REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
Valencia, Nueve (09) de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02 L-2006-000970
PARTE ACTORA: PITTER JOSE ASCENCION CONSORO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YERINA QUINTERO
PARTE DEMANDADA: AUTO BOUTIQUE CENTER LOCK C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: MARIA LOURDES IZARRA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Nueve (09) de Noviembre del 2006, siendo las 10:00am. comparecieron a la sede de éste Tribunal la ciudadana abogado de la parte demandante YERINA QUINTERO inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.77.758 quien es la apoderada judicial de la parte actora ciudadano PITTER JOSE ASCENCION CONSORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.496.801, y por la otra, la parte demandada la abogada MARIA LOURDES IZARRA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 30.946. Dándose así inicio a la audiencia, la representación judicial de la parte demandada ofrece a la representación judicial de la parte actora pagar al trabajador demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.522.453,60), en éste mismo acto mediante Dos (02) Cheques de Gerencia a nombre del actor, siendo los siguientes: 1) Un (1) Cheque de Gerencia número 42808864 de Banesco Banco Universal, Agencia Prebo, de fecha 10-07-2.006, por la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 711.806,60); y 2) Un Cheque de Gerencia número: 42809512 de Banesco Banco Universal, Agencia Prebo de fecha 08-11-2.006, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 810.647,54). Este ofrecimiento fue aceptado por la representación judicial de la parte actora previa verificación del instrumento poder conferido de poseer Facultad expresa para ello y que cursa al folio del expediente. Todo con la finalidad de terminar con esta controversia. Con la cancelación del mencionado monto la Parte Demandada cancela todos los derechos patrimoniales derivados de la relación laboral, tales como: antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 82 dias a razón de la suma de Bs. 38.753,15, dando un total a pagar de Bs. 3.177.758,30; Vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 dias a razón de Bs. 35.845,97, dando un total a pagar de Bs. 537.689,55; Bonificación articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7
dias a razón de Bs. 35.845,97, dando un total a pagar de Bs. 250.921,79; Vacaciones fraccionadas 8,3 dias a razón de Bs. 36.521,29, para un total a cancelar de Bs. 303.126,71; Dias de descanso 6 dias a razón de Bs. 35.845,97, dando un total a pagar de Bs. 215.075,82; Horas Extras artículo 155 eiusdem 173,47 horas a razón de Bs. 7.840,10, dando un total a pagar de Bs. 1.360.008,68; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 131.537,16; Utilidades fraccionadas 7.50 a razón de Bs. 36.521,29 para un total a pagar de Bs. 273.909,68; Dias Trabajados comprendidos desde el 16-04-2.006 hasta el 25-04-2.006, ambos inclusive, a razón de Bs. 53.500,oo, dando un total a pagar de Bs. 535.000,oo; Todo hace un total Bs. 6.785.027,69; suma ésta a que se le dedujo los siguientes rubros: INCE Bs. 2.876,34; I.V.S.S. Bs. 41.812,50; Preaviso articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 a razón de Bs. 36.521,29, dando un total a pagar de 1.095.638,70; Pago de Intereses Sobre Prestaciones sociales Bs. 172.708,33; Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 3.208.635,99; Anticipo de Vacaciones Bs. 740.902,232; que hacen un total de Bs. 5.262.574,09; que deducidos del monto anteriormente señalado y descrito, da la totalidad del monto transado. No quedando nada a deber ni por este, ni por ningún otro concepto a la parte demandante en este Procedimiento.
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES C ON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 1.522.453,60) en la forma de pago antes descrita y como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral y que le corresponden o pudieran corresponderle PITTER JOSE ASCENCION CONSORO titular de la de la cédula de identidad NÚMERO: 15.496.801 contra La demandada AUTO BOUTIQUE CENTER LOCK C.A. y, por cuanto, la misma ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 Y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos
en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron, dándole efecto de cosa juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes. En este acto se entrega las pruebas a las partes.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
Abogado de la parte Actora
Abogado de la parte Demandada.,
LA SECRETARIA