REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Quince (15) de noviembre del año dos mil seis (2006).
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. GP02-L-2006-000815.

DEMANDANTE: ALBERTO CONSONI

APODERADO: PAOLO CONSONI

DEMANDADA: VENZOLANA DE IDIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES VISICA C.A.

APODERADOS: LUIS EDUARDO RINCON FORNOZA, LUIS AUGUSTO RINCON CANO, IRIS JOSIFINA PORTILLO PAREJO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ALBERTO CONSONI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.048.877, representada judicialmente por el Abogado PAOLO CONSONI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.575, en contra de la empresa el VENEZOLANA DE IDIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES VISICA C.A., representada por los Abogados LUIS AGUSTIN RINCON CANO, ANA MARIA RINCON FORNOZA e IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.472, 36.327, 52.624 y 77.783, respectivamente.

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega la actora a los fines de fundamentar su pretensión:
 Que trabajó al servicio de la empresa “VISICA”, C.A, desde el 03 de Enero del 2005 hasta el 03 de Enero del 2003, fecha esta última en que fue despedida injustificadamente.
 Que se desempeñaba en el cargo de chofer.
 Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario variable, por unidad de obra, ya que se le pagaba un monto por cada transporte de personal que hacia.
 Que transportaba al personal a los profesores, y trabajadores de la empresa “VISICA”, C.A, desde la sede de la empresa hacia donde iban a impartir clases.
 Que para el mes de diciembre del año 2005, se le dejó de entregar el volumen de trabajo que se le daba normalmente, lo cual disminuyó su sueldo mensual.
 Que la ciudadana EHEILIMAR SANCHEZ, representante de la empresa demandada, le señaló que no se le iba a dar más trabajo porque estaba despedido.
En su petitorio el actor reclama los siguientes montos y conceptos:
 Antigüedad, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
 La cantidad de Bs. 1.875.167, a salario variable, según lo explanado en el libelo de demanda.
 Indemnización por Despido Injustificado:
 30 días a salario promedio diario de Bs. 34.000,00, la cantidad de Bs. 1.020.000,00.
 Indemnización sustitutiva de preaviso:
 45 días, a salario promedio diario de Bs. 34.000,00, la cantidad de Bs. 1.530.000,00.
 Días Feriados y de Descanso Semanal:
 La cantidad de Bs. 1.935.267, a salario variable de acuerdo a lo explanado en el escrito libelar.
 De las Vacaciones y Bono Vacacional:
 24 días, a salario promedio diario de Bs. 34.000,00, diarios, la cantidad de Bs. 816.000,00.
 De las Utilidades:
 30 días La cantidad de Bs. 1.020.000,00.
 El monto total de Bs. 8.196.434,00.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÒN:

o HECHOS QUE SE ADMITEN
o Que la demandada usa el nombre comercial de “INLINGUA”
o Que se dedica a la enseñanza del idioma Ingles dentro de las empresas en los Estados, Carabobo y Aragua.
o Que se contrataron los servicios de taxi del demandante, mediante convenio suscrito entre éste y la demandada.
o Que utiliza el nombre de “INLINGUA”, para la prestación de servicios de transporte por parte del ciudadano Alberto Consoni.
o Que el convenio consistía en el traslado de los profesores a las diferentes empresas donde impartían sus clases, en un vehículo taxi propiedad del demandante, mediante carrera de taxis, las cuales eran facturadas semanalmente de lunes a viernes, mediante relación de traslados en forma detallada.
o Que lo que existió entre las partes fue un convenio para la prestación de servicio de taxi, con una duración de un año, desde el 10 de enero del año 2005 hasta el 10 de Enero del año 2006, para el traslado del personal de INLINGUA, en los días de lunes a viernes, en el vehículo (taxi) propiedad del actor a los diferentes lugares donde los profesores impartían sus clases.
o Que el servicio de taxi no era prestado con exclusividad, por lo que el taxista podía prestar los servicios a otras empresas e individuos, que no dependían de la demandada.
o Que el ciudadano ALBERTO CONSONI, una vez a la semana prestaba a la demandada la relación detallada del traslado de los profesores con sus montos cada uno, por lo que entregaba los recibos firmados por él, y luego cancelados mediante comprobantes de Egreso de “VENEZOLANA DE IDIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES VISICA”, C.A, bajo su nombre comercial de “INLINGUA”, como cuentas por pagar a Proveedores.

o HECHOS QUE SE NIEGAN:
o La relación de trabajo
o La fecha de inicio y terminación de la prestación de servicio, alegada ( 03-01-2005)
o El cargo alegado (chofer).
o El tiempo de duración de la relación de trabajo de un año.
o Todos y cada uno de los salarios alegados.
o Que el demandante haya devengado salario variable, por unidad de obra, un monto por cada transporte de personal que hacia.
o Que en el mes de diciembre se le dejara de entregar al actor, un volumen de trabajo que se le daba normalmente.
o Que el actor se haya reincorporado a sus labores habituales, en la empresa, el día tres (03) de enero del año 2006.
o Que la ciudadana EHEILIMAR SÀNCHEZ, representante de la demandada, le haya señalado al actor, que no se le daría más trabajo y que estaba despedido.
o Todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
o La cantidad reclamada de Bs. 8.196.434,00.


CAPITULO III
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Respecto a la distribución de la carga probatoria se decide con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72.- La Parte demandada, admite la prestación personal de servicios pero niega la relacion de traajo, invocando que es un taxista contratado con su propio vehículo, basando su defensa en un hecho nuevo, un contrato de prestación de servicios sin exclusividad, alegando en audiencia de juicio que es fundamental el contrato porque allí se excluyó la exclusividad.- Por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la demandada probar el hecho nuevo en el que basa su defensa, esto es, debe la demandada probar el contrato que alega con el cual pretende desvirtuar la presunción de relacion de trabajo prevista en el artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo .-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Rielan del folio 29 al 53, documentales al carbón contentivas de Recibos, marcados “A1” al “A25”, se aprecian con valor probatorio, presumiéndose que el original era entregado como recibo de pago a la demandada, por cuanto los recibos consignados por la demandada son concordantes.-
Respecto a la Prueba de Informes, quien Juzga no se pronuncia en razón de no constar a los autos sus resultas.

De la Prueba Testifical: Ciudadanos, ANGEL GABRIEL MUNDARAIN FLORES y MARICELIS GUEDEZ GRANADILLO, consta al folio 411, que no comparecieron en la oportunidad procesal.





ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

• Riela en Copia Fotostática Convenio, marcado “B” (folio 59); éste Tribunal no lo aprecia vista su impugnación de contenido y desconocimiento de la firma. Vista la impugnación de la parte actora, y siendo una copia fotostática que no merece autenticidad, siendo que no tiene ni firma ni sello ni emblema de la demandada, éste documento se desecha y se tiene como no suscrito por el actor, en consecuencia se desestima de conformidad con lo establecido, en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Riela del folio 60 al 68, 74 al 76, 83 al 85, 87 al 89, 99 al 101, 102, 107 al 109, 111, 115 al117,118,119,124al126,127,128,142al145,146,153 al 155,156,157,164 al 166,167,174 al 176,177,178,182,185,186,192 al 194,195,196, 208 al 210,212, 218 al 220,221, 222, 228, 229 al 231,232,233, 240 al 242,243, 244, 251 al 253, 254, 255,262 al 264,265,266, 271 al 273,274,275, 282 al 284,285,286, 293 al 295,296,296, 300 al 302, 303,304, 311 al 313,314,315, 321 al 323,324,325, 331 al 303, 334 al 336, 341 al 343, 349 al 351, 352,353,360 al 362,363,364, 371 al 373,374,375, 381 al 383,384,385 al 387, 394 al 395, 396 al 397,403al 404, Recibos y Comprobantes de Egreso, marcados “C”, traídos en originales, y relaciones de traslados; éste Tribunal, les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, en consecuencia se aprecian con valor probatorio, demostrando los traslados realizados y pagos recibidos.
• Respecto a las Relaciones de Traslado; que en original corren del folio 69 al 81, 104 al 105, 110, 112 al 113, 121, 122, 129 al 133, 135 al 136 al 140,147 al 151, 158 al 160, 168 al 171, 179 al 180, 187 al 190, 197 al 200, 202 al 206, 213 216, 223 al 227, 234 al 238, 245 al 250, 256 260, 267 al 269, 276, 277 al 281, 288, 292, 298, 305 al 309, 316 al 319, 326 al 329, 337 al 340, 344 al 348, 354 al 357, 364 al 369, 376 al 379, 389 al 393, 398 al 402, 405 al 409; quien juzga le otorga valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas, demostrando los traslados y pagos recibidos.-
• Respecto a los Recibos y comprobantes, que corren del folio 103 al 161, se aprecian como indicios por ser concordantes con los elementos de autos, por lo que demuestran los traslados y pagos recibidos.-
• Respecto a la Factura, que corre al folio 86; éste Tribunal no le otorga valor probatorio al evidenciarse de su contenido que emana de un tercero (Lucio Motos, C.A), que no es parte en la presente causa, por lo que se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 79, según el cual para su validez requiere ser ratificado por el tercero que la suscribe.
• Respecto al Cheque anulado y Comprobante de Egreso, que en original corren del folio 95 al 98; quien valora desestima su apreciación en razón de no aportar elementos que coadyuven a la demostración de los hechos que se ventilan en la presente causa. Y ASÌ SE DECIDE.

De la Exhibición:
• Vista la controversia en cuanto a la documental (Convenio) de hallarse o no en poder del requerido, respecto al instrumento cuya exhibición es solicitada, se tiene que el aparte final del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite al Juzgador a la apreciación de las circunstancias del caso, con facultades para determinar lo conducente según su prudente arbitrio, con vista incluso de las presunciones que pueda derivar de las manifestaciones de las partes y del contenido de los recaudos que se hubieren presentado, conforme a ello quien sentencia no aplica los efectos del artículo supra señalado, en virtud de que ésta documental es una copia que fué impugnada por la parte actora y desconocida en contenido y firma; por otra parte al manifestar la representación judicial de la demandada, en audiencia de juicio, que el original se le había extraviado, tal documental en copia a simple impugnada por la parte actora no constituye un medio de prueba fehaciente que produzca convicción a quien decide, no se tiene la convicción de que el documento haya restado en poder del requerido, por consiguiente no se aprecia y se desecha del proceso por no tener valor probatorio alguno. Y ASÌ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
DOCTRINA DEL HAZ DE INDICIOS SEGÚN SENTENCIA DE FENAPRODO (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 13 de agosto del 2002)
Arturo S. Bronstein (citado por la Sala Social del TSJ) señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.


PRIMERO: De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, se presume (presunción Iuris Tantum) que la relación es de carácter laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, hasta prueba en contrario. En la presente litis, la demandada al contestar la demanda admitió como cierta la prestación del servicio por parte del actor pero rechazó la pretendida relación de trabajo alegando como hecho nuevo la existencia de un contrato sin exclusividad, en éste sentido al alegar el contrato como hecho nuevo, debe aportar entonces la prueba fehaciente del contrato con el que pretende desvirtuar la presunción de laboralidad Iuris Tatum, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desechada la documental presentada como contrato por carecer de valor probatorio alguno, la defensa de la demandada surge inmotivada quedando establecida la relacion de trabajo.-

• Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso -Juvenal Aray, Pablo Abrante, Oswaldo Mejías, Luis Lunar, Cirilo Caballo, Raúl Márquez y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (I.A.A.M), lo siguientes:

• “De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

SEGUNDO: De los recibos, tanto los aportados por la parte actora como los traídos por la accionada y de los comprobantes de egreso, se evidencia el pago del servicio prestado (transporte de personal, empresa Inlingua- Visica, C.A), más no así la naturaleza de la prestación de servicio, ni la condición en que el actor realizaba el trabajo, es decir, si era o no proveedor, tal como lo alegó la accionada, no consta a los autos que el servicio fuere prestado también por persona distinta al actor, lo que a criterio de quien decide, los elementos de autos son propios de quien presta un servicio por cuenta ajena, lo que supone que esta bajo las ordenes de un patrono, quien en definitiva es quien fija las condiciones en que se ha de prestar el servicio, lo que implica subordinación y dependencia. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO: De la relación de traslados, se observa las horas de Entrada y Salida, los traslados que hacía el actor, el modelo del vehículo donde el actor ejecutaba su labor, etc, lo que evidencia control por parte de la demandada.- Del acervo probatorio que consta a las actas procesales, se evidencia que la accionada no logró desvirtuar la presunción de relacion de trabajo prevista en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia como colorario de lo expuesto y en aplicación de la norma sustantiva ( artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo), concluye quien decide que, no habiendo probado que tipo de relación lo unía al actor, y en aplicación a la presunción Iuris Tatum a favor del trabajador, se tiene por cierto que la prestación es de naturaleza laboral, y en virtud de que el documental que fue acompañado en copia simple (folio 59), respecto al cual el accionado solicito exhibición del actor, y siendo que el actor , en la audiencia juicio, por acompañarse en copia simple la impugna e igual la impugna en contenido y firma, quien decide, no le otorga valor al documental impugnado y cuestionado por ser acompañado en copia simple, por lo que no constituye un medio de prueba fehaciente que aporte convicción a esta Sentenciadora. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En relación a las días feriados demandados por el actor, al excedente de 30 días de utilidades y 17 de vacaciones, esta Juzgadora, de la revisión del acervo probatorio aportado por el actor, se puede evidenciar que siendo estos conceptos por encima de lo contemplado en la legislación laboral vigente, cuya carga probatoria le corresponde al demandante, quien decide observa, que el actor no consigno elementos demostrativos, que conlleve la convicción de lo peticionado, y siendo este un exceso legal, existiendo criterio de doctrina jurisprudencial, de la Sala de Casación Social del mas Alto Tribunal de la Republica, se ha dicho lo siguiente:

• “ Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2004, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, Caso: JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA)…

Por lo que esta Sentenciadora, declara sin lugar el concepto demando de los días feriados trabajados con base a que no fue demostrado en autos; y con respecto a los 17 días de vacaciones y 30 de utilidades se acuerda al actor, lo contenido en los artículos 174, 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de utilidades y 15 días de vacaciones, y 8 de bono vacacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

QUINTO: No desvirtuada la presuncion de relacion de trabajo queda tácitamente admitido el despido injustificado.-

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUAGAR LA DEMANDA, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALBERTO CANSONI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.048.877, representada judicialmente por los abogados PAOLO CONSONI, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 48.575, en contra de la empresa VENEZOLANA DE IDIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES VISICA C.A., por lo que se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, en virtud de que el salario derivado de la relación laboral era variable, por traslados, por ello se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo de las partes el mismo será designado por el Tribunal de Ejecución, experto que con base a los recibos y documentos existentes en éste expediente y con los que deben reposar en poder de la demandada, el experto deberá trasladarse a las instalaciones de la empresa demandada VENEZOLANA DE IDIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES VISICA C.A., para que con los recibos de pago, facturas, relacion de traslados, contabilidad de la empresa, y demás soportes en general, determine el salario promedio de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo
(Sala de Casación Social, en cuanto a la determinación de los limites de la experticia complementaria del fallo, “Sentencia N.155, de fecha 01 de junio de 2000, en el cual apuntó: Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre las bases de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia”…) :

1. Se condena a la demandada VENEZOLANA DE IDIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES VISICA C.A. a cancelar al actor lo equivalente a la cantidad de 45 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y parágrafo primero del mismo artículo, en relación a 5 días por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicio (artículos 133, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), a salario integral, entendiéndose que al estar en presencia de un salario variable deberá el experto sumar todos los salarios percibidos por el actor durante los últimos 12 meses de servicios, y dividirlo entre 12 meses de servicio, incorporando la alícuota de utilidades equivalente a 15 días y la alícuota de bono vacacional correspondiente a 8 días. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
2. Igualmente se condena a la empresa demandada, a cancelar al actor lo equivalente a la cantidad de 30 días de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario integral, de conformidad con el artículo 133, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que al estar en presencia de un salario variable deberá el experto sumar todos los salarios percibidos por el actor durante los últimos 12 meses y dividirlos entre los últimos 12 meses de servicio, incorporando en el mismo, la alícuota de utilidades de 15 días y la alícuota de 8 días de bono vacacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
3. Se condena al demandado de autos, a cancelar al actor, lo equivalente a la cantidad de 45 días por concepto de preaviso sustitutivo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ultimo salario integral, de conformidad con el artículo 133, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que al estar en presencia de un salario variable deberá el experto sumar todos los salarios percibidos por el actor durante los últimos doce meses y dividirlo entre los últimos 12 meses de servicio, incorporando en el salario, la alícuota de utilidades de 15 días y la alícuota de 8 días de bono vacacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
4. Se condena al demandado a cancelar al demandante, la cantidad equivalente a 15 días de vacaciones y 8 de bono vacacional, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 145 de la Ley Orgánica del Trabajo a salario promedio normal (con exclusión de las incidencias de bono vacacional y utilidades), entendiéndose que al estar en presencia de un salario variable deberá el experto promediar los salarios percibidos por el actor durante el año anterior al día que nació el derecho a la vacación (03 de enero 2005) y el resultado multiplicarlos por los 15 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
5. Se condena al demandado cancelar al demandante, la cantidad equivalente de 15 días de utilidades con base al salario normal, entendiéndose que al estar en presencia de un salario variable deberá el experto sumar todos los salarios percibidos por el actor durante los últimos doce meses de servicio, dividirlo entre los últimos doce meses de servicio, y el resultado multiplicarlos por los 15 días de utilidades. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
6. Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, con base a la cantidad lo que hubiese arrojado el concepto de antigüedad del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde el cuarto mes de servicio 03 de abril de 2006 hasta el 20 de enero de 2006 (Folio 110). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
7. Así como también, la corrección monetaria procederá respecto al monto total resultante de la experticia complementaria del fallo, con exclusión de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad calculada en la experticia complementaria del fallo con exclusión de los intereses de prestaciones sociales y la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 20 de enero de 2006 (Folio 110) y hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
9. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
10. Si la demandada no brinda las facilidades necesarias al experto designado, las prestaciones acordadas se calcularan con los salarios establecidos por el actor en su libelo al vuelto del folio 1.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
Juez
LA SECRETARIA
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 5:15 PM).-
LA SECRETARIA
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
Exp. No. (GP02-L-2006-000815).
DPdS/AMdC/Judith Mocó.