REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP02-L-2006-002333

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JOSE BENIGNO BARRETO en contra de LA ASOCIACION DE COOPERATIVA DENOMINADA TECASOR 421-R.L., JOSE MIGUEL FIGUEROA HENRIQUEZ Y FREDDY ENRIQUE PARRA CARDOZO, este Tribunal luego de haber revisado el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 06/11/06, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente:

El auto contentivo de despacho saneador, ordenó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Explique la procedencia jurídica de la solidaridad alegada entre el patrono y la persona jurídica demandada, la cual debe ser ajustada a la solidaridad laboral. SEGUNDO: Explique detalladamente el porque se demanda a todos los integrantes de la junta directiva de la cooperativa…”

Esta Juzgadora observa que la parte actora se limita a establecer una solidaridad establecida en el Código Civil Venezolano, con respecto a los deudores solidarios y en virtud de ello procede a demandar a todos los integrantes de la Junta Directiva de la Cooperativa, sin embargo es criterio de quien decide que la Ley Orgánica del Trabajo señala claramente los casos de solidaridad en la materia que nos compete, a los fines determinar la responsabilidad frente al trabajador, como por ejemplo: el intermediario con la beneficiaria; el contratista y sub-contratista en los casos de inherencia y conexidad, donde el legislado ha establecido la responsabilidad solidaria del patrono y la beneficiaria.

…“TERCERO: Señale si el trabajador hacia uso de su hora de descanso, y en caso de ser afirmativo señale a que hora. La parte actora no señaló en su escrito de subsanación la hora del descanso del trabajador…”

Considera esta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación de fecha 22/11/06, que no fue subsanado lo concerniente a lo solicitado por este Tribunal, por cuanto que la determinación de la responsabilidad solidaria es importante a los fines de hacer efectiva la pretensión del trabajador, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como así lo establece la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto en la condenatoria en una sentencia que dictaría este Juzgado ante una presunción de admisión de hechos, en la primigenia audiencia preliminar.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.

La Juez.,


Abg. María Eugenia Núñez Briceño
La Secretaria.,

Abg. Astrid González.