REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Primero (01) de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP02-L-2006-002170

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO MENDEZ ALVAREZ, en contra de la Empresa VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA), este Tribunal luego de haber revisado el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 20/10/06, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, en virtud de los siguientes razonamientos:

El auto contentivo de despacho saneador, ordenó textualmente lo siguiente: “Primero: Explique la procedencia de manera detallada de la cantidad de Bs. 1.097.298,°° señalado como utilidad y de los 14 meses para el cálculo de la alícuota de utilidades. Segundo: Explique la fórmula de cálculo utilizado para el concepto de utilidades fraccionadas. Tercero: Debe señalar detalladamente la procedencia del bono nocturno, días de descanso y días feriados, por los que los debe especificar día por día.”.-

Considera esta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación de fecha 30/10/06, que no fue subsanado lo concerniente a lo solicitado por este Tribunal, en lo que respecta al punto primero, si bien es cierto que en el libelo de la demanda se señaló una forma de cálculo, la cual no arroja resultados no es menos cierto que no se evidencia la base salarial utilizada, arrojando un monto total que este Juzgado no puede descifrar, por cuanto que el mismo, debería bastarse por sí sólo para poder ser medianamente comprensible, así mismo sucede con las utilidades fraccionadas, solicitadas en el punto segundo del despacho saneador.

Ahora bien, a lo que concierne a la solicitud de procedencia de los 14 meses para el cálculo de la alícuota de utilidades, la parte actora sólo señaló que el mismo se subsana en la narrativa de los hechos, señalando que el monto presuntamente de utilidades sea dividido entre 14 meses sin determinar la procedencia del mismo, es decir, si es convencional o legal.

En cuanto al punto tercero, la parte actora en reiteradas oportunidades señaló que los mismos se podrían determinar con la presentación y exhibición de los recibos de pago que están en poder del patrono. Por lo que le cabe preguntarse a este Juzgadora ¿Cómo se podrá sentenciar conforme a derecho, cuando no existen los elementos probatorios necesarios? lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como así lo establece la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto en la sentencia que dictaría este Juzgado ante una presunción de admisión de hechos, en la primigenia audiencia preliminar.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.


La Juez.,


Abg. María Eugenia Núñez Briceño
La Secretaria.,

Abg. Astrid González.