REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: GP02-L-2006-002300

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano RAMON PASCUAL GONZALEZ GUEVARA en contra de VESEVICA C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 02/11/06, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente:

El auto contentivo de despacho saneador, ordenó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Explique la procedencia Jurídica o Jurisprudencial de la alícuota por bono nocturno, a los fines del calculo de salario Integral…”

La parte actora se limita a señalar que la alícuota del bono nocturno, está plenamente establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con los artículos 155 y 156, eiusdem. De lo transcrito anteriormente se observa que los mencionados artículos establecen la hora extraordinaria en hora nocturna como salario y el recargo legal que le corresponde al trabajador por laborar en dicha jornada, sin embargo, no se evidencia la existencia de la alícuota del bono nocturno como elemento para componer el salario integral ya que este lo conforman la alícuota de las utilidades, señalado en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley antes mencionada y la alícuota del bono vacacional establecido por jurisprudencia. (Subrayado del Tribunal).


Considera esta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación de fecha 24/11/06, que no fue subsanado lo concerniente a lo solicitado por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como así lo establece la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto en la condenatoria en una sentencia que dictaría este Juzgado ante una presunción de admisión de hechos, en la primigenia audiencia preliminar.




La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.

La Juez.,


Abg. María Eugenia Núñez Briceño
La Secretaria.,

Abg. Astrid González.

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. Astrid González.