REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 3 de Noviembre de 2006

196 y 147

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001827
DEMANDANTE: MORTIMER RAMON GUTIERREZ SILVA
DEMANDADO: COMPUSALE C.A. Y HOME MARKET C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vistas las actas procesales, que conforman el presente expediente, de fecha 19 de Septiembre de 2006, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 21 de Septiembre de 2006, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda; SEGUNDO: Cursa en autos de fecha 22 de Septiembre de 2006, al folio nueve (09), mediante el cual se ordena librar las boletas de notificación ordenadas. TERCERO: Cursa en autos al folio diez (10), de fecha 22 de Septiembre de 2006, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano MORTIMER RAMON GUTIERREZ, en la dirección señalada por el actor. CUARTO: Cursa en autos al folio once (11), de fecha 2 de Octubre de 2006, declaración del alguacil ENDER MANEIRO, mediante la cual deja constancia que se traslado a la dirección indicada en la Boleta de Notificación a fin de practicar la notificación de la parte actora, lo cual fue infructuosa, tal como se desprende del contenido de la declaración. QUINTO: Consta al folio catorce (14) del expediente, diligencia realizada por el demandante ciudadano MORTIMER RAMON GUTIERREZ, debidamente asistido del abogado JOSE VICENTE UZCATEGUI, mediante la cual se da por notificado del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal. Ahora bien desde el día 31 de Octubre de 2006, fecha en que la parte actora se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal, hasta el día de hoy, se evidencia que en dicho lapso transcurrieron tres (03) días de DESPACHO; y en razón que de todo lo antes expuesto se observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en dicho auto. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia INADMISIBLE la demanda, de conformidad con los articuloS 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
EL SECRETARIO


ABG. OLIVER GOMEZ