ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2006-000382.
PARTE ACTORA: NORMA JOSEFINA SANCHEZ DE AVENDAÑO, OMAR DE JESUS SANCHEZ y otros.
APODERADAS JUDICIALES: MILENE A. LLAVANERAS RAMIREZ y MARILYN BENITEZ G.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA, C.A. (SUCURSAL VALENCIA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BELLERA CAMPI.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, día y hora fijado para la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, los abogados MILENE LLAVANERA y MARILYN BENITEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 54.666 y 106.002, quienes proceden en su condición de apoderadas judiciales de NORMA JOSEFINA SANCHEZ DE AVENDAÑO, OMAR DE JESUS SANCHEZ, ROSA JOSEFINA ALVARADO FLORES, CESAR AUGUSTO MORALES ROJAS, MILAGROS JOSEFINA OROZCO, PEDRO JOSE SILVA DIAZ, YULITZA IRIS CASTRO QUINTERO, JOSÉ LUIS ARIAS, JOSE ALEXANDER SANCHEZ, MARINA DEL CARMEN FALCON, ANIBAL JOSE VILLALOBOS SUAREZ y NELSON ELOY GAMBOA QUINTERO, identificados con las Cédulas de Identidad números: V-3.577.514, V-2.859.373, V-7.502.114, V-7.120.117, V-8.821.876, V-6.719.655, V-12.030.031, V-9.530.722, V-13184.842, V-7.038.909, V-7.124.299 y V-4.184.161, respectivamente; por una parte, y por la otra INDUSTRIAS DIANA, C.A., (SUCURSAL VALENCIA), representado por su apoderado judicial Abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 10.902 y expusieron: Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al acuerdo, que se regirá por las siguientes cláusulas: En fecha 5 de marzo de 2005, concluyeron las relaciones de trabajo entre INDUSTRIAS DIANA, C.A., (SUCURSAL VALENCIA) y los señalados demandantes, habiendo la empresa cancelándoles en dichas oportunidades, las distintas cantidades por conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Posteriormente, NORMA JOSEFINA SANCHEZ DE AVENDAÑO, OMAR DE JESUS SANCHEZ, ROSA JOSEFINA ALVARADO FLORES, CESAR AUGUSTO MORALES ROJAS, MILAGROS JOSEFINA OROZCO, PEDRO JOSE SILVA DIAZ, YULITZA IRIS CASTRO QUINTERO, JOSÉ LUIS ARIAS, JOSE ALEXANDER SANCHEZ, MARINA DEL CARMEN FALCON, ANIBAL JOSE VILLALOBOS SUAREZ y NELSON ELOY GAMBOA QUINTERO, interpusieron por ante este Tribunal, acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales en los términos previstos en el libelo de la demanda el cual se da íntegramente por reproducido en este instrumento. Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, las partes han llegado a la siguiente transacción: ANTECEDENTES: Los accionantes, declaran que prestaron servicios para la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A. (SUCURSAL VALENCIA) así: NORMA JOSEFINA SANCHEZ DE AVENDAÑO, desde el día 11 de enero de 1980 hasta el día 05 de marzo de 2005; OMAR DE JESUS SANCHEZ, desde el día 05 de noviembre de 1984 hasta el día 01 de marzo de 2005; ROSA JOSEFINA ALVARADO FLORES, desde el día 16 de septiembre de 1993 hasta el día 01 de marzo de 2005; CÉSAR AUGUSTO MORALES ROJAS, desde el día 07 de marzo de 1994 hasta el día 01 de marzo de 2005; MILAGROS JOSEFINA OROZCO, desde el día 16 de septiembre de 1994 hasta el día 01 de marzo de 2005; PEDRO JOSE SILVA DIAZ, desde el día 17 de febrero de 1995 hasta el 01 de marzo de 2005, YULITZA IRIS CASTRO QUINTERO, desde el día 01 de febrero de 1996 hasta el día 01 de marzo de 2005, JOSE LUIS ARIAS, desde el día 16 de febrero de 1996 hasta el día 01 de marzo de 2005, JOSE ALEXANDER SANCHEZ, desde el día 16 de julio de 1994 hasta el día 01 de marzo de 2005, MARINA DEL CARMEN FALCON, desde el 21 de enero de 2000 hasta el día 01 de marzo de 2005, ANIBAL JOSE VILLALOBOS SUAREZ, desde el día 16 de mayo de 2005 hasta el 01 de marzo de 2005 y NELSON ELOY GAMBOA QUINTERO, desde el día 17 de octubre de 2000 hasta el día 01 de marzo de 2005; por lo que exigen, conforme “al salario” señalado en el libelo de la demanda, el pago de las diferencias que estiman les corresponden por los conceptos que se determinan en el libelo de la demanda y que en su conjunto, valga decir, la suma exigida por todos los demandantes asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.342.003.792,71). Por su parte la empresa rechaza tal reclamación, por cuanto considera que los indicados conceptos son improcedentes, no obstante lo anteriormente planteado y con el objeto de dar por concluido el presente juicio, y de evitar otro procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: NORMA JOSEFINA SANCHEZ DE AVENDAÑO, OMAR DE JESUS SANCHEZ, ROSA JOSEFINA ALVARADO FLORES, CESAR AUGUSTO MORALES ROJAS, MILAGROS JOSEFINA OROZCO, PEDRO JOSE SILVA DIAZ, YULITZA IRIS CASTRO QUINTERO, JOSÉ LUIS ARIAS, JOSE ALEXANDER SANCHEZ, MARINA DEL CARMEN FALCON, ANIBAL JOSE VILLALOBOS SUAREZ y NELSON ELOY GAMBOA QUINTERO, exigen de la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A., le sean cancelada las sumas que se indican en el libelo de la demanda, por concepto de diferencias en el pago de antigüedad, complemento utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, salario no pagado, salario fondo de ahorro, igualmente reclaman el pago de horas extras diurnas y nocturno y tiempo de viaje, de conformidad con las previsiones de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre INDUSTRIAS DIANA., C.A y sus trabajadores, con fundamento en el salario indicado en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Por su parte, INDUSTRIAS DIANA, C.A., (SUCURSAL VALENCIA), rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a los accionantes, no le corresponde pago alguno por las cantidades señaladas y requeridas en el libelo de la demanda, así como por los demás conceptos indicados en la presente acta, toda vez que canceló oportunamente las cantidades que le correspondían a los reclamantes, tal como se indicó en la presente acta. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio contentivo de las expresadas reclamaciones, las partes convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por los accionantes NORMA JOSEFINA SANCHEZ DE AVENDAÑO, OMAR DE JESUS SANCHEZ, ROSA JOSEFINA ALVARADO FLORES, CESAR AUGUSTO MORALES ROJAS, MILAGROS JOSEFINA OROZCO, PEDRO JOSE SILVA DIAZ, YULITZA IRIS CASTRO QUINTERO, JOSÉ LUIS ARIAS, JOSE ALEXANDER SANCHEZ, MARINA DEL CARMEN FALCON, ANIBAL JOSE VILLALOBOS SUAREZ y NELSON ELOY GAMBOA QUINTERO y con lo manifestado por la empresa, las relaciones de trabajo concluyeron el día 1 de marzo de 2005, con excepción de NORMA JOSEFINA SANCHEZ DE AVENDAÑO que lo fue el día 5 de marzo de 2005. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, las partes por la vía transaccional escogida, han acordado de mutuo acuerdo fijar en las cantidades de: NORMA JOSEFINA SANCHEZ DE AVENDAÑO: Bs. 15.455.439,33; OMAR DE JESUS SANCHEZ: Bs. 12.177.012,80; ROSA JOSEFINA ALVARADO FLORES: Bs.10.555.812,87; CÉSAR AUGUSTO MORALES ROJAS: Bs. 10.171.528,44; JOSÉ ALEXANDER SANCHEZ: Bs. 10.351.661,77; MILAGROS JOSEFINA OROZCO: Bs. 10.892.061,75; PEDRO JOSE SILVA DIAZ: Bs. 11.204.292,84; YULITZA IRIS CASTRO QUINTERO: Bs. 10.291.617,33; JOSÉ LUIS ARIAS: Bs. 9.655.146,24; MARINA DEL CARMEN FALCÓN: Bs. 5.259.893,10; ANIBAL JOSE VILLALOBOS SUAREZ: Bs. 7.841.804,10 y NELSON ELOY GAMBOA QUINTERO: Bs. 6.148.550,84, respectivamente, la totalidad de los conceptos que cada uno de los accionantes indican en el libelo de la demanda y en la presente transacción, y que en su conjunto ascienden a la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 120.004.821,42), suma esta que, los accionantes recibirán en tres (3) cuotas con vencimientos los días 30 de Noviembre de 2006, 30 de Diciembre de 2006 y 30 de Enero de 2007, así: NORMA JOSEFINA SANCHEZ DE AVENDAÑO, tres (3) cuotas de Bs. 5.151.813,11, cada una; OMAR DE JESUS SANCHEZ, tres (3) cuotas de Bs. 4.059.004,27, cada una; ROSA JOSEFINA ALVARADO FLORES, tres (3) cuotas de Bs. 3.518.604,29; CÉSAR AUGUSTO MORALES ROJAS, tres (3) cuotas de Bs. 3.390.509,48 cada una; JOSE ALEXANDER SANCHEZ, tres (3) cuotas de Bs. 3.450.553,92 cada una; MILAGROS JOSEFINA OROZCO, tres (3) cuotas de Bs. 3.630.687,25; PEDRO JOSE SILVA DIAZ, tres (3) cuotas de Bs. 3.734.764,28, cada una; YULITZA IRIS CASTRO QUINTERO, tres (3) cuotas de Bs. 3.430.539,11, cada una; JOSE LUIS ARIAS, tres (3) cuotas de Bs. 3.218.382,08, cada una; MARINA DEL CARMEN FALCÓN, tres (3) cuotas de Bs. 1.753.297,70, cada una; ANÍBAL VILLALOBOS, tres (3) cuotas de Bs. 2.613.934,70 cada una y NELSON ELOY GAMBOA QUINTERO, tres cuotas de Bs. 2.049.516,95, cada una. Las expresadas cantidades comprenden la totalidad de los conceptos demandados determinados en el libelo de la demanda y los indicados en la presente acta, incluida la corrección monetaria. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago efectuado en la oportunidad en que concluyó la relación de trabajo que existió entre las partes y los indicados en la presente acta, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el presente juicio, incluidos los honorarios de los abogados o de cualesquiera otros profesionales que cada una de ellas hubiere contratado o consultado por virtud del mismo serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción NORMA JOSEFINA SANCHEZ DE AVEDAÑO, OMAR DE JESUS SANCHEZ, ROSA JOSEFINA ALVARADO FLORES, CESAR AUGUSTO MORALES ROJAS, MILAGROS JOSEFINA OROZCO, PEDRO JOSE SILVA DIAZ, YULITZA IRIS CASTRO QUINTERO, JOSÉ LUIS ARIAS, JOSE ALEXANDER SANCHEZ, MARINA DEL CARMEN FALCON, ANIBAL JOSE VILLALOBOS SUAREZ y NELSON ELOY GAMBOA QUINTERO, declaran expresamente que nada tienen que reclamarle a INDUSTRIAS DIANA, C.A., (SUCURSAL VALENCIA), como consecuencia del presente juicio, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que convienen los reclamantes así mismo en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que tenga o pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero que recibirán de la empresa, comprenden la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio, e indicados en esta acta. Igualmente convienen los accionantes en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuvieren o que pudieren llegar a tener en contra de la citada empresa con motivo o derivado de la presente transacción, quedando a salvo las obligaciones establecidas en este instrumento a favor de los reclamantes en las fechas indicadas. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectuara en las fechas indicadas, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. Amabas partes convienen que el segundo de los pagos pactado para el día 30 de Diciembre de 2006, se realizara en el escritorio Jurídico, Dr. Donato Pinto, o en cualquier otro lugar fijado de común acuerdo por las partes. OCTAVO: Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente juicio. Ambas partes dejan expresa constancia que la empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo en el trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que la empresa haya efectuado los pagos previstos en esta transacción. Así mismo, el Tribunal hace entrega en este acto de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.
EL JUEZ,

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

ABG. APODERADAS DE LOS DEMANDATES




ABG. APODERADO DE LA DEMANDANTE





EL SECRETARIO

ABG. OLIVER GOMEZ