REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Noviembre de 2006
196° Y 147°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-002144
PARTE ACTORA: ROSALBINA REYES RACERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZUNNER MORALES
PARTE DEMANDADA: ANGELO TIRE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR GALEA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Treinta (30) de Noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el Procurador de Trabajadores ZUNNER MORALES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 62.191, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBINA REYES RACERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.424.537, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA”, y por el demandado ANGELO TIRE, C.A. representado por el abogado en ejercicio CESAR GALEA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.632, en su carácter de apoderado judicial, quien en lo adelante se denominara “LA EMPRESA”se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por Prestaciones Sociales, donde la trabajadora, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en la empresa en fecha 15 de Enero de 2000 hasta el día 17 de Mayo de 2006, con un salario de Bs. 465.750,oo mensuales, desempeñando el cargo de Obrera, para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme “LA EMPRESA”con todos los aspectos reclamados por “LA TRABAJADORA”, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,oo) como pago único y definitivo por los conceptos reclamados como antigüedad, vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacional vencido y no cancelado y utilidades vencidas y fraccionadas, los cuales serán cancelados a la trabajadora en esta oportunidad mediante sendos cheques girados contra la entidad bancaria, Corp Banca, cheques Nros. 84657324 y 89657318, ambos por las cantidades de Bs. 2.000.000,oo cada uno, a nombre de la ciudadana ROSALBINA REYES. Se deja constancia que el Procurador Especial de Trabajadores, instruyó debida y oportunamente a la trabajadora demandante, con respecto
a los conceptos y montos solicitados en la presente demanda, los cuales no se corresponden con la suma propuesta a los fines de la transacción, así mismo la trabajadora leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto se le hizo por la parte demandada, en razón de que la trabajadora es la acreedora del crédito reclamado. TERCERA: LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA EMPRESA”, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago del concepto antes señalado en la cláusula segunda, se libera a “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo LA TRABAJADORA libera a “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este mismo estado se deja constancia de la entrega de las pruebas a la parte actora y demandada, respectivamente y así mismo se ordenará el cierre del expediente, en el momento en que conste en autos el cobro del cheque entregado a la trabajadora.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,