REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: WILLIANS GILBERTO CAMACARO CANELON.
APODERADO: FRANCIS ALONZO MARIN, CELENE ALONZO, ARELYS ACEVEDO Y KRISNA VARELA.
DEMANDADA: AGENCIA RIO C.A.
APODERADO: MARIA ELENA CARVALLO GARCIA y YSABEL CARBALLO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000699.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano WILLLIANS GILBERTO CAMACARO CANELON, titular de la cedula de identidad Nº V-7.598.384, debidamente representada judicialmente por los Profesionales del Derecho FRANCIS ALONZO MARIN, CELENE ALONZO, ARELYS ACEVEDO Y KRISNA VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.825, 17.627, 61.756, y 102.415, respectivamente, en contra de la AGENCIA RIO C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 32, tomo 6-A, de fecha 21-07-1.993, representada por las abogadas MARIA ELENA CARVALLO GARCIA y YSABEL CARBALLO, en su condición de apoderadas de la demandada.



ALEGATOS DE LA ACTORA
• Que inició a prestar servicios personales, para la AGENCIA RIO C.A, en el cargo de Mesonero, en fecha 23 de enero de 1.993.
• Fue ascendido al cargo de Capitán de Mesonero, en el mes de octubre de 1.999.
• Mis actividades consistían en atención de los clientes que contrataban a la agencia, encargándome entre otras cosas del reparto de bebidas, pasapalos, todo tipo de comida, organización de eventos, que incluía cargar los utensilios, artículos y demás enceres necesarios, para la decoración del local, donde se llevaría a cabo el evento, montar y desmontar el evento.
• Cuyo último salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 1.642.500,00. comprendido por ( Bs. 1.350.000,00 de salario más Bs. 292.500,00 de bono nocturno)
• La jornada de trabajo era miércoles a domingo de 2:00 p.m. a 5:00 a.m.
• Desarrollo la actividad de manera ininterrumpida y subordinada desde el 23 de enero de 1.993, hasta 20 de abril de 2005 fecha en la que me retire justificadamente.
• El día 20 de abril de 2005, le solicito al Sr. García el pago y cuando me cancelo estaba incompleto ya que me correspondía Bs. 150.000,00 y me cancelo Bs.90.000,00 a pesar de haber asistido como Capital de Mesero ese día que, además de ello solicité el pago de mis prestaciones sociales y demás derechos y me manifestó que no tendía derecho a ellas.
• Se retiro justificadamente de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “G”, Parágrafo Primero: Literal “B” (Reducción de salario) y “E” (Hechos semejantes que alteren las condiciones existentes en el trabajo).
• Que reclama lo siguiente: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no cancelada vencida, utilidades fraccionadas, utilidades anteriores, las indemnización y compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Días de descaso no cancelado.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Establecido lo anterior, la distribución de la carga probatoria queda establecida a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72, en consecuencia, a la demanda probar el hecho nuevo en el que funda su defensa, esto es que el actor era un trabajador eventual y autónomo.- Corresponde al actor probar que era un trabajadorpermanente (no eventual ni independiente, con jornada completa, es decir, con salario fijo mensual y no con salario por evento).-

De la actora:
Con el escrito de promoción de pruebas:

• A los folios 97 y 98, contentivo de comprobante de egreso con sello húmedo sobre el cual se observa que fue suscrita por firma autorizada de la demandada, por lo que se aprecia con valor probatorio, quedando probado que los días 03 y 10 de febrero de 1993 cobró Bs.1.300,00 y Bs.2.800,00 respectivamente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
• Consta a los folios 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122, contentivos de comprobantes de egreso emitidos por la empresa AGENCIA RIO C.A., discriminado así:
• en fecha 21 de julio 1998, se le cancelo desde el 15 de julio de 1.998 hasta 18 de julio de 1.998 (folio 99) por la cantidad de Bs. 51.000,00, leyéndose bajo el rubro de detelles los nombres que presume ésta juzgadora corresponden a 4 distintos eventos (Camara de comercio, Muci, Carriles, Codelpa)
• en fecha 20 de octubre de 1.998 (folio 100), se le cancelo 10, 15, 16, 17, 18 de octubre de 1.998, por la cantidad de Bs. 63.000,00; leyéndose bajo el rubro de detelles los nombres que presume ésta juzgadora corresponden a 5 distintos eventos (Capital, Romero, Colegio de abogados, Sra. Hernández, Diferencia José Páez 21, Sra. Guzman).
• en fecha 26 de enero de 1.999 (folio 101) , se le cancelo 19, 21, 22 y 23 de enero de 1.999, por la cantidad de Bs. 49.000,00; leyéndose bajo el rubro de detelles los nombres que presume ésta juzgadora corresponden a 4 distintos eventos (Del Centro EAP, Banco Occidental, Sra. Hermosillo, Sr. Chorro).

• en fecha 31 de agosto de 1.999 (folio 102) , se le cancelo el sábado 28 de agosto de 1.999 por la cantidad de Bs. 20.000,00, correspondiente al sábado 28 de agosto de 1.999. leyéndose bajo el rubro de detelles nombre que presume ésta juzgadora corresponde a -1- evento (Sr. Manzo).-
• el 07 de septiembre de 1.999 (folio 103), se le cancelo 01, 04 y 05 de septiembre de 1999 por la cantidad de Bs. 45.000,00. leyéndose bajo el rubro de detelles los nombres que presume ésta juzgadora corresponden a 3 distintos eventos (Carabobeño, Viviano Tiendas).
• el 07 de septiembre de 1.999 (folio104), se la cancelo Bs. 30.00,00.
• el 06 de octubre de 1.999(folio 105) se le cancelo la cantidad de Bs. 83.500,00.
• el 07 de diciembre de 1.999 (folio 106), se le cancelo los días 30 de noviembre y 03 y 04 de diciembre de 1.999, por la cantidad de Bs. 75.000,00, leyéndose bajo el rubro de detelles los nombres que presume ésta juzgadora corresponden a 3 distintos eventos (Sr. Henrríquez, Sr. Torres, Avícola La Guásima).
• el 28 de diciembre de 1.999, se le cancelo el día jueves 23 de diciembre de 1.999 (folio 107) , por la cantidad de Bs. 15.000,00. leyéndose bajo el rubro de detelles nombre que presume ésta juzgadora corresponde a -1- evento (Pinedo).-
• el día 02 de enero de 2002 (folio 108), se le cancelo la cantidad de Bs. 40.000,00, por los días 27 y 28 de diciembre de 2001, leyéndose bajo el rubro de detelles los nombres que presume ésta juzgadora corresponden a 2 distintos eventos (Landaeta, Amadio).
• en fecha 14 de enero de 2002 (folio 109), se le cancelo Bs.57.000,00 al actor por los días 11, 12 y 13 de enero de 2002, leyéndose bajo el rubro de detelles los nombres que presume ésta juzgadora corresponden a 3 distintos eventos (Maldonado, Perales, Sofía).
• Al folio 110 de fecha 10 de septiembre de 2002, se cancelo Bs. 120.000,00, leyéndose bajo el rubro de detalles los nombres que presume ésta juzgadora corresponden a 5 distintos eventos (Diario El Carabobeño, Protinal II, Protinal III, Protinal IV (Forum), Castillo), correspondiente a los días 2, 5, 6 (am y pm), y 7 septiembre 2002.-
• se le cancelo los días 02, 05, 06 y 07 de septiembre de 2.002, al folio 111 de fecha 17 de septiembre de 2002, se le cancelo 10, 11, 12 y 14 de septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 79.500,00, leyéndose bajo el rubro de detalles los nombres que presume ésta juzgadora corresponden a 4 distintos eventos (Pinto, Montar Kraft, Kraft, Salgado )
• al folio 112 cuya planilla de egreso es de fecha 24 de septiembre de 2.002, se le cancelo el sábado 21 de septiembre de 2.002, por la cantidad de Bs. 21.00,00, evento según detalle.-
• en fecha 22 de octubre de 2002 (Folio 114), se la cancelo los días 15, 18 y 19 de octubre de 2.002, eventos según detalle.
• el día 13 de noviembre de 2002, se le cancelo la cantidad de Bs. 100.000,00, por los días 06, 07, 08, y 09 de noviembre de 2002, eventos según detalle.
• en fecha 19 de noviembre de 2.002 (folio 116) se le cancelo el día 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2002, eventos según detalle.
• el 28 de noviembre de 2.002 (folio 118), se le cancelo los días 19, 21, 23 y 24 de noviembre de 2.002, por la cantidad de Bs. 117.000,00, eventos según detalle.
• el día 03 de diciembre de 2002 (folio 119) se le cancelo al actor la cantidad de Bs. 170.000,00, correspondiente a los días 27, 28, 29, 30, de noviembre y 01 de diciembre de 2002, eventos según detalle.-
• del 17 de diciembre de 2002 (folio 120) en la que se le cancela al actor al cantidad de Bs. 40.000,00, evento según detalle.
• en fecha 23 de diciembre de 2002 (folio 121) se le cancela al actor la cantidad de Bs. 72.000,00 por los días el 20 y 22 de diciembre de 2002, eventos según detalle.
• y en fecha 28 de septiembre de 2002 (folio 122) se le cancelo Bs. 54.000,00, por los días 27 y 28 de diciembre de 2002, eventos según detalle.
• Respecto a toda la relación de documentales anteriores esta Sentenciadora, en virtud de que no fueron impugnados, los valora como documentos privados emanados de la demandada, de conformidad con el artículo 77 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las planillas de egreso fechada 1998, 2002, se adminicula con la prueba de informe que corre a los folios 247 al 151, y del 292 al 304, resultas de los Bancos Corp Banca y Banco Mercantil, que demuestran en su conjunto el pago por los servicios prestados por al ciudadano WILLIANS CAMARGO, como mesonero de Agencia Rio C.A., y por evento, que conlleva a la convicción de quien Decide, que no hubo continuidad en la prestación del servicio, en virtud que culminado cada evento se le cancela al actor lo correspondiente al servicio prestado, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues siendo un trabajador eventual (realizan labores en forma irregular, no contínua ni ordinaria), la relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
• Respecto al comprobante de egreso que corren del folio 123, en copias fotostáticas; esta Juzgadora, la valora como elemento probatorio demostrativo del pago de Bs.165.000,00 recibido por el actor por los días 13,15, y 16 de abril 2005, eventos según detalle (Kraft, Trisimi, y Halaba II). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
• Consta a los folios 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 1235, 136, 137, 138 , 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159, contentivo de ordenes de trabajo emitido por la empresa AGENCIA RIO C.A., esta Sentenciadora observa, que los instrumentos promovidos no aportan a la presente causa elementos de convicción que conlleven a demostrar que el actor mantuvo con la demandada AGENCIA RIO C.A., una relación subordinada e ininterrumpida, con carácter permanente, aunado a la impugnación de la cual fue objeto por parte de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
• Consta al folio 160, copia simple de cheque No. 02705082, girado por el Banco Provincial, cuenta No. 0108-0058-76-0100014757, emitido por la empresa AGENCIA RIO C.A., el 28/12/2004, por Bs.40.000,oo quien decide, la adminicula con la prueba de informe promovida cuya resulta corre inserta a los folio 264 y 265, este Tribunal la aprecia como indicio probatorio que evidencia que le fue cancelado presumiblemente por los servicios prestados por un evento, que no demuestra de modo alguno el carácter permanente del servicio que se prestaba. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
• Consta al folio 161, copia simple de los cheques, emitidos por la empresa Agencia Rio C.A., en fechas 18/01/2005 y 22/02/2005, por Bs.107.000,00 y Bs.165.000,00 respectivamente, No. Cuenta 0102-0114-42-00-01025136, del Banco de Venezuela, Grupo Santander, esta Juzgadora, adminicula el documentos promovido con las resultas de informes que corren insertas al folio 257, que prueban presumiblemente pago por eventos, ya que no existen pruebas de pagos que evidencien continuidad ininterrumpida en la prestación del servicio. ASI DEJA ESTABLECIDO.
• Consta a los folios 162, 163, 164, 165, copias de cheques Nros. 16751622, 16751718, 45006501, 41006679, 54006760, 39006820, 32006911, 48006940, 47007159, girados por los Bancos Plaza C.A., Banco Galicia de Venezuela C.A., de fechas :
• 25-01-2005 (por Bs.200.00,00),
• 12-04-2005 (Por Bs.155.000,00),
• 01-02-2005 (por Bs.145.000,00),
• 09-02-2005 (por Bs.165.000,00),
• 15-02-2005 (por Bs.105.000,00),
• 01-03-2005 (por Bs.175.000,00),
• 08-03-2005 (por Bs.205.000,00),
• 15-03-2005 (por Bs.185.000,00),
• 21-03-2005 (Por Bs.255.000,00)
• y 05-04-2005 (por Bs.40.000,00),
esta Juzgadora, las adminicula con las pruebas de informes, cuyas resultas corren inserta a los folios del 231 al 238, y del 240 al 245, quien decide evidencia, que los instrumentos promovidos demuestran el carácter eventual de los servicios prestados por el actor para la empresa demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
• Consta a los folios 166, 167 y 168, originales de constancias emitidas por la empresa AGENCIA RIO C.A., de fechas:
• 21 de marzo de 1995,
• 28 de noviembre de año 2000
• y 12 de marzo de 2004,
respectivamente, esta Sentenciadora observa en el contenido de las que rielan a los folios 166 y 168, se evidencian que se estaba en presencia de un trabajador eventual, y así lo aprecia este Tribunal; en referencia a la que riela al folio167 (emitida en noviembre 2000), de la misma se lee que el actor recibió un salario mensual de Bs.240.000,00 por concepto de “trabajos” , ahora bien, quien decide, debe adminicular el instrumento con los pagos efectuados al demandante, de la revisión de los mismos, esta Sentenciadora observa, que no existe en el acervo probatorio evidencia que indique que el actor, haya recibido otros pagos en el año 2000, por ello esta Juzgadora aprecia que ésta instrumental no demuestra que el actor haya prestado servicios para la empresa AGENCIA RIO C.A., en el año 2000 de forma ininterrumpida y contínua.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
• Consta al folio 169, boleta de notificación al actor de fecha 31 de mayo de 2005, emitida por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma se adminicula a lo declarado por las partes en la audiencia de juicio, tanto en la declaración de parte del actor, así como de las resultas de la prueba de exhibición solicitada por el actor a la demandada de autos, donde la demandada alegó no exhibir parte de lo requerido por presunto hurto ocurrido en la sede de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
• De las pruebas de informe, emitidas por los Banco Galicia de Venezuela CA., Banco Plaza C.A., Corp Banca C.A., Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco de Venezuela, cuyas resultas constan a los folios 231 al 238, del 240 al 245, 247 al 251, 257, del 264 , 265 , 276 al 285, del 292 al 304, esta Juzgadora, las valora adminiculándola con los comprobantes de egreso que evidencian la interrupción y falta de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor respecto la demandada de autos . ASI QUEDA ESTABLECIDO.
• En referencia la exhibición de los vouchers y recibos de pago semanal , realizada al ciudadano WILLLIANS GILBERTO CAMACARO CANELON, desde el 23 de enero de 1993 hasta el día 20 de abril de 2005, por agencia Rio C.A., así como, libro de horas extras, libro de control de descanso, nomina de la empresa desde 1993 hasta abril de 2005, contrato de servicio de cliente de Agencia Rio C.A, desde 1993 hasta 2005; la parte requerida en la audiencia de juicio exhibió nóminas de la empresa, siendo que la parte actora observó que se trata de la nómina del personal de cocina, mantenimiento, administrativo, mas no lo requerido por el promoverte según la parte actora; por su parte la demandada alegó que parte de los documentos requeridos por el actor fueron robados de la empresa Agencia Rió C.A, y que dicha denuncia cursa en las oficinas competentes.- Esta sentenciadora vistas las resultas de la exhibición, las observaciones de las partes y los elementos de autos, aprecia que lo requerido por el actor en su escrito de pruebas fue nóminas de la empresa, y la demandada alegó que los mesoneros eventuales no tienen nómina, en consecuencia, no se aplican los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no es posible tener probado un hecho controvertido a traves de una prueba de exhibición en cuya promoción, no se lee en el escrito de promoción que se haya solicitado exhibición de nomina de mesoneros ni eventuales ni fijos, en consecuencia, la demandada solo estaba obligada a exhibir lo requerido, a saber “nóminas llevadas por la empresa” (Folio 95), siendo que la demandada exhibió las nóminas que alega llevar, alegando la demandada que no lleva nómina de mesoneros eventuales.- En éste punto si bien es cierto la parte actora alegó que no se entiende que una agencia de festejos trabaje sin mesoneros, sin embargo, tambien es cierto que al promoverse la prueba de exhibición no se determinó el tipo de nómina cuya exhibición se pide, siendo que la demandada alega no llevar nómina de mesoneros eventuales.- Respecto al robo en la empresa, la parte actora alega que fue de cubiertos y manteles, mientras que la demandada alega que fue de documentos, siendo que no consta en autos elementos que permitan determinar los objetos respecto a los cuales se haya practicado el presunto robo.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.
• En relación a la exhibición de los documentales que fueron acompañados al escrito de promoción de pruebas marcados A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8 y A9, B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, Y B14, C1, C2, C3, C4, C5, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, marcados a los folios 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 1235, 136, 137, 138 , 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159, este Tribunal observa, en relación a los documentales que rielan de los folios 99 al 122, inclusive, esta Juzgadora los tiene como cierto no solo por la falta de exhibición adminiculándolo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también por la pruebas informes solicitadas y que corren inserta a los autos del proceso, las cuales fueron concatenadas con los indicados instrumentos en esta fase de valoración probatoria; por otra parte del instrumento agregado al folio 123 (copia simple) se tiene como cierto, por cuanto no fue impugnado, aunado a la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; y en referencia a los requeridos que constan a los folios del 124 al 159, quien Sentencia decide, que a pesar de la que la demandada no los exhibió, quedando dichos instrumentos como cierto, esta Juzgadora no los aprecia con valor probatorio por que no aportan elemento de convicción ninguno para la resolver respecto a los hechos controvertidos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
• De los testificales: de los ciudadanos Tomas Velasco, Hugo Arroyo Hermosa, Jimmy Camacho, Lucilo Antonio Urbano Quijada, y Alfredo Castillo Medina, compareciendo a la audiencia de juicio de fecha 09 de noviembre de 2006 (folio al 321 al 323) Hugo Arroyo Hermosa y lucilo Antonio Urbano Quijada, siendo que declararon los ciudadanos Arrooyo Hugo y Lucilo Urbano, quienes fueron juramentados.-
Hugo Arroyo: Analizada su declaración se aprecia que incurrió en una contradicción cuando a repregunta de la demandada sobre si atendía eventos en el forum, el testigo contestó que personales sí, y posteriormente señaló que Rio tenía eventos en el Forum y que iba contratado por agencia Río. En virtud de la contradicción se desecha ésta declaración.-
Lucilo Urbano Quijada: Analizada su declaración se aprecia que incurrió en una contradicción cuando a repregunta de la demandada sobre si le pagaban por el número de eventos, el testigo contestó que un evento tenía su precio, y que fuera evento ó no recibia Bs30.000,00 bolívares, siendo éstas respuestas contradictoria pues el precio por evento contradice el hecho del pago de 30 mil Bs. con evento ó sin evento . En virtud de la contradicción se desecha ésta declaración.-
Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
• En referencia a la prueba de informe emitida al Ministerio Público Oficio No. 3577/2006 y la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional, 1615/2006, respecto a la prueba de informe requerida al IVSS y Minsterio público nada aportan a la resolución de la causa, pues el IVSS no informó y las resultas del Ministerio no constan en autos.-ASI QUEDA ESTABLECIDO.
* La parte actora promovió inspección judicial, en tribunal se reservó la facultad de practicarla de oficio si la consideraba necesaria para formar convicción. Esta Juzgadora, no la estimó necesaria pues resulta probado de autos el carácter eventual de los servicios prestados por el actor, y tomando en consideración que la parte actora no insistió en su práctica, se tiene desistida y así se deja establecido.-
De la demandada:
• Con el escrito de promoción de pruebas:
• Consta a los folios del 70 al 76, comprobantes de egreso de los años 2003 , 2004 y 2005, emitido por la Agencia Rio C.A., quien decide, los valora como documentos demostrativos del carácter eventual y no continuo de los servicios del actor prestados a la demandada .- ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
• De los testificales: de los ciudadanos Manuel Pedrares, Luis González, José Silva, Nuble Acosta y Fabián Uzcategui, este Tribunal, dejo constancia en la audiencia de juicio de fecha 09 de noviembre de 2006 (folio 321 al 323), de la incomparecencia al acto de evacuación, quedando sus actos desiertos.



AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• La actora ratifico los hechos, que fundamentos de su demanda, entre ellos: el tiempo de servicio que presto para la empresa AGENCIA RIO C.A., desde el día 23 de enero de 1.993 hasta el día 20 de abril de 2005, fecha en la que se retiro justificadamente de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “G”, Parágrafo Primero: Literal “B” (Reducción de salario) y “E” (Hechos semejantes que alteren las condiciones existentes en el trabajo). Y a pesar de ello la empresa al finalización de la relación laboral no le cancelo los conceptos de: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no cancelada vencida, utilidades fraccionadas, utilidades anteriores, las indemnización y compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Días de descanso no cancelado. Ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en la fase de mediación.

LA DEMANDADA:
• Ratifico sus defensas y alegatos, entre ellas: impugno y desconoció las pruebas signadas marcadas “D1” a la “D13”, marcados de la “E1” a la “E12” y las marcadas con la letra “F1” a la “F11”. Alego la Prescripción de forma subsidiaria por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ratifico el escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal dejo constancia en la audiencia de juicio que los testigos de la demandada no comparecieron al acto por lo que sus actos quedaron desierto. Y con respecto a los testigos de la actora solo comparecieron dos y fueron analizados ut supra.-
Respecto a la evacuación de la prueba de exhibición, fue analizada ut supra.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• PRIMERO: Respecto a la conceptualización del trabajador eventual, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece una definición general, según la cual se trata de aquellos que prestan servicios en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De la definición transcrita se puede apreciar que responde a la idea de oportunidad, a momento, a evento, el trabajador se contrata para cierta y determinada tarea que al culminar la misma finaliza la relación laboral, siendo que bajo ésta definición se subsume el caso de autos, quedando así establecido.-
• SEGUNDO: Así mismio, en un análisis de las pruebas valoradas esta Sentenciadora aprecia, que en el caso de marras estamos en presencia de un trabajador contratado por evento por la empresa AGENCIA RIO C.A., convicción que emerge de los instrumentales que corren a los autos así como las insertas a los folios 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122, contentivos de comprobantes de egreso emitidos por la empresa AGENCIA RIO C.A., que fueron discriminado así en la valoración de la pruebas:
1. Al folio 99 de fecha 21 de julio 1998, se le cancelo desde el 15 de julio de 1.998 hasta 18 de julio de 1.998, por la cantidad de Bs. 51.000,00.
2. Al folio 100 de fecha 20 de octubre de 1.998, se le cancelo 10, 15, 16, 17, 18 de octubre de 1.998, por la cantidad de Bs. 63.000,00.
3. Al folio 101 de fecha 26 de enero de 1.999, se le cancelo 19, 21, 22 y 23 de enero de 1.999, por la cantidad de Bs. 40.000,00.
4. Al folio 102 de fecha 31 de agosto de 1.999, se le cancelo el sábado 28 de agosto de 1.999 por la cantidad de Bs. 20.000,00
5. Al folio 103 de fecha 07 de septiembre de 1.999, se le cancelo 01, 04 y 05 de septiembre de 1999 por la cantidad de Bs. 45.000,00.
6. Al folio 104 de fecha 07 de septiembre de 1.999, se la cancelo Bs. 30.00,00.
7. Al folio 105, el 06 de octubre de 1.999, se le cancelo la cantidad de Bs. 83.500,00.
8. Al folio 106 de fecha 07 de diciembre de 1.999, se le cancelo los días 30 de noviembre y 03 y 04 de diciembre de 1.999, por la cantidad de Bs. 75.000,00.
9. Al folio 107 de fecha 28 de diciembre de 1.999, se le cancelo el día jueves 23 de diciembre de 1.999, por la cantidad de Bs. 15.000,00.
10. Al folio 108 de fecha el día 02 de enero de 2002, se le cancelo la cantidad de Bs. 40.000,00, por los días 27 y 28 de diciembre de 2001.
11. Al folio 109 de fecha 14 de enero de 2002, se le cancelo al actor 11, 12 y 13 de enero de 2002.
12. Al folio 110 de fecha 10 de septiembre de 2002, se cancelo Bs. 120.000,00, se le cancelo los días 02, 05, 06 y 07 de septiembre de 2.002.
13. Al folio 111 de fecha 17 de septiembre de 2002, se le cancelo 10, 11, 12 y 14 de septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 79.500,00.
14. Al folio 112 de fecha 24 de septiembre de 2.002, se le cancelo el sábado 21 de septiembre de 2.002, por la cantidad de Bs. 21.00,00.
15. Al folio 114 de fecha 22 de octubre de 2002, se la cancelo los días 15, 18 y 19 de octubre de 2.002 por la cantidad de Bs. 56.000,00.
16. Al folio 115 de día 13 de noviembre de 2002, se le cancelo la cantidad de Bs. 100.000,00, por los días 06, 07, 08, y 09 de noviembre de 2002.
17. Al folio 116, de fecha 19 de noviembre de 2.002, se le cancelo el día 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2002, el 28 de noviembre de 2.002.
18. Al folio 118, se le cancelo los días 19, 21, 23 y 24 de noviembre de 2.002, por la cantidad de Bs. 117.000,00.
19. Al folio 119 de fecha 03 de diciembre de 2002, se le cancelo al actor la cantidad de Bs. 170.000,00, correspondiente a los días 27, 28, 29, 30, de noviembre y 01 de diciembre de 2002.
20. Al folio 120 de fecha 17 de diciembre de 2002 se le cancela al actor al cantidad de Bs. 40.000,00.
21. Al folio 121 de fecha 23 de diciembre de 2002, se le cancela al actor la cantidad de Bs. 72.000,00 por los días el 20 y 22 de diciembre de 2002.
22. Al folio 122 de fecha 28 de septiembre de 2002 (folio 122) se le cancelo Bs. 54.000,00, por los días 27 y 28 de diciembre de 2002.
• Esta Sentenciadora, observa de los instrumentos antes descriptos (así se lee en el apartado “detale” de cada baucher) que el actor percibía un a remuneración por servicio prestado durante los eventos atendidos, con motivo del evento , se contrataba el personal, y finalizado éste se cancelaba el servicio prestado, pudiendo ser contratado posteriormente dependiendo de si existiese o no un evento, siendo así, no hubo permanencia ininterrumpida en la prestación del servicio, ni continuidad en el mismo, solo contratación ocasional dependiendo del evento. Se verifica además que trabajaba el actor para la demandada AGENCIA RIO C.A, con discontinuidad a veces 3 o 4 días en una semana o en un mes, evidenciándose las interrupciones y evidentes interrupciones en la prestación del servicio, es por ello que forzosamente quien Decide, fundamentada en las pruebas promovidas, adminiculando los hechos controvertidos con el derecho probado, con fundamento en la norma aplicable al caso concreto contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, Decide SIN LUGAR LA PRETESIÓN DEL ACTOR , por que quedo demostrados a los autos el carácter eventual de la prestación del servicio del ciudadano WILLIANS GILBERTO CAMARGO CANELON respecto a la demandada de autos y siendo así, no surge contradictorio el calificativo de trabajador independiente, pues se presume que durante el tiempo en que no estaba convocado por la demandada, el actor era trabajador independiente . ASI QUEDA ESTABLECIDO.
• Tercero: Siendo el actor un trabajador eventual, resultan improcedentes en derecho las prestaciones y beneficios reclamados pues la relación termina al concluir el evento de conformidad con el art. 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
• Cuarto: Se adminicula al mérito de autos la declaración de parte rendida por el actor en la audiencia de juicio.-

• Quinto: Respecto al alegato de la parte actora según el cual el haberse opuesto la prescripción respecto a las utilidades constituye reconocimiento de los alegatos libelares, aprecia ésta sentenciadora que la prescripción fue opuesto en forma subsidiaria, ésto es en el supuesto de no estimarse con lugar los alegatos de la demandada, en consecuencia, siendo que se aprecia que se encuentra probado en autos que el actor era trabajador eventual, tal como lo alegó la demandada, en consecuencia, en nada conviene la demandada al oponer en forma subsidiaria la prescripción de las utilidades, toda vez que la relación existente se extingue al concluir el evento de conformidad de con el art. 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
• Sexto: Se niega el bono compensatorio por cuanto al ser trabajador eventual el precio del evento incluye la totalidad de los beneficios a cobrar, máxime cuando es contradictorio que el actor demande bono nocturno y en el libelo alega que se salario normal era uno, y con el bono nocturno era otro, por lo que mal puede entonces pretender que se le pague lo que dice que ya devengaba y que ya estaba incluido, y adicionalmente el mismo concepto por bono nocturno.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana WILLIANS GILBERTO CAMACARO CANELON, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.598.384, en contra de la empresa AGENCIA RIO C.A.

*Se exime de la condenatoria en costas al actor, por cuanto del análisis de los recibos de autos (y de la contradicción libelar pues se alega devengar Bs.1.350.000,00 mensual como salario normal y Bs.150.000,00 diarios, folio 1) no se evidencia que el ingreso del actor superara los 3 salarios mínimos mensuales con cargo de la demandada de autos.-

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día VEINTE (20) de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 1:05 de la tarde.

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
Exp. No. GP02-L-2005-000699.
DPdS/AMdC/Judith Mocó.