REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 14 de Noviembre de 2006

196 y 147

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-002342
DEMANDANTE: YULIBETH D´ SANTIAGO.
DEMANDADO: FARMACIA 44, S.R.L. y FARMACIA LA ORQUIDEA, C.A..
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vistas las actas procesales, que conforman el presente expediente, de fecha 03 de Noviembre de 2006, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 06 de Noviembre de 2006, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda; SEGUNDO: Cursa en autos de fecha 06 de Noviembre de 2006, al folio diez (10) las boletas de notificación ordenadas a la parte actora. TERCERO: Consta a los folios once (11) y doce (12) del expediente, diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2006, realizada por la demandante ciudadana YULIBETH D´ SANTIAGO, debidamente asistida por la abogada XIOMARA ALVAREZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado N.° 55.028, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta a la citada abogada y además presente una diligencia con la que consigna hoja de calculo de Prestaciones Sociales en dos (2) folios útiles. Ahora bien desde el día 08 de Noviembre de 2006, fecha en que la parte actora ha quedado notificada tácitamente del Despacho Saneador, ordenado por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2006, hasta la presente fecha 14 de Noviembre de 2006, se evidencia que en dicho lapso transcurrieron tres (03) días de DESPACHO; y en razón que de todo lo antes expuesto se observa que

la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en dicho auto, tal como fue ordenado en fecha 06 de Noviembre de 2006. Es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia INADMISIBLE la demanda, de conformidad con los articulos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
EL SECRETARIO


ABG. OLIVER GOMEZ