REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Noviembre de 2006
196° Y 147°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2006-000887
PARTE ACTORA: ANTONIO AGUILAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY TORRES
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VEPYM, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SOLEDAD VELASQUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO


En el día hábil de hoy, Treinta (30) de Noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.028.756, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.981, en su carácter de parte actora quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la demandada la empresa INDUSTRIAS VEPYM, C.A., representada por la abogada en ejercicio MARIA SOLEDAD VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 86.223, en su carácter de apoderada judicial, quien en lo adelante se denominara “LA EMPRESA”se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por Calificación de Despido, donde el trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en la empresa en fecha 01 de Junio de 1996 hasta el día 06 de Octubre de 2006, con un salario de Bs. 21.924,oo diarios, desempeñando el cargo de obrero, para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme “LA EMPRESA”con todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece el pago por prestaciones sociales por la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.969.427,32) como pago único y definitivo por los conceptos reclamados como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán cancelados al trabajador en esta oportunidad mediante cheque girado contra la entidad bancaria, Mercantil, cheque Nro. 79009563, y un pago por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 679.644,oo) el cual será cancelado al trabajador en esta oportunidad mediante cheque girado contra la entidad bancaria Mercantil, cheque Nro. 56009921, a nombre del ciudadano ANTONIO AGUILAR, por concepto de salarios caídos. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su inconformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA con respecto al pago de las prestaciones sociales y al pago de los salarios caídos por considerar que existe una diferencia en los montos consignados, por tal motivo se reserva el derecho de accionar posteriormente demandado la diferencia de los conceptos emitidos, en virtud de la fecha del pago con respecto a los salarios caídos. CUARTA: Así mismo LA EMPRESA señala que el pago de los salarios caídos se efectuó en su integridad el cual se realizó desde el día 09/10/06 fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día 08/11/06, fecha de persistencia en el despido, el cual consta en el acta de prolongación de la audiencia preliminar. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este mismo estado se deja constancia de la entrega de las pruebas a la parte actora y demandada, respectivamente y así mismo se ordena el cierre del expediente.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,