REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA
EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000894
PARTE ACTORA: JOSÉ GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE VALERA y FRANCISCO LUQUE TOVAR
PARTE DEMANDADA: EUROQUIM TRANSPORTE C.A. (no asistió)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 14 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para dictar el el fallo correspondiente a la admisión de los hechos en que incurrió la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, fijada para esta misma fecha, a las 11:30 de la mañana, conforme consta en acta que riela al folio diez (10), mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia por ante este Juzgado de los abogados ENRIQUE VALERA y FRANCISCO LUQUE TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.749 y 78.854, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.017.342. Igualmente se dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada EUROQUIM TRANSPORTE C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que trabajó al servicio de la empresa EUROQUIM TRANSPORTE C.A., ubicada en Zona Industrial El Tigre, manzana E, al lado de café Madrid, Guacara, Estado Carabobo, desde el 15 de enero de 2.005, cumpliendo un horario mixto, devengando un sueldo de Bs. 50.000,00 diarios, hasta el 11 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo de Conductor, por el ciudadano Eugenio Rodríguez, en su carácter de Gerente General de la empresa accionada. En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO, calificando el despido de dicho trabajador como injustificado, por lo que se condena a la demandada a:
PRIMERO: Reincorporar al trabajador a sus labores habituales.
SEGUNDO: Al pago de los salarios dejados de percibir causados desde la fecha en que consta en autos la notificación de la demandada, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con base al Salario Diario de Bolívares CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), señalado por el accionante en su escrito libelar.
TERCERO: En el caso que la empresa persista en el despido deberá pagar adicionalmente los conceptos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES.
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 04:00 P.M..
LA SECRETARIA,

Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR