REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Primero (01) de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP02-S-2006-000850

Con vista a la demanda por Incumplimiento de Acta de Convenio y Desmejora en el salario, intentada por los ciudadanos LIBIA FABIANA BERROTERAN, MARIA LINDELIA GARCIA DE RIAZA, JOSE ERNESTO CASIQUE SILVA, JOSE LUIS MARTINEZ RIVAS, MILAGRO COROMOTO GOMEZ SALAZAR y SANTIAGO JESUS ARCILA RODRIGUEZ, en contra de HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, este Tribunal luego de haber revisado el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 11/10/06, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente:

El auto contentivo de despacho saneador, ordenó: “ÚNICO: Explique la procedencia del salario integral, el cual debe ser detallado, con respecto a todos los trabajadores”.-

Considera esta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación de fecha 26/10/06, que no fue subsanado lo concerniente a lo solicitado por este Tribunal, por cuanto que la determinación del salario integral fue realizado de manera general, es decir, se señalaron los conceptos que los componen pero no detallado como se solicitó, a los fines de determinar la procedencia de los cálculos que sirven de base para la presente reclamación, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como así lo establece la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto en la sentencia que dictaría este Juzgado ante una presunción de admisión de hechos, en la primigenia audiencia preliminar.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.




En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.

La Juez.,


Abg. María Eugenia Núñez Briceño
La Secretaria.,

Abg. Astrid González.