo es el acto de la contestación de la demanda, que en el presente caso, ya tal posibilidad la había perdido el demandado, pues al haber dado contestación al fondo de la demanda, mal podría reconvenir.-
Que la reconvención versa sobre materia distinta (usucapión) a la materia que determina la competencia de este Tribunal. En efecto el objeto principal de la reconvención, lo constituye la prescripción adquisitiva, tal como lo establece el reconviniente en su escrito, cuya fuente es extraña al derecho laboral, materia especial para la cual es competente este Tribunal.
Que al no ser compatible tal reclamación con el especial procedimiento laboral, por mandato del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, no debió ser admitida.-
Que con la reconvención lo que hace el demandado es reconocer la autoría por parte de su mandante del invento del sistema de tratamiento de aguas residuales y la veracidad de los hechos narrados en el libelo.
Que el demandado de autos por errónea interpretación de derecho considera que adquirió el invento de su mandante mediante la prescripción adquisitiva decenal, derivada de la posesión legítima del invento, lo cual se rechaza, niega y contradice.
Que si el demandado de autos plantea la reconvención a su representado por, según haber operado la prescripción adquisitiva decenal convirtiéndose en consecuencia en propietario del invento, por haberlo recibido mediante justo título y haberlo estado poseyéndolo de buena fe y legítimamente durante el transcurso de 10 años, mal puede sostener la tesis de la inexistencia del invento.
Que rechaza en el presente caso ocurre lo mismo que en la prescripción laboral anual, ya que resulta contradictorio que el demandante alegue la inexistencia de la relación laboral y subsidiariamente alegue la prescripción.
Que rechazan y contradicen la reconvención planteada por las siguientes razones:
- Que en el presente caso se aplique la prescripción decenal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1979 del Código Civil, ya que la misma opera únicamente en los bienes muebles y/o derechos reales, que no es el caso en análisis.
- Por ser falso de toda falsedad la negociación por la cual había su representado transferido el invento a la demandada, hoy reconviniente.
Que deben concluir que enero de 1990 marca el uso y aprovechamiento por parte de la demandada reconviniente del invento de su mandante y no como lo trata de hacer ver el demandado, en el año 1985.
Hechos Convenidos:
La profesión del actor, los cargos desempeñados por el actor en O.C.A.A.T. y Coca cola Hit de Venezuela, S.A., que fue invitado en 1975 a conocer el sistema de tratamiento en la Planta de Gaseosas Orientales, C.A., que como consecuencia de ello se le generó una inquietud al igual que al resto del personal técnico, Que el 13 de Agosto de 1985, el actor en su carácter de Asesor Regional de Producción, de la Embotelladora Carabobo, adoptó formulas para el tratamiento de aguas residuales distintas a los métodos aerobios y anaerobios -
Hechos Controvertidos
- La procedencia ó no de la cantidades reclamadas con motivo de un invento.
- La procedencia ó no de la cantidad reclamada por la reconviniente con motivo de la prescripcion decenal opuesta por la demandada en la reconvención.
DE LA CARGA PROBATORIA
Tal como ha quedado trabada la litis, se aprecia, que:
* La accionada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. fundamentó su defensa en la negación del invento por parte del actor, y subsidiariamente opuso la prescripción adquisitiva decenal del supuesto invento en virtud de haber existido posesión pacífica, pública y de buena fé, en consecuencia, se tiene: En principio correspondería al actor la carga de demostrar el invento y aportar los elementos de prueba que permitan demostrar el nexo de causalidad entre el empleo del invento y los beneficios obtenidos por la demandada, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el pronunciamiento del Tribunal Laboral respecto a la procedencia ó del derecho a recibir la cantidad reclamada por uso del invento.-
PRUEBAS DEL PROCESO: ANALISIS Y VALORACION
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
- Invocó el mérito favorable de los autos muy especialmente el reconocimiento expreso por parte de la demandada de autos, la cual se evidencia en la reconvención planteada.-
- El hecho notorio para la empresa accionada de la autoría de su cliente del sistema de tratamiento de las aguas residuales con recuperación de la soda Cáustica.
- El hecho notorio de la existencia del denominado Grupo Cisneros.-
- Invocó los artículos 83, 85 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
1. Riela a los folios 512 al 513 y 515 de la pieza principal, marcados “A1”, “A4” y “A5” copia fotostática de recibos de pago efectuado por Embotelladota Carabobo, S.A., siendo la duración de la relación de trabajo (28 años) y el salario devengado por el actor parámetros que se ponderan a los fines de tomar una decisión equitativa en la presente causa.
2. Riela a los folios 516, 509, 514 y 517 de la pieza principal, marcados “A2”, “A3”, “A6” y “A7”copia simple de recibos de pagos hechos por O.C.A.A.T, C.A., siendo la duración ininterrumpida de la relación de trabajo (28 años), el salario devengado por el actor y la continuidad de la prestación de servicios a pesar de las transferencias del trabajador, son parámetros que se ponderan a los fines de tomar una decisión equitativa, quedando establecida sustitución de patronos de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.
3. Riela al folio 518 de la pieza principal, marcado “A8” copia simple de comunicación enviada al hoy actor mediante la cual se le notifica la sustitución de patrono. Se aprecia con valor probatorio quedando establecida sustitución de patronos de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
4. Riela a los folios 519 y 520 de la pieza principal, marcados “A9” y “A10” copia simple de documentos privados contentivos de recibos de pagos hechos por COCA COLA y HIT DE VENEZUELA. Se aprecian con valor probatorio, siendo la duración ininterrumpida de la relación de trabajo (28 años), el salario devengado por el actor y la continuidad de la prestación de servicios a pesar de las transferencias del trabajador, parámetros que se ponderan a los fines de tomar una decisión equitativa, quedando establecida sustitución de patronos de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
5. Riela al folio 521 de la pieza principal, marcado “A11” recibo de pago hecho por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.. Se aprecia con valor probatorio, siendo la duración ininterrumpida de la relación de trabajo (28 años), el salario devengado por el actor y la continuidad de la prestación de servicios a pesar de las transferencias del trabajador, parámetros que se ponderan a los fines de tomar una decisión equitativa, quedando establecida sustitución de patronos de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
6. Riela al folio 522 de la pieza principal del expediente, marcado “A12” copia simple de memorando mediante el cual le notifican al personal el cambio de denominación de las empresas COCA COLA y HIT DE VENEZUELA por PANAMCO DE VENEZUELA, Se aprecia con valor probatorio (indicio concordante con los elementos de autos), siendo la duración ininterrumpida de la relación de trabajo (28 años), el salario devengado por el actor y la continuidad de la prestación de servicios a pesar de las transferencias del trabajador, parámetros que se ponderan a los fines de tomar una decisión equitativa, quedando establecida sustitución de patronos de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
7. Riela al folio 523 de la pieza principal, marcado “A13” copia simple de memorando dirigido a los vicepresidentes Regionales y Gerentes Generales de las embotelladoras y Oficina Central. Se aprecia con valor probatorio (indicio concordante con los elementos de autos), siendo la duración ininterrumpida de la relación de trabajo (28 años), el salario devengado por el actor y la continuidad de la prestación de servicios a pesar de las transferencias del trabajador, parámetros que se ponderan a los fines de tomar una decisión equitativa, quedando establecida sustitución de patronos de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
8. Riela al folio 524 y 535 de la pieza principal notificación de terminación de la relación laboral Se aprecia con valor probatorio (indicio concordante con los elementos de autos), siendo la duración ininterrumpida de la relación de trabajo (28 años), el salario devengado por el actor y la continuidad de la prestación de servicios a pesar de las transferencias del trabajador, parámetros que se ponderan a los fines de tomar una decisión equitativa, quedando establecida sustitución de patronos de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la terminación de la relación de trabajo en la fecha indicada.- Así se deja establecido.-
9. Riela al folio 526 de la pieza principal del expediente original de documento privado. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
10. Riela al folio 527 de la pieza principal, original de documento privado, sobre la confirmación de sueldos, viáticos y gastos. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
11. Riela al folio 528 de la pieza principal documento privado contentiva de comunicación enviada al Banco Entidad de Ahorro y Préstamo. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
12. Riela a los folios 529 y 530 de la pieza principal del expediente documento privado contentivo de circular sobre movimiento de personal. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
13. Riela al folio 531 de la pieza principal documento privado contentivo de notificación de aumento de sueldos.- Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
14. Riela al folio 532 de la pieza principal documento privado contentivo de comunicación dirigida al actor referente al saldo de la cuenta. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
15. Riela a los folios 533 y 534 de la pieza principal comunicaciones emitidas por el actor al vicepresidente de administración y finanzas, marcadas “A16”, a los fines de acogerse a lo establecido en los artículos 88,89 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo por la sustitución de patrono.- Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, quedando probado que la demandada estaba notificada del planteamiento del actor donde reclamaba pago de cantidad dineraria por el uso del invento.-
16. Riela a los folios 537 y 538 del expediente original de documentos privados contentivos de memorando referente a costos de reposición de activos existentes. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
17. Riela a los folios 539 al 550 de la pieza principal, copias simples de documentos privados, quien decide los valora como indicios al concatenarlos con los documentos originales que corren insertos a los folios 551 al 554 y 551 al 567 de la pieza principal contentivos de recomendaciones, ventajas y flujograma del sistema de tratamiento de aguas residuales, de los mismos se evidencian el estimado de costos de instalación del sistema, el estado de la implementación de las diferentes plantas al mes de junio, la constancia de cumplimiento de la empresa embotelladora Lara emitida por el Ministerio del Ambiente . Y ASI SE DECIDE
18. Riela a los folios 555 al 567 anexas en original con el escrito de promoción de pruebas y a los folios 22 al 32, anexas en copia con el escrito libelar, de documentos privados contentivos del sistema de Tratamiento de aguas residuales, quien decide les da valor probatorio a dichos documentales originales y las copias confrontadas con sus originales, desechándose la impugnación que hiciera la demandada al alegar que son apócrifos, por cuanto consta al folio 555 que Tina Vincelli, Coordinadora Nacional de Calidad Ambiental en papel membretado de Panamco de Venezuela S.A. suscribió en original ésta comunicación donde se lee que “…Adjunto flujograma, descripción y ventajas del Sistema de tratamiento de aguas residuales basado en la incineración…”, por lo que se aprecia que, los anexos al ser adjuntos a la comunicación suscrita por Tina Vincelli, no son apócrifos por cuanto, forman parte integrante de la carta de fecha 23 de julio 97 suscrita por Tina Vincelli , y de los mismos se desprende el inicio de operaciones, las recomendaciones para su utilización y la presentación del Sistema de Tratamiento de Aguas residuales para la industria de bebidas gaseosas con recuperación de soda cáustica, reconociendo en dichos documentos que dicho sistema fue inventado por el Señor Alfredo Cirelluelo y a la vez se establece el esquema del sistema. Y ASI SE DECIDE
19. Se aprecian con valor probatorio y rielan a los folios 551 al 554 original suscrita por Tina Vincelli (en papel membretado de Coca Cola y Hit de Venezuela S.A.. a la cual anexa láminas y demás anexos), y 714 al 741 originales y copias simples adjuntas de documentos, láminas y anexos privados contentivos de recomendaciones, ventajas y flujograma del sistema de tratamiento de aguas residuales y el flujograma del proceso de producción de bebidas, recolección de desechos y recuperación de la soda cáustica; quien decide les da valor probatorio por cuanto dichos documentales originales y copias adjuntas se valoran (las copias simples) como indicios al adminicularlos con los originales, y de los mismos se desprende el inicio de operaciones, las recomendaciones para su utilización y la presentación del Sistema de Tratamiento de Aguas residuales para la industria de bebidas gaseosas con recuperación de soda cáustica, etc., inventado por el Señor Alfredo Cirelluelo y el esquema del sistema.- Y ASI SE DECIDE.-
20. Riela a los folios 568 al 661 copias simples de documentos privados quien decide los valora como indicios al adminicularlos a los documentos privados insertos a los folios 551 al 567 de la pieza principal contentivos de recomendaciones, ventajas y flujo grama del sistema de tratamiento de aguas residuales de los mismos se evidencian los resultados de la implementación del sistema de tratamiento en las diferentes plantas y el presupuesto a utilizar en el año 96-97 a los fines de determinar e instalar los equipos y realizar las obras civiles, la ubicación y descripción de la planta de tratamiento de aguas residuales en la Embotelladora Barinas, las solicitudes de aprobación de compras y las ordenes de compras . Y ASI SE DECLARA
21. Riela al folio 662, Marcado “B50”, anexo con el escrito de promoción de pruebas y al folio 19 anexo con el escrito libelar y además es aprovechada por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, copias simples de documentos privados (de fecha 1985) contentivos de memorandos internos, quien decide les da valor probatorio como indicio al concatenarlos a los documentos privados insertos a los folios 551 al 567 de la pieza principal contentivos de recomendaciones, ventajas y flujograma del sistema de tratamiento de aguas residuales de los mismos se evidencia la propuesta efectuada por el hoy actor referente al experimento en el tratamiento de las aguas residuales en Aragua, y que el señor Cirelluelo realizó el estudio y estableció las medidas y dicha propuesta fue sometida a consideración y se dijo en 1985 que es necesario someterlo a la práctica para saber si funciona o no; leyéndose nuevamente al folio 678 (documento original suscrito por Diego Izquierdo en papel membrteado de CocaCola, acta de reunión de 1985) que el proyecto fue planteado por el hoy actor.- ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
22. Riela a los folios 663 AL 673, marcadas “B51”, “B52”, “B53” y “B54” de la pieza principal del expediente, copias simples de documentos privados contentivos de acta de reuniones efectuadas sobre tratamiento de aguas residuales, quien decide las valora como indicio y de las mismas se desprende la actuación permanente de la empresa por conservar el medio ambiente. Y ASI SE ESTABLECE.
23. Riela a los folios 674 al 678, marcado “B55” de la pieza principal del expediente, original de documento privado contentivo de acta levantada con ocasión a reunión de aguas residuales el 13 de agosto de 1985, quien decide la valora por cuanto no fue desconocida por la representación de la demandada y de la misma se evidencia que PEPSI y la O.C.A.AT, C.A. comenzaron a buscar soluciones respecto al tratamiento de aguas residuales por lo cual constituyeron una comisión a los fines de realizar los proyectos y la construcción de las plantas de tratamientos de aguas residuales, leyéndose al folio 678 que el proyecto de quemador de aguas residuales fue presentado por el hoy actor. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
24. Riela a los folios 679 al 682 de la pieza principal del expediente copia simple de documento privado contentivo de acta de reunión de de fecha 19 de marzo de 1985 referente a la Planta de Tratamiento de aguas residuales embotelladora Carabobo, quien decide la valora como indicio y de la mismas se evidencia que se discutieron todas las alternativas para instalar dicha planta (costo, construcción de obra, materiales y que el señor Cirelluelo buscaría el personal de la zona para encargarse de la planta de tratamiento. Y ASI SE DECIDE.
25. Riela a los folios 683 y 684 de la pieza principal del expediente copia simple de acta de reunión para discutir el proyecto incinerador del Sr. Alfredo Cilleruelo, quien decide le da valor probatorio al adminicularlo con los documentos privados originales que corren insertos a los folios 551 al 567 de la pieza principal contentivos de recomendaciones, ventajas y flujograma del sistema de tratamiento de aguas residuales del mismo se evidencian que se dividió en 2 etapas, la primera incluye las modificaciones que deben realizarse dentro de la planta y la segunda etapa corresponde al diseño y construcción del incinerador de aguas residuales. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
26. Riela a los folios 685 al 713, de la pieza principal, marcados “B58”, “B59” y “B62” copias simples de documentos privados emitidos por la empresa 3A Actividades Ambientales Atmosférica, C.A., suscritos por el presidente de la empresa, quien decide no lo valora de conformidad con lo establecido en al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por el tercero. Y ASI SE DECLARA
27. Riela al folio 700 y 701 de la pieza principal, marcado “B60”, documento privado contentivo de comunicación enviada al Ministerio del Ambiente mediante la cual le solicita le otorgue una certificación a la embotelladora Lara, C.A., por estar cumpliendo con los decretos. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, probando que se encontraba en uso para 1995 el incinerador de desechos azucarados, aceites y grasas, cumpliendo así con la normativa del Medio Ambiente. ASI SE DECIDE.
28. Riela a los folios 702 y 703 de la pieza principal constancia de cumplimiento emitida por el Ministerio del Ambiente. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido . Y ASÍ SE DECIDE.
29. Riela a los folios 742 al 746 de la pieza principal del expediente documento privado contentivo de información recopilada por la Organización Pepsicola y Hit de Venezuela referente a las inversiones realizadas hasta junio del 95, las Inversiones previstas para el ejercicio 95-96 en los sistema de tratamiento de aguas residuales de las embotelladoras y los beneficios económicos que se obtienen del sistema de tratamiento de aguas residuales, quien decide los valora como indicios al adminicularlos con los originales que corren insertos a los folios 551 al 567 de la pieza principal contentivos de recomendaciones, ventajas y flujograma del sistema de tratamiento de aguas residuales y de los mismos se evidencia los proyectos y los logros (beneficios económicos obtenidos) alcanzados con la utilización del sistema de tratamiento de aguas residuales. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
30. Riela a los folios 747 al 753 de la pieza principal del expediente marcados “B65” y “B66”, documentos privados contentivos de informes de calidad ambiental correspondientes al mes de Diciembre de 1996 e informe de cierre de mes calidad ambiental, correspondientes al mes de junio 97, quien decide le da valor probatorio como indicios y de los mismos se evidencian los beneficios (calidad ambiental) obtenidos por la embotelladora Lara, con la implementación del sistema de tratamiento de aguas residuales. Y ASI SE DECIDE.
31. Riela al folio 754 de la pieza principal publicación de Diario de Caracas, quien decide lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y del mismos se evidencia la inversión que hace la empresa Pepsi para instalar un novedoso sistema de tratamiento de aguas residuales y que la máquina fue desarrollada por un ingeniero de la empresa, reconociendo el carácter de novedoso sistema.- Asi se deja establecido.
32. Riela al folio 755 de la pieza principal del expediente, marcados “B68” copia simple de comunicación enviada a los gerentes generales de las embotelladoras, quien decide la aprecia como indicio por ser concordante con los elementos de autos. Y ASI SE DECIDE.
33. Riela al folio 756 de la pieza principal memorando (con cuadro adjunto) enviado a la vicepresidencia de Auditoria interna mediante la cual le hace llegar la situación de cada planta a junio 97 en lo relativo al Sistema de tratamiento de aguas residuales, quien decide le da valor probatorio y de los mismos se desprende el porcentaje de instalación de la planta de tratamiento, la operatividad del sistema y la situación de las empresas ante el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. Y ASI SE DECIDE.
34. Riela 758 al 763 marcados “B71” y “B72” de la pieza principal documentos privados contentivos de información enviada al Señor Cilleruelos, quien decide la valora como indicio y la adminicula a las documentales que corren insertas a los folios 683 y 684 y a la publicación de prensa que corre inserta al folio 754 del expediente y de los mismos se desprende las obras civiles y los equipos para la fecha 11 de junio de 1997. Y ASI SE DECIDE.
35. Riela al folio 764 marcado “B72” de la pieza principal copia simple de documento privado en cual se observa en el encabezamiento y al pie de dicho documento un sello y firma originales, y se lee el primero: “COCACOLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. presidencia 12, recibido y una firma ilegible y el segundo: Recibido OCAAT, 12 de marzo de 1997, presidencia, suscrito por el señor Cirelluelo dirigido a Coca cola y Hit De Venezuela, quien decide le da valor probatorio como indicio, y del mismo se evidencia la posición y solicitud del hoy actor respecto a la invención realizada. Y ASI SE DECIDE.
36. Riela al folio 766 de la pieza principal marcado “B73”, copia simple de comunicación enviada a la VicePresidencia Jurídica de Coca cola y Hit De Venezuela, quien decide al adminicularlo con el resto de las pruebas lo valora y del mismo se desprende la insistencia del hoy actor en el pago que le debe efectuar la demandada por el calificado invento. Y ASI SE DECIDE.
37. Riela al folio 767 al 770, marcado “B74”, documento privado que se aprecia como indicio por ser concordante con los elementos de autos, y contentivo de descripción de la inversión de la empresa Coca cola Y Hit De Venezuela, S.A., al 4 de abril de 1997, anexos con el escrito de promoción de pruebas y a los folios 33 y 34 con el escrito libelar, quien decide los valora conforme a su contenido. Y ASI SE DECIDE
38. Riela a los folios 771 y 772, marcado ”B76”, copia de documento privado contentivo de fax enviado por directivo de Tica Panamco a Coca cola Y Hit De Venezuela, así como comunicación interna de Cocacola y Hit de Venezuela, quien decide respecto a la primera, no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por el tercero. Y respecto a la segunda se aprecia como indicio conforme a su contenido. ASI SE DECIDE.
39. Riela a los folios 773 y 774 de la pieza principal marcado “B78”, documento privado y carta en borrador adjunta, contentivo de comunicación enviada a la gerencia de la embotelladora Maturín, leyéndose en el adjunto que se implementó incineración del desecho azucarado (recibido en 1997). Y ASI SE DECIDE.
40. Riela a los folios 775 y 776, marcado “B79” documento privado emanando de la demandada con copia al actor, contentivo de copia simple de memorando referente al proyecto de tratamiento de aguas residuales, Maturín, quien decide lo valora como indicio y del mismo se evidencia la justificación de la inversión para implementar en la Embotelladora Maturín la planta de tratamiento de aguas residuales. Y ASI SE DECIDE.
41. Riela a los folios 777 y 778, marcado “B80”, copia simple de documento privado contentivo de circular referente al movimiento de personal, quien decide lo valora como indicio y de la misma se desprende los cargos creados por la demandada que benefician al actor y compañeros de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
42. Riela a los folios 779 y 780 documento privado, referido a prototipo de inversión del sistema de tratamiento, se aprecia como indicio conforme a su contenido por ser concordante con los elementos de autos.Y ASI SE DECIDE.
43. Respecto a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora, quien decide no la valora por cuanto, dicho acto fue declarado desierto tal como consta al folio 985 de la pieza separada N° 1. Y ASI SE DECIDE.
44. Riela a los folios 781 original de documento privado, quien decide no lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documental no fue ratificado por el tercero en la debida oportunidad legal. Y ASI SE ESTABLECE.
45. Riela a los folios 783 al 786, marcados “C1 y “C2”, documentos privados en idioma ingles, quien decide no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Civil venezolano, vigente. Y ASI SE DECIDE.
46. Riela a los folios 787 al 795 publicaciones, se aprecian en los términos promovidos . Y ASI SE DECIDE.-
47. Respecto a la exhibición de los originales de los documentos producidos en copias, quien decide tiene como desistido dicho acto, por cuanto riela al folio 985 de la pieza separada N° 1 riela acta levantada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial, donde se deja constancia que se aperturó el acto de exhibición el día y a la hora indicada en el auto de admisión de pruebas y que la parte actora no compareció a la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
48. Respecto a las pruebas de informes solicitadas a la empresa HO Ingeniería, C.A., no consta en autos su evacuación ni la insistencia de la parte actora en la misma, por lo que quien decide no emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE
49. Respecto a las pruebas de informes solicitadas a la empresa 3A Actividades Ambientales Atmosférica, C.A., no consta en autos su evacuación, en consecuencia, quien decide no emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE.
50. Respecto a las Inspecciones solicitadas a las diferentes empresas de Panamco, S.A., no consta en autos su evacuación, en consecuencia no se emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE
51. Respecto a la evacuación de los testigos ciudadanos: Agustín Pontes Álvarez, Rafael Vicente Zapata Barranco, Oswaldo William Yajere Romero, Francisco Rodríguez, Eduardo Galíndez, Freddy Cova, Concepción Vinceli y Rafael Antonio Linares Franco, no consta en autos su evacuación, en consecuencia no se emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. El documental marcado “A” fue valorado en la parte de las pruebas promovidas por el demandante. Y ASI SE DECIDE.
2. Riela a los folios 103 al 124 de la pieza principal, copia certificada de solicitud de patente marcada “A”, de fecha 11 de junio de 1998, quien decide por ser copia certificada de un documento administrativo, le da valor probatorio y del mismo se evidencia que el hoy actor realizó la solicitud para patentar el invento que alega creó. ASI SE DECIDE
3. Riela a los folios 263 al 278, marcado anexo N° 1 contentivo de copia certificada de escrito de objeción, presentado en fecha 9 de Septiembre de 1998 a la solicitud de patente realizada por el actor Alfredo Cilleruelo, quien decide le da valor probatorio por ser copia certificada de un documento administrativo y del mismos se evidencia que la demandada alega que es parte interesada en el procedimiento y como tal así se constituye por tener interés personal, legitimo y directo. Y ASI SE DECIDE.
4. Respecto a los gráficos y diagramas:
- Riela al folio 294 de la pieza principal, marcado anexo 2-1 copia de modelo de incineración, quien decide no lo valora por cuanto su descripción se encuentra en idioma extranjero sin que conste en autos su traducción. Y ASI SE DECIDE.
- Riela a los folios 295 y 296 de la pieza principal, marcados anexos 2-2 diagramas y diseños de la empresa ZEECO INC, quien decide no lo valora por cuanto su descripción se encuentra en idioma extranjero sin que conste en autos su traducción. Y ASI SE DECIDE.
- Riela a los folios 297 de la pieza principal, marcado 2-3 diagrama de la empresa AIR TECHNIQUES INC, quien decide no lo valora por cuanto su descripción se encuentra en idioma extranjero sin que conste en autos su traducción. Y ASI SE DECIDE
- Riela a los folios 298 y 299 de la pieza principal, marcada Anexo 2-4 diagramas Jhon zink, quien decide no los valora por cuanto su descripción se encuentra en idioma extranjero sin que conste en autos su traducción. Y ASI SE DECIDE
- Riela a los folios 300 al 394 de la pieza principal, copia simple de diferentes libros, quien decide no lo valora por cuanto su descripción se encuentra en idioma extranjero sin que conste en autos su traducción. Y ASI SE DECIDE
- Riela al folio 262 de la pieza principal, marcado anexo 2, copia simple de Boletín de propiedad Industrial, quien decide lo valora y del mismo se evidencia que le están notificando al hoy actor de la oposición efectuada por la hoy demandada. Y ASI SE DECIDE.
5. Riela a los folios 184 al 279 copia simple de demanda por cobro de prestaciones sociales, identificada con el N° 13.008, incoada por el hoy actor contra la demandada de autos, quien decide la valora y de la misma se evidencia que el actor reclamó los derechos que según le correspondían. Y ASI SE DECIDE.
6. Respecto a los documentales que constan en el expediente N° 13008, que se llevaba por ante suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción, rielan a los folios 174 al 183 de la pieza separada N° 1 contentiva de pruebas promovidas por la parte demandada, copia certificada de documentos que corren insertos al expediente 6713, según la nomenclatura llevada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien decide las aprecia y de los mismos se evidencia que el hoy actor se encargaba de vigilar la implementación y el funcionamiento de las plantas de las embotelladoras a nivel nacional. Y ASI SE DECIDE.
7. Riela a los folios 84 al 102 de la pieza separada N° 1 contentiva de pruebas promovidas por la parte demandada, copias simples y la traducción realizada por la interprete publico, en el idioma ingles, del libro titulado MANUAL ESTANDAR DE INGENIERIA AMBIENTAL, cuanto al inicio de la traducción se lee “…La información contenida en esta obra fue obtenida por Mc,Graw-Hil Inc., de fuentes que se consideran confiables. Sin embargo ni Mc,Graw-Hil Inc. Ni sus autores garantizan la exactitud o integridad de ninguna información publicada aquí dentro…”.- Se aprecia como literatura referida al estado del arte para 1990, siendo criterio de ésta juzgadora que las máximas de experiencia y la sana lógica indican que toda investigación, proyecto, estudio, etc toma elementos existentes para la producción de ideas, propuestas, invenciones ó mejoras, pues ninguna idea, propuesta, invención ó mejora nace de la nada, por el contrario, siempre se toman en consideración elementos ya existentes, llámense insumos, componentes, teorias, etcétera.. Y ASI SE DECIDE.-
8. Riela a los folios 103 al 148 de la pieza separada N° 1 contentiva de pruebas promovidas por la parte demandada, copias simples y la traducción realizada por la interprete publico, en el idioma ingles del libro titulado INTRODUCCIÓN A LA INCINERACION DE DESECHOS PELIGROSOS, quien decide aprecia que se lee al inicio de la traducción “…La información contenida en esta obra fue obtenida por Mc,Graw-Hil Inc., de fuentes que se consideran confiables. Sin embargo ni Mc,Graw-Hil Inc. Ni sus autores garantizan la exactitud o integridad de ninguna información publicada aquí dentro…” Se aprecia como literatura referida al estado del arte para 1990, siendo criterio de ésta juzgadora que las máximas de experiencia y la sana lógica indican que toda investigación, proyecto, estudio, etc toma elementos existentes para la producción de ideas, propuestas , invenciones ó mejoras, pues ninguna idea, propuesta, invención ó mejora nace de la nada, por el contrario, siempre se toman en consideración elementos ya existentes, llámense insumos, componentes, teorias, etcétera.., y si bien es cierto la incineración indica la literatura es muy conocida, tambien es cierto que en el caso de autos y tal como se lee en el expediente administrativo llevado por la oficina de propiedad Intelectual, y en el libelo, y así se encuentra probado en autos tal como se evidencia de la valoración de los elementos de autos indicada ut supra (comunicaciones y diagramas, anexos, dibujos, etcétera adjuntos a comunicaciones emanadas de la demandada) el actor alega inventar un sistema del cual forma parte la incineración, por lo que aprecia ésta sentenciadora, que el integrar elementos en un sistema que no se había implementado antes como tal, como sistema (donde además hay recuperación de soda caústica), en el caso de autos, sí constituye una invención ó mejora de empresa, cuya propiedad pertenece a la demandada de autos, por ser invencion ó mejora de empresa, pero el actor tiene derecho a una participación equitativa determinada por el tribunal competente, pues la demandada ha cumplido con su deber de reconocer en las pruebas aportadas por la parte actora que la invención ó mejora de empresa se ha producido por el esfuerzo y estudio del hoy actor.- ASI SE DECIDE.-
9. Riela a los folios 149 al 167 de la pieza separada N° 1 contentiva de pruebas promovidas por la parte demandada, copias simples y la traducción realizada por la interprete publico, en el idioma ingles del libro titulado MANUAL DE SISTEMAS DE INCINERACION, al inicio de la traducción se lee “…La información contenida en esta obra fue obtenida por Mc,Graw-Hil Inc., de fuentes que se consideran confiables. Sin embargo ni Mc,Graw-Hil Inc. Ni sus autores garantizan la exactitud o integridad de ninguna información publicada aquí dentro…” . Se aprecia como literatura referida al estado del arte para 1990, siendo criterio de ésta juzgadora que las máximas de experiencia y la sana lógica indican que toda investigación, proyecto, estudio, etc toma elementos existentes para la producción de ideas, propuestas , invenciones ó mejoras, pues ninguna idea, propuesta, invención ó mejora nace de la nada, por el contrario, siempre se toman en consideración elementos ya existentes, llámense insumos, componentes, teorias, etcétera.., y si bien es cierto la literatura habla de hornos de destrucción de líquidos, tambien es cierto que en el caso de autos y tal como se lee en el expediente administrativo llevado por la oficina de propiedad Intelectual, y en el libelo, y así se encuentra probado en autos tal como se evidencia de la valoración de los elementos de autos indicada ut supra (comunicaciones y diagramas, anexos, dibujos, etcétera adjuntos a comunicaciones emanadas de la demandada), el actor alega inventar un sistema del cual forma parte la incineración, con recuperación de soda caústica, por lo que aprecia ésta sentenciadora, que el integrar elementos en un sistema que no se había implementado antes como tal, como sistema, en el caso de autos, sí constituye una invención ó mejora de empresa cuya propiedad pertenece a la demandada de autos, por ser invencion ó mejora de empresa, pero el actor tiene derecho a una participación equitativa determinada por el tribunal competente, pues la demandada ha cumplido con su deber de reconocer en las pruebas aportadas por la parte actora que la invención ó mejora de empresa se ha producido por el esfuerzo, dedicación y estudio del hoy actor.- ASI SE DECIDE.-
10. Respecto a la resolución administrativa del 15 de agosto del 2001, no consta en autos, no siendo posible emitir valoración alguna. Y ASI SE DECIDE
11. Riela a los folios 168 al 173 de la pieza separada N° 1 contentiva de pruebas promovidas por la parte demandada, copias simples de documento administrativo, quien decide lo valora conforme a su contenido, en el entendido que el actor debe realizar las explicaciones y especificaciones solicitadas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial. Y ASI SE DECIDE.
12. Riela de la pieza separada N° 1 contentiva de pruebas promovidas por la parte demandada, copias simples de Gaceta Oficial de la República. Tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia la publicación de la normas sanitarias para proyecto, construcción, reparación y reforma de Edificios. Y ASI SE DECIDE.
13. Respecto a la prueba de informes solicitadas a las empresas INFRA STRUCTURE TECNOLOGY GROUPINC- PARSONSB ENGINEERING SCIENCIE, AGREGADOS LIVIANOS DE VENEZUELA (ALIVEN) y ZIOMANIC; a los institutos Consejo Nacional de Investigaciones científicas y Tecnológicas (CONICIT), Instituto Tecnológico Venezolano de Petróleo (INTEVEP), Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) y a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo y al Colegio de Ingenieros del Estado Carabobo, no constan en autos su evacuación, y las existentes nada aportan a la solución del caso de autos.-
14. Riela al folio 1045 de la pieza N° 1 resultas de informe solicitado a la empresa INCICA, C.A., la misma se aprecia con valor probatorio y solo evidencia que dicha empresa incinera desechos líquidos, sin embargo, dicha actividad constituye una actividad industrial aislada y distinta al invento cuya autoria alega el actor, siendo que la innovación que alega el actor se constituye por el contrario, en un sistema per se, es decir, el sistema que fué implementado y funcionó como un sistema de tratamiento de aguas residuales en la industria de bebidas gaseosas, y en el cual la incineración es solo una fase del sistema, destacando la recuperación de soda caústica.- Y ASI SE DECIDE.
15. Riela al folio 2008 de la pieza separada N° 1, resultas de pruebas de informes, se aprecia con valor probatorio y de la misma se evidencia en primer lugar, que el sistema de tratamiento que alegan tener no se encuentra en funcionamiento, y que por la carácteristica de empresa de alimento, no generaba ningun tipo de desecho químico y/o recuperación de soda caústica, siendo que éstas tres particularidades diferencian y permiten calificar desde el punto de vista laboral, de innovación a la invención ó mejora de empresa propiedad de la demandada de autos con derecho para el actor a una participación fijada equitativamente por el tribunal competente, pues el actor probó con los elementos aportados, que la demandada cumplió con su deber de reconocer que la invención ó mejora de empresa se produjo por el esfuerzo, dedicación y estudio del hoy actor, máxime cuando consta en autos que el lavado con agua de las botellas y envases genera como residuo el agua con jabón (líquido con químico), lo que ameritaba que el sistema de tratamiento de la demandada fuera distinto al que existía, destacando la incineración y la recuperación de soda caústica.-
16. Riela al folio 1049 resultas de la prueba de informes solicitada a la empresa Técnicas de Calderas, quien decide lo aprecia con valor probatorio conforme a su contenido por lo que se evidencia que la informante hacer constar que realizó incinerador para Hit de Venezuela, entre otras embotelladoras y que se construyen bajo especificaciones dadas por el cliente.- Y ASI SE DECIDE.
17. Respecto a la experticia solicitada por la demandada de autos y admitida por el Tribunal de Juicio del Régimen Transitorio como literal “e”, no consta en autos su evacuación, por lo que quien decide no emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE
18. Riela al folio 985 acta levantada con ocasión del acto de exhibición de documentos correspondencia de inscripción en el seminario ambiente y su impacto en el desarrollo industrial, en la que si bien es cierto que se deja constancia que la parte promovente no compareció a dicho acto, pero no menos cierto es que previa revisión exhaustiva de las piezas que conforman el expediente se determina que no consta en autos la mencionada copia del documento cuyo original se debía exhibir por lo que dicha prueba no fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, adminiculando los elementos de autos, resulta evidente la actuación permanente de la demandada para la calidad ambiental, por lo que se presume que sí hubo la inscripción en éste seminario.- Y ASI SE DECIDE.-
19. Riela a los folios 1010 y 1011 de la pieza separada N° 1, acta levantada con ocasión de la evacuación del testigo, ciudadana DORALIS PEREZ, quien decide le da valor probatorio y la declaración se evidencia que fue implementado el sistema de tratamiento de aguas residuales y que él mismo cumplió los objetivos para los cuales fue creado. Y ASI SE DECIDE.
20. Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY MORA, HUMBERTO GASIA, JOSE SANOJA, CARLOS GUARECUCO, RAIZA ESTEVES, PEDRO SANTANA, JULIO RINCÓN, SALVADOR GOMEZ FONTANALS, RAMON DIAZ, CARLOS MANUEL LOPEZ, JAVIER FUENMAYOR, HENRY AULAR, ERIC SOLÉ, LETICIA GARCÍA, JOSE ALCALA, JOSE ASCANIO, HECTOR PEÑA, EZEQUIEL ZUBILLAGA, JOSE LOPEZ Y GULLERMO LOPEZ, no consta en autos su evacuación por lo que no se emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA RECONVENCION
Se declara sin lugar la reconvención planteada por la demandada en el presente caso, la cual tiene por fundamento la prescripción adquisitiva decenal del derecho que tiene el actor de cobrar el valor por el uso del invento, se declara sin lugar la reconvención pues las invenciones ó mejoras de empresa son derechos inmateriales propiedad de la empresa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo artículos 82, 84 y 86 ASI SE DECIDE.-
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
* La parte demandada en forma subsidiaria, en el supuesto de que se considerase una invención libre, opuso la prescripción decenal de la obligación de pagar el precio, considerando que en el año 1985 cuando el actor alega que su propuesta fué considerada, al año 1995 operó la prescripción decenal.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que con fundamento a los elementos de autos resulta evidente que no exisite invención ó mejora Libre, por cuanto las instalaciones procedimientos y metodos de la empresa demandada donde se produjo la invencion ó mejora de empresa, fueron determinantes para la obtención de ésta última, en consecuencia y en criterio de ésta sentenciadora, los hechos, petitorio y fundamentos legales esgrimidos por el actor (pretensión), así como las pruebas del proceso evidencian, que el actor realizó una invención ó mejora de empresa (art. 82 de la Ley Orgánica del Trabajo ), por lo que su petitorio referido a pagar el precio por el valor de uso del invento, equivale, al pago de la participación a que tiene derecho de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encuentra probado en autos los beneficios economicos para la empresa obtenidos por la invencion ó mejora de empresa propiedad de la empresa demandada, siendo que la demandada cumplió con el deber de reconocer que la invencion ó mejora de empresa se produjo por el esfuerzo, dedicación y estudio del hoy actor (asi se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora valoradas ut supra), por lo que se declara que la retribución del trabajo prestado por el actor (sueldo mensual) fue desproporcionado (por insuficiente) respecto a la magnitud del resultado proveniente de la implementación del sistema ideado por el actor (beneficios económicos acreditados en autos al valorar las pruebas de las partes ) y asi se deja establecido.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Se desecha la defensa subsidiaria de falta de cualidad opuesta por la demandada, por cuanto la reclamación que efectúa el actor lo hace de conformidad con lo establecido en los artículos 80 al 87 (Folio 13, 14 y 15) de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las invenciones o mejoras, y de dicha normativa no se evidencia ni se establece que el invento o mejora deba estar patentado para que el trabajador ejerza los derechos que le corresponden Y ASI SE DECIDE
Luego del análisis del acervo probatorio observa quien decide que tanto el actor como la demandada aportaron pruebas que producen convencimiento a quien decide que por la dedicación, esfuerzo y estudio del hoy actor, tal como lo reconoció la demandada en las documentales aportadas por el actor y valoradas ut supra, se produjo la invención o mejora de empresa propiedad de la demandada de autos, identificada en autos como Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales en la industria de bebidas gaseosas e implementado por la demandada.- Igualmente por medio de las documentales donde se evidencia la implementación, funcionamiento, costo y beneficios del sistema en las diferentes plantas de embotelladoras de refresco, quedó demostrado igualmente la relación causa efecto entre la invención o mejora de empresa con los beneficios obtenidos por la demandada a partir de la implementación del sistema de tratamiento de aguas residuales de bebidas gaseosas implementado por la demandada de autos y así se deja establecido.-.
En definitiva, se deja establecido que con fundamento a los elementos de autos resulta evidente y probado en autos, que el actor tiene derecho a una participación fijada equitativamente por el tribunal competente, por la invención ó mejora de empresa identificada en autos, la cual se produjo por su esfuerzo, estudio y dedicación, siendo igualmente evidente en criterio de ésta juzgadora que no existe invención ó mejora Libre, por cuanto las instalaciones procedimientos y metodos de la empresa demandada donde se produjo la invencion ó mejora de empresa propiedad de la empresa demandada, fueron determinantes para la obtención de ésta última, en consecuencia y en criterio de ésta sentenciadora, los hechos, petitorio y fundamentos legales esgrimidos por el actor (pretensión), así como las pruebas del proceso evidencian, que gracias al esfuerzo, estudio y dedicación del actor se produjo una invención ó mejora de empresa (art. 82 de la Ley Orgánica del Trabajo ), propiedad de la empresa demandada en autos, por lo que su petitorio referido a pagar el precio por el valor de uso del invento, equivale, al pago de la participación a que tiene derecho de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encuentran probado en autos los beneficios economicos para la empresa obtenidos por la invencion ó mejora de empresa perteneciente a la empresa demandada en autos, por lo que se declara que la retribución del trabajo prestado por el actor (salario normal mensual del trabajador para la satisfacción de sus necesidades y las de su familia) fue desproporcionado (por insuficiente) respecto a la magnitud del resultado proveniente de la implementación del sistema producido por el esfuerzo, estudio y dedicación del actor y asi se deja establecido.-
Pretensión y Condenatoria
Siendo que el actor fundó su pretensión en el supuesto de que la invención era libre (art. 83 Ley Orgánica del Trabajo), y por cuanto ésta juzgadora evidencia que , no existe invención ó mejora Libre, por cuanto las instalaciones procedimientos y metodos de la empresa demandada donde se produjo la invencion ó mejora de empresa fueron determinantes para la obtención de la invención ó mejora de empresa - que se debe al esfuerzo, estudio, talento y dedicación del actor (artículo 86 Ley Orgánica del Trabajo), - en consecuencia y en criterio de ésta sentenciadora, los hechos, petitorio y fundamentos legales esgrimidos por el actor (pretensión), así como las pruebas del proceso evidencian, que el actor realizó una invención ó mejora de empresa (art. 82 de la Ley Orgánica del Trabajo ), por lo que su petitorio referido a pagar el precio por el valor de uso del invento, equivale, al pago de la participación a que tiene derecho de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encuentra probado en autos los beneficios economicos para la empresa obtenidos por la invencion ó mejora de empresa, propiedad de la empresa demandada, por lo que se declara que la retribución del trabajo prestado por el actor fue desproporcionado (por insuficiente) respecto a la magnitud del resultado proveniente de la implementación del sistema producido por la dedicación, estudio y esfuerzo del actor y asi se deja establecido, resultando en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA .- Así se deja establecido.-
DE LA CARGA PROBATORIA
Tal como ha quedado trabada la litis, se aprecia, que:
* La accionada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. fundamentó su defensa en la negación del invento por parte del actor, y subsidiariamente opuso la prescripción adquisitiva decenal del supuesto invento en virtud de haber existido posesión pacífica, pública y de buena fé, en consecuencia, se tiene: El actor demostró que gracias a su esfuerzo, estudio y dedicación se produjo la invención ó mejora de empresa, siendo que el actor aportó los elementos de prueba que demostraron el nexo de causalidad entre el empleo de la invención ó mejora de empresa y los beneficios obtenidos por la demandada, resultando procedente el pronunciamiento de éste Tribunal Laboral respecto a la procedencia del derecho a recibir una cantidad dineraria fijada con base a la equidad por el tribunal competente.-
RELACION CAUSA EFECTO
Igualmente por medio de las documentales valoradas ut supra se evidenció la implementación, funcionamiento, costo y beneficios del sistema en las diferentes plantas de embotelladoras de refresco, y quedó demostrado igualmente la relación causa efecto entre la invención o mejora de empresa y los beneficios obtenidos por la demandada a partir de la implementaciión del sistema de tratamiento de aguas residuales de bebidas gaseosas implementado por la demandada de autos y así se deja establecido.-
DERECHO A UNA PARTICIPACION
Tambien es cierto que en el caso de autos y tal como se lee en el expediente administrativo llevado por la oficina de propiedad Intelectual, y en el libelo, y así se encuentra probado en autos tal como se evidencia de la valoración de los elementos de autos indicada ut supra (comunicaciones y diagramas, anexos, dibujos, etcétera adjuntos a comunicaciones emanadas de la demandada) el actor alega inventar un sistema del cual forma parte la incineración, por lo que aprecia ésta sentenciadora, que el integrar elementos en un sistema que no se había implementado antes como tal, como sistema (donde además hay recuperación de soda caústica), en el caso de autos, sí constituye una invención ó mejora de empresa, cuya propiedad pertenece a la demandada de autos, por ser invencion ó mejora de empresa, pero el actor tiene derecho a una participación equitativa determinada por el tribunal competente, pues la demandada ha cumplido con su deber de reconocer en las pruebas aportadas por la parte actora que la invención ó mejora de empresa se ha producido por el esfuerzo y estudio del hoy actor.- Se fija con base a la equidada como participación a la que tiene el derecho el actor, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00), tomando en consideración la equidad ó justicia del caso concreto, la condicion socioeconomica del actor (ingeniero con 28 años de antiguedad para la demandada), los beneficios obtenidos por la demandada a partir de la implementación del sistema producido por el esfuerzo, estudio y dedicacion del actor, la capacidad de pago de la demandada, los años de antiguedad del actor los cuales le permitieron el estudio, dedicación y esfuerzo necesario para la producción de la invención ó mejora de empresa identificada en autos.- ASI SE DECIDE.-
APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE CASACION SOCIAL
Con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la acción que por derechos de invención intentara el ciudadano SIMÓN CARMELO FLORES BERMÚDEZ, representado judicialmente por los abogados José Argenis Rivas Dugarte, José Augusto Soares Bautis y Héctor José Urdaneta Jiménez, contra la empresa LAGOVEN, S.A., hoy en día PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., donde se lee:
“… Para decidir, la Sala observa:………………..
…………………….
Abordando el punto relativo a la pretendida infracción del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo “vigente” (aclaratoria que hace el formalizante en su escrito de réplica) por errónea interpretación, es menester plasmar el contenido de la precitada regla de derecho; y es así como se observa que ésta reza:
“La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.
El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el juez.”
Ahora bien, visto ya el componente del artículo 84 de la principal Ley Sustantiva Laboral Venezolana, es necesario precisar la correcta interpretación que deriva de esta norma, y en tal sentido es pertinente puntualizar lo que sigue:
En el ámbito del desempeño de actividades laborales se pueden producir las llamadas invenciones o mejoras, las cuales consisten en la creación, por parte de un trabajador, de algún instrumento, mecanismo, diseño o proceso que permite al patrono utilizarlo dentro del sistema de producción o de actividades de la industria, brindándole un provecho que no obtenía antes de implementar dicho invento o mejora.
La legislación laboral nacional distingue tres tipos de invenciones o mejoras a saber:
1) 1) las de servicio, contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo;
2) 2) las de empresa, establecidas en el artículo 82 eiusdem; y,
3) 3) libres u ocasionales, reflejadas en el artículo 83 de la misma Ley.
La primera de éstas son concebidas por empleados que se contratan para efectuar tal labor; la segunda categoría está caracterizada porque en la innovación del trabajador son imprescindibles tanto herramientas o sistemas, así como diversas locaciones de la empresa donde se materializa la producción de la misma; y por último, las invenciones o mejoras libres u ocasionales, en las que su creador no ha sido empleado para efectuar tal cuestión, pero que por el empeño e ingenio de éste se realizan.
En la Ley Orgánica del Trabajo, se determina a quién pertenecen las innovaciones referidas anteriormente, y en el artículo 84 del mencionado cuerpo normativo se establece que las invenciones o mejoras de servicio o de empresa pertenecen al patrono, estipulando que al creador de ésta le corresponde una participación en su disfrute en el caso que exista una evidente diferencia entre la contraprestación que obtenga el trabajador creador y las dimensiones del resultado de su invento o mejora.
Ahora, la cantidad que derive de la participación a la que se hizo mención, deberá determinarse por acuerdo entre el trabajador y el patrono, siendo la autoridad administrativa correspondiente, vale decir, el Inspector del Trabajo, quien apruebe tal cuestión; infiriéndose de la norma que se interpreta, que dicha cuantía que se estima puede ser producto de un monto aproximado a la ganancia real que puede haber obtenido la empresa con la invención o mejora, en razón de que no se establece, en el tantas veces citado artículo 84, que la suma a que tiene derecho el trabajador derive del monto exacto del lucro total percibido por el patrono.
De igual forma, puede que las partes no lleguen a ningún acuerdo, debiendo acudir a los tribunales competentes a fin de que sea el sentenciador quien fije el monto que deberá recibir el trabajador. Es de advertir, que el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo no especifica bajo qué criterio o mecanismo deberá el Juez establecer la suma que le corresponde al trabajador por concepto de invención o mejora; sin embargo, del mismo contexto de dicho precepto normativo se desprende que, a falta de acuerdo entre partes, tal estimación la hará el sentenciador conforme a la equidad, teniendo como límite o parámetro la cantidad pretendida por el demandante, y por supuesto, de acuerdo a las pruebas que demuestren la procedencia de la acción.
En el caso objeto de decisión, la recurrida al efectuar un análisis del tantas veces citado artículo 84, y del artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se produjo la invención que da lugar al presente juicio –norma de características similares al mencionado artículo 84-, específicamente con referencia a la determinación de la cantidad que corresponde al trabajador por la invención, señaló:
“Para este Tribunal las circunstancias analizadas son suficientes como para considerar cumplida la condición prevista originalmente en el artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del 01-05-1991 en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el trabajador tenga derecho a una contraprestación como “una participación en su disfrute”. Debe, pues, determinarse lo que ha de ser considerado como una participación en su disfrute. Para el demandante, tal participación debió traducirse en un porcentaje calculado sobre el incremento en los ingresos brutos del patrono del uno por ciento (1%). Dicho criterio fue acogido parcialmente por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal, tal estimación fundamentada en un porcentaje calculado sobre el incremento en los ingresos brutos del patrono, carece de base legal precisa, pues nada se indica en el texto del artículo 48 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, ni en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo o su Reglamento, sobre cuál debe ser el monto exacto de la retribución que corresponde al trabajador como participación en el disfrute y mucho menos, que ésta deba traducirse en un porcentaje sobre el incremento en los ingresos brutos del patrono. (...).
Es pues, la equidad, la regla que debe servir de guía al sentenciador para establecer la participación que ha de corresponder al trabajador inventor como consecuencia de la invención de empresa objeto de este juicio.”
De acuerdo a la reproducción fragmentaria que de la recurrida se ha efectuado, se verifica que, una vez establecido la procedencia del derecho que tiene el accionante a percibir cierta cantidad por concepto de invento de empresa, ésta concedería un monto que se fijaría conforme a la equidad; criterio que, en este aspecto, se ajusta a la correcta interpretación que del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo ha efectuado esta Sala de Casación Social.
Por consiguiente, y con sustento a lo establecido ut supra, se considera que la presente denuncia es improcedente. Así se declara.
…………………………………………………………………….
En el caso objeto de estudio, la recurrida acuerda la indexación de la cantidad que se ordena pagar por concepto de invención conforme al siguiente criterio:
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Oportuno es el momento para introducir el criterio de esta Sala con referencia a la figura de la indexación, el cual fue expuesto en fallo de fecha 17 de mayo de 2000, correspondiente al juicio de José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en el que se expresó:
“La indexación o corrección monetaria busca neutralizar los efectos que genera en nuestros días, el hecho notorio denominado “inflación”.
En el derecho laboral, la corrección monetaria cobra particular interés en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano, el cual está influido por factores de orden económico, ya que el trabajador tiene derecho al pago de la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
En tal sentido, la decisión emanada de este Alto Tribunal en fecha 17 de marzo de 1993, transcrita en el capítulo anterior del presente fallo, declaró “materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.
Es decir, a partir de dicha decisión de la Sala de Casación Civil, se estableció que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez del Trabajo, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado.
Ahora bien, en el caso concreto se ratifica la citada doctrina por cuanto se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo intentada por el trabajador, cuyo monto de lo que correspondía por prestaciones sociales resultó afectado por la depreciación monetaria durante el transcurso del tiempo que implicó el proceso y, no obstante ello, no fue acordado el método indexatorio por el Juez de Alzada para ajustar el monto condenado respecto del valor que éste representaba para el momento de la presentación del libelo de la demanda, aunado al hecho de que, como bien se señaló en el capítulo anterior, dicha indexación fue solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda.” (Subrayado del presente fallo)
Conforme al dogma expuesto, la corrección monetaria es asunto que guarda relación con el orden público social en un juicio laboral cuando éste persiga el pago de prestaciones sociales, cuestión diferente al presente caso, en razón de que lo pretendido es el reclamo de la participación a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, una cantidad que, por virtud del desacuerdo entre patrono y trabajador, debe ser acordada por el Juez, conforme al criterio ya expuesto por esta Sala al realizar la interpretación del precitado artículo.
Entonces, si el Sentenciador emplea la equidad para acordar el monto que le será acordado al demandante por concepto de participación en el beneficio de invención, puesto que el mismo no es una cantidad que se determine en la Ley, conforme al criterio de esta Sala, la indexación sólo procedería desde el momento en que se dicte el fallo hasta su efectiva ejecución, tal y como sucede con la reclamación por daño moral. La última cuestión observada se refleja en la misma decisión de esta Sala, fechada el 17 de mayo de 2000, cuando se establece:
“Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, difiere de los criterios antes señalados, por cuanto, cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de este fallo. Así se declara.”
Por lo tanto, siendo que el fallo empleado por la alzada como fundamento para acordar la indexación, el de fecha 17 de marzo de 1993 de la Sala de Casación Civil, se sustenta en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y observando que en el caso de autos no podía ser establecida dicha indexación en los términos en que se hizo, infringe la recurrida dicha norma al no aplicarla y determinar que en el presente asunto no se debía acordar, tal y como se efectuó, la corrección monetaria a la suma que se acordó pagar al demandante derivada del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Visto que en el presente caso los hechos han sido soberanamente establecidos por los jueces que dictaron el fallo recurrido; y por cuanto la decisión que ha de dictar esta Sala de Casación Social en nada modifica el fondo del caso objeto de estudio, la sentencia que se proferirá se hará sin necesidad de reenvío, estableciéndose que la cantidad que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido con Asociados, condena a PDVSA, Petróleo y Gas, pagarle al ciudadano Simón Carmelo Flores Bermúdez según la sentencia dictada por ese Tribunal el 17 de enero de 2002, consistente en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), será indexada sólo desde el momento de la publicación del presente fallo hasta su efectiva ejecución. Así se establece.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO CILLERUELO VALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.684.976, representado por los abogados en ejercicio VICENTE VADELL y JAIME TORTOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501 y 61489 respectivamente, en contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A (antes COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), representada por los abogados en ejercicio PEDRO RONDON y PABLO BUJANDA, actuando en su carácter de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1822 y 39.956, respectivamente, en consecuencia, quien decide con base a la equidad se establece como participación del actor por el invento o mejora de empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 500.000.000, 00).-
2) No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total respecto a la demanda incoada por ALFREDO CILLERUELO VALDES en contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A (antes COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.),
3) Se declara SIN LUGAR la Reconvención incoada contra el ciudadano ALFREDO CILLERUELO VALDES por la representación de la parte demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A (antes COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.).
4) Dada la naturaleza de la acción (prescripcion adquisitiva decenal), No hay condenatoria en costas respecto a la demanda incoada por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A (antes COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), en contra de ALFREDO CILLERUELO VALDES.-
Se ordena la corrección monetaria acogiéndose el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta su efectiva ejecución. A tales efectos, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal, quien deberá tomar en consideración los indicadores oficiales fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar el valor correspondiente.
Se ordena excluir de la corrección monetaria los siguientes lapsos 1) vacaciones tribunalicias; 2) Paros tribunalicios. 3) Suspensión de la causa por acuerdo de las partes. 4) Demas excepciones establecidas en la doctrina de casación social.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
ABG.AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior sentencia siendo las siendo las 11.15 am
LA SECRETARIA,
ABG.AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
Asunto: Expediente Nro.GHO2S199800002 (ANTIGUO 17071)
DPdeS/AM/DP
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