REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP02-S-2006-000980
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Conforme consta al folio 05 del expediente, que en fecha 26 de octubre de 2.006, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4°, del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Cursa en autos al folio 07 declaración del alguacil, de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte actora, a los fines de la subsanación ordenada.
TERCERO: Consta al folio 09 del expediente, cómputo realizado por secretaría, del cual se desprende que desde el día 22 de noviembre de 2006, exclusive, al día 27 de noviembre de 2006, exclusive, transcurrieron dos (02) días hábiles.
Por cuanto no consta en autos que la parte actora haya procedido a corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 26 de octubre de 2006, es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Juez

Abg. Beatríz Rivas Artiles

La Secretaria,

Abg. Astrid González Salazar