REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2006-000753
PARTE ACTORA: LORENZO GALVAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LORENZO GALVAN
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DIGALVA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO LUGO
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2006, comparecen por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Abogado PABLO G. LUGO, titular de la cédula de identidad Nº. 3.081.531, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.621, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE DIGALVA. C.A., identificada en autos, segùn poder que en copia certificada corre agregado a los autos del expediente Nº GP02-S-2006-000753, sustanciado por este Tribunal, por una parte, y por la otra el ciudadano LORENZO GALVAN. D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.153.309, en su condición de extrabajador de la empresa TRANSPORTE DIGALVA. C.A, actuando en este acto en su propio nombre y representación; en su condición de Abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.591, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: En fecha 11 de Agosto del año 2006, concluyo la relación de trabajo que existió entre LORENZO GALVAN. D y TRANSPORTE DIGALVA. C.A,. Ahora bien, con el objeto de evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo SEGUNDO: LORENZO GALVAN. D. reclama a TRANSPORTE DIGALVA. C.A amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Prestaciones de Antigüedad articulo 108, Art. 125 indemnización por despido; art. 125 indemnización sustitutivo del preaviso, vacaciones Bono vacacional utilidades y demás derechos que le corresponden de conformidad con la Legislación del trabajo en Venezuela, cantidad que privadamente comunico a la empresa. TERCERO: Por su parte TRANSPORTE DIGALVA. C.A rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a LORENZO GALVAN. D no le corresponde pago alguno, por los conceptos reclamados, o sea el pago de Prestaciones de Antigüedad articulo 108, Art. 125 indemnización por despido; art. 125 indemnización sustitutivo del preaviso, vacaciones Bono vacacional utilidades y demás derechos que le corresponden de conformidad con la Legislación del trabajo en Venezuela. etc., de conformidad con las normas legales y reglamentarias que regulan el contrato de trabajo que existió entre las partes. CUARTO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio de Calificación de Despido y los planteamientos formulados por el demandante para dar fin al procedimiento de Jurisdicción Judicial las partes convienen de amistoso acuerdo, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en este acta: QUINTO: Con fundamento a lo expuesto, la empresa por la vía transaccional escogida, conviene en pagar a LORENZO GALVAN. D, la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CON 00/100CTS. ( Bs.5.371.200,00), en cheque Nº. 00004385, emitido contra EL Banco Plaza, Agencia, Guacara, por los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad art. 108 : Bs. 1.250.000,oo ; art. 125 indemnización por despido Bs. 1.500.000,00 ; art. 125 indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.250.000,00 ; vacaciones Bs. 437.500,00 ; bono vacacional Bs. 204.000,00. ; utilidades Bs.437.500,00 ; Total Bs. 6.079.000,00. Menos la siguiente deducción; préstamo hecho al trabajador Bs.707.795,00, total neto a recibir Bs. 5.371.205,00. La suma pagada en este acto al reclamante representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción que TRANSPORTE DIGALVA. C.A entrega al demandante en este acto. Con el expresado pago no queda a deberle TRANSPORTE DIGALVA. C.A al demandante, sus sucesores o causahabientes ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. SEXTO: Por virtud de la presente transacción LORENZO GALVAN. D. conviene en desistir a cualquier derecho acción que pudiere corresponderle por la demanda expresada por cuanto la cantidad de dinero indicada en la CLAUSULA QUINTA, de la presente transacción que recibe en este acto, comprenda la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente LORENZO GALVAN. D, conviene en desistir de todas y cada una de las acciones y procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada empresa con motivo o derivado de la presente transacción, y expresamente desiste de la acción y del procedimiento en el presente juicio de calificación de despido que sustancia este Tribunal, según expediente Nº. GPO2-S-2006-000753; en virtud de la presente transacción, al igual que TRANSPORTE DIGALVA. C.A conviene en renunciar a cualesquiera acciones que pudiera tener en contra de LORENZO GALVAN. D, con motivo de la reclamación que se transa por el presente por el presente instrumento. SEPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción, constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en mas o menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y reglamentación, y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan ha deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presenta acta, ni por ningún otro concepto, asimismo reconocen esta transacción todos los efectos de la Cosa Juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas por ante un Tribunal competente del trabajo, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ambas partes dejan expresa constancia que la empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicios en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del Trabajo, por lo que LORENZO GALVAN. D, deja expresa constancia que durante todo el tiempo en que presto servicios como trabajador de la empresa, lo hizo debidamente instruido de las normas de higiene y Seguridad en el trabajo y no sufrió accidente ni enfermedad de trabajo que se hubieren producido como consecuencia directa e indirecta o accidental de la prestación de servicio. NOVENO: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este mismo estado se deja constancia de la entrega de las pruebas a la parte actora y demandada, respectivamente y así mismo se ordenará el cierre el expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,