REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
Catorce (14) de Noviembre del año 2006
Causa N° GP02-L-2006-000280
Motivo del juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.
Incoado por la ciudadana LYU KARKATY QUINTERO VAZQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.473.487, de este domicilio.
Contra la empresa LA CASA DEL BIONALISTA C.A.
Abogada: ROSALIA PINTO GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 61639, asistiendo a la parte DEMANDANTE.
Abogada: Digna Arocha Henriquez, Inpreabogado Nro. 48891, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte DEMANDADA.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
*La parte actora alega que prestó servicios a la demandada por lo que reclama prestaciones sociales, que se retiró justificadamente por cuanto se le desmejoraron sus condiciones de trabajo al rebajar el pago por porcentaje de venta y asignación por vehículo (a cambio de un salario mínimo), y que en consecuencia, entregó carta de retiro.-
*La parte demandada alega que no hay ni relacion de trabajo ni desmejora, pues era una asesora independiente no subordinada , sin horarios, por lo que negó pormenorizadamente los conceptos y cantidades reclamadas.- Que el 10 % de ganancia: Era 5% por venta y 5% por cobranza; que ejecutaba su actividad con sus propios medios, corriendo los riesgos de ganancias y pérdidas. Impugnan en la contestación las documentales consignadas por la actora por no estar suscritas por representante de la demandada.-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: De las documentales promovidas en el Capitulo I, denominado DE LOS DOCUMENTALES, indicadas en los particulares A, B, C y D, marcadas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 06.1, 07, 08., 09, 10, 10.1, 11, 12, 13, 13.1, 14, 14.1 al 14.11, 15 , 15.1, al 15.8, 16, 16.1 al 16.6, 17, 17.1 al 17.10, 18, 18.a, al 18.10, 19, 19.1, al 19.7, 20, 20.1, al 20.8, 21, 21.1, al 21.8, 22, 22.1, al 22.12, 23, 23.1 al 23.8, 24, 24.1 al 24.8, 25, 25.1, al 25.7, 26, 26.1, al 26.7, 27, 27.1, al 27.4, 28, 28.1, al 28.3, 29, 29.1, al 29.3 y 30:
*Respecto a la carta de retiro se aprecia con valor probatorio, y de la misma se evidencia que la actora tomó la decisión de retirarse unilateralmente.- Así se deja establecido.-
*Respecto al carnet, se aprecia con valor probatorio, y del mismo se presume que fue expedido por la demandada, por lo que, adminiculado con los elementos de autos, acredita la relación de trabajo existente entre las partes, con fundamento la principio de primacía de la realidad sobre las formas ó apariencias (art. 89 constitucional), pues la sola calificación de asesora de ventas no es suficiente para enervar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo - Así se deja establecido.-
*Respecto al resto de documentales, visto que es un hecho no controvertido que la actora realizaba ventas de productos propiedad de la demandada, y que hubo una reunión para discutir propuesta a los vendedores, se aprecian como indicios.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Respecto a las documentales promovidas en el Capitulo II, denominado PRUEBAS DOCUMENTALES, indicadas en los apartes primero, segundo y tercero, marcadas A, B, y C, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido (registros de comercio y carta de retiro).-
Respecto a la PRUEBA DE INFORME, promovida en el escrito de promoción de pruebas de la parte Demandada, y este tribunal ordenó oficiar: 1,.) AL CENTRO CLINICO MORROCOY, ubicado en la Carretera Nacional Moron – Coro, Tucaras, Estado Falcón. Departamento de Administración. 2.-) A LA CRUZ ROJA VENEZOLANA, Sede Puerto Cabello, ubicada en La Avenida Juan José Flores. 3.-) A LA ASOCIACION CIVIL CENTRO CLINICO SAN RAFAEL, ubicado en la Avenida Branger, Sector Michelena, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
y 4.-) A LA SOCIEDAD DE COMERCIO LABORATORIOS GARPEX, ubicada en Avenida Montes de Oca, Centro Comercial San Francisco. Valencia, Estado. Carabobo.-
De la Prueba de informe solo constan las resultas incorporadas a los autos la requerida a la Asociación Civil Centro Clínico San Rafael, siendo que de su contenido no se evidencia elemento alguno que aporte convicción para la resolución de los hechos controvertidos.-
AUDIENCIA DE JUICIO
La parte actora expuso sus alegatos y ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, así como de los medios probatorios promovidos en el escrito de promoción de pruebas; la parte accionada, expuso sus alegatos y ratificó su Escrito de Contestación de la Demanda. Se ejerció el derecho de replica y contra replica. Seguidamente el Tribunal pasó a la fase de evacuación de las pruebas promovidas por las partes.-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES en la audiencia de juicio :
Por lo que respecta a la parte DEMANDADA
Testimoniales de los ciudadanos: HORTENSIA ALVAREZ, CARLOS ALBERTO DUAN GARCIA, JOSE FELIPE MARIN, LARRY CAMACHO URDANETA, WILMAN JESUS ROBLES GONZALEZ, YURAIMA ZERPA Se declararon desiertos las deposiciones de los ciudadanos incomparecientes.
Seguidamente, se procedió a evacuar las testimoniales promovidas; se hizo el llamado de los mencionados ciudadanos compareciendo solo el ciudadano LARRY CAMACHO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 12.605.862, quien fue legalmente juramentado. La parte de actora tachó el testigo manifestando existir vínculo de afinidad con el accionista de la empresa Gustavo Mata. Posteriormente, la parte actora procedió a interrogarlo. Acto seguido, la parte demandada ejerció el derecho de repreguntar al testigo. Concluido el acto.
En cuanto a la Tacha propuesta, este Juzgado considera inoficioso aperturar incidencia por cuanto de la deposición del testigo quedo evidenciado la afinidad existente entre el testigo y la parte demandada, por lo que no se aprecia su declaración.- Así se deja establecido.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Respecto a la Prescripción de la Acción invocada, invocada por la parte demandada, la misma se niega por cuanto la notificación de la demandada interrumpió a prescripcion, al practicarse dentro del lapso de ley.-
SEGUNDO: Negada la relación de naturaleza laboral, y alegada la asesoría independiente en ventas , asesoria que ejecutaba con sus propios elementos, en consecuencia, quien decide pasa a analizar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de que:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”
A tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”…
se acoge la doctrina imperante en la Sala de Casación Social, la cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una se ha desvirtuado la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción Iuris Tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar, y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad en el caso concreto”.(Sentencia SCS 16/03/02)
……“ acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo que adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resulta enervada la presunción de laboralidad de aquellas en la que por el contrario tienda a consolidarse”
“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos circunstancias los hechos o circunstancias que a su entender le permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor contempla en su Ponencia Ámbito de Aplicación del Derecho; Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo Y la seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 de mayo del 2002. Pagina 21.
A tal efecto señala:
“ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
En el caso de autos, e intentado revisar los elementos de autos desde la perspectiva del haz de indicios ut supra indicada, se tiene que, adminiculando los elementos de autos, no existe prueba ninguna de autonomia, ni de ajenidad (elementos propios de la parte actora) por lo que se tiene la convicción respecto a que al actora no trabajaba por cuenta propia sino por cuenta ajena, por cuenta de la demandada, por lo que en definitiva se concluye en el caso de autosque no se ha desvirtuado la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-
TERCERO: Se niegan las indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que la desmejora denunciada por la actora, nunca llegó a hacerse efectiva, siendo un hecho no controvertido que hubo una reunión entre la empresa y los vendedores para plantear las propuestas de cambio, sin embargo, aprecia ésta sentenciadora que la actora renunció antes de que se hiera efectiva la desmejora anunciada, no constando en autos la materialización efectiva de la desmejora.- Así se deja establecido.-
TERCERO: Dada la naturaleza de las actividades de venta ejecutadas por la actora (vendedora), las cuales eran remuneradas con salario variable que dependía de las ventas y cobranzas hechas por la actora, en consecuencia, se ordena experticia complementaria del fallo para que un unico experto designado por comun acuerdo de las partes ó a falta de acuerdo por el Juez de Ejecución, se traslade a la sede de la empresa demandada, y con base a las recibos, facturas, notas de entrega, pedidos, y demás comprobantes de las ventas hechas y cobradas, que deben reposar en poder de la demandada (además de los ya existentes en éste expediente), determine el experto (si la empresa no brinda las facilidades debidas al experto, los salarios base de calculo serán los determinados por la actora en el escrito de subsanación, folios 280 y 281):
a) El salario integral de cada mes de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (con las incidencias por bono vacacional de 8 días y la incidencia de 60 días por utililidades anuales):
1er año. 45 DÍAS
15 días por la fraccion de 3 meses completos
b) El salario promedio normal (sin las incidencias ni de bono vacacional ni de utilidades) obtenido en los últimos 12 meses del último período anual de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de cálculos de: Vacaciones anuales y bono vacacional vencidas no pagadas ni disfrutas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Igualmente para los efectos del cálculo de las vacaciones fraccionadas, toda vez que no hubo justificación para el retiro, en virtud de no haberse hecho efectiva la desmejora.-
ART. 219 Ley Orgánica del Trabajo :
1ER AÑO 15 DÍAS
ART 223 Ley Orgánica del Trabajo:
1ER AÑO : 8 DÍAS
c) Vacaciones fraccionadas por la fracción de 3 meses completos (arts. 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo),
De haberse cumplido el 2do. año se hubiese tenido:
Si para 12 meses eran:
Art 219: 16 días
Art. 223: 9 días
16 más 9 = 25 días entre 12 meses = 2.083 X 3 = 6,249 días (vacaciones fraccionadas)
Los intereses de las prestaciones sociales (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) respecto de la cantidad que por concepto de prestación de antigüedad resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 10-11-2003 y culminó el 18-02-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La corrección monetaria de la cantidades totales resultantes de la experticia complentaria del fallo (con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales) siendo que, la corrección monetaria procederá solo en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
* Si la empresa no brinda las facilidades necesarias al experto para la determinación de los salarios conforme a la experticia complementaria del fallo ordenada , los ingresos que deberá tomar en cuenta el experto, serán los determinados por la actora en el escrito de subsanación (folios 10 al 14).-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus facultades legales y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana LYU KARKATY QUINTERO VAZQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.473.487, de este domicilio, contra la empresa LA CASA DEL BIONALISTA C.A.- Se condena a la demandada al pago de los conceptos acordados en las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo reglamentada en la motiva de éste fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de NOVIEMBRE
del año dos mil cinco (2006).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12:15 PM
LA SECRETARIA,
Exp. GP02-L-2006-000280.
DPdeS/am/DP.
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