REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dos (02) de Noviembre de 2006
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001706
PARTE ACTORA: AMILCAR BRAVO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIAS SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: SURTIDORA LICOVEN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 10/08/06, se dio por recibido el presente expediente y admitiéndose el libelo de la demanda el día 04/10/06, librándose sendos carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 11/10/06, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, procediendo en esta oportunidad este Juzgado a dictar sentencia, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la empresa por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que la relación de trabajo se inició el 03/07/00, prestando servicios como Vendedor, devengando un salario mensual sólo con lo que respecta al vehículo de Bs. 180.000, oo, hasta el día 31/07/05, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo por el trabajador de manera unilateral.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: La parte actora reclama por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.874.904,06.

SEGUNDO: VACACIONES SOLO CON LO QUE RESPECTA AL VEHICULO: El reclamante demanda la diferencia de lo no percibido por este concepto durante los años desde el 2000 al 2004 por los diferentes salarios que percibió el trabajador durante la relación de trabajo, el cual totaliza el monto de Bs. 305.000,oo. Así se decide.

TERCERO: BONO VACACIONAL SOLO CON LO QUE RESPECTA AL VEHICULO: El actor demanda la diferencia de lo no percibido por este concepto durante los años desde el 2000 al 2004 por los diferentes salarios que percibió el trabajador durante la relación de trabajo, el cual totaliza el monto de Bs. 165.000,oo. Así se establece.

CUARTO: UTILIDADES SOLO CON LO QUE RESPECTA AL VEHICULO: El demandante reclama la diferencia de lo no percibido por este concepto durante los años de 2000 al 2004 por los diferentes salarios que percibió el trabajador durante la relación de trabajo, el cual totaliza el monto de Bs. 1.975.000,oo. Así se decide.

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS SOLO CON LO QUE RESPECTA AL VEHICULO: La parte actora demanda la diferencia de lo no percibido por este concepto por el tiempo de ocho (08) meses, el cual procede del monto máximo legal de 120 días que divididos por la fracción arroja 80 días que multiplicados por el salario de Bs. 38.190,63 totaliza el monto de Bs. 3.055.250,66. Así se decide.

SEXTO: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: La Corrección Monetaria, será calculado con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia, a partir del decreto de ejecución del fallo, después que la parte actora no cumpla voluntariamente la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hecho fortuito o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelga de funcionarios tribunalicios. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/06, caso Agropecuaria La Macaguita).



CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano AMILCAR BRAVO en contra de SURTIDORA LICOVEN, C.A. y en consecuencia se condena a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.375.154,72), más lo que resulte de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196º y 147º.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA SECRETARIA.,

Abg. ASTRID GONZALEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. ASTRID GONZALEZ.