REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Noviembre de 2006
196° Y 147°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2006-000995
PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA DJUKICH DE LA TORRE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN LINARES
PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CAFFRONI
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio JUAN LINARES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.362, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA DJUKICH DE LA TORRE, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA”, y por la demandada C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, representada por el abogado en ejercicio JOSE CAFFRONI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.102, en su carácter de Apoderado Judicial, según instrumento poder que acredita su representación consignado en copias simples y cuyo original estuvo a la vista de este Tribunal y a efectos videndi se procede la devolución del mismo, quien en lo adelante se denominara “LA EMPRESA”se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por solicitud de Calificación de despido, donde la trabajadora, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en la empresa en fecha 03 de Agosto de 2005 hasta el día 19 de Octubre de 2006, con un salario de Bs. 723.120,oo mensuales, desempeñando el cargo de Promotora, para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme “LA EMPRESA”con todos los aspectos reclamados por “LA TRABAJADORA”, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.825.579,46) como pago único y definitivo por los conceptos reclamados como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono post vacacional, los cuales son cancelados mediante sendos cheques a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA DJUKICH DE LA TORRE, girados contra la entidad bancaria Central Nros. 0940002809 por la cantidad de BOLIVARES CUATROSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 422.798,80) y un segundo cheque Nro. 4570030156, por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS DOS MIL SETESCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y SEIS (Bs. 5.402780,66) pagaderos en esta misma oportunidad. TERCERA: LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA EMPRESA”, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago del concepto ante señalado en la cláusula segunda, se libera a “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo LA TRABAJADORA libera a “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este mismo estado se deja constancia de la entrega de las pruebas a la parte actora y demandada, respectivamente y así mismo se ordena el cierre del expediente.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,