REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
SETENCIA DEFINTIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001276
PARTE ACTORA: JULIO CESAR PAREDES JAIME
APODERADO PARTE ACTORA: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MAYOVAL G, C.A. (no asistió)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 24 de NOVIEMBRE de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al acta de fecha 17-11-06, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 2:30 p.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.140, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JULIO CESAR PAREDES JAIME. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada TRANSPORTE MAYOVAL G, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada empresa TRANSPORTE MAYOVAL G, C.A., a pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO CON 00/76 CENTIMOS (Bs. 6.317.118,76), la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.
En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado considera como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que ingresó a trabajar en fecha 21 de junio de 1999, para la empresa TRANSPORTE MAYOVAL G, C.A., en el cargo de Chofer, devengando un salario promedio mensual de Bs. 400.000,00; 2) Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes a tiempo indeterminado; 3) Que en fecha 28 de septiembre de 2004, la empresa demandada procedió a despedirlo injustificadamente.
Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, así como las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano JULIO CESAR PAREDES JAIME, antes identificada, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO CON 00/76 CENTIMOS (Bs. 6.317.118,76) por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON 00/55 CENTIMOS (Bs. 2.147.701,55), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al tiempo de servicios laborado por el accionante desde el día 21-06-99, a razón de cinco días por mes, después del tercer mes de servicio, y tomándose como base de cálculo los distintos salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS: correspondientes a los períodos comprendidos entre el 21 de junio de 1999 al 28 de septiembre de 2004, y cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/55 CENTIMOS (Bs. 910.165,55), de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: BONO VACACIONAL: correspondiente a los períodos comprendidos entre el 21 de junio de 1999 al 28 de septiembre de 2004, cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/35 (Bs. 481.852,35), de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/73 (Bs. 80.308,73), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: DIAS FERIADOS: CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 00/40 (Bs. 160.617,40), de conformidad con lo establecido en el artículo 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/08 (Bs. 120.463,08), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 00/50 (Bs. 1.725.721,50) por concepto de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 11.504,81.-
OCTAVO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/60 (Bs. 690.288,60), por concepto de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 11.504,81.
NOVENO: INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD, CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS: Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre Antigüedad, la corrección monetaria e intereses de mora, acogiendo este Juzgado el criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras). En tal sentido, se condena al pago de intereses sobre antigüedad, desde la fecha en que se comenzó a generar dicho concepto, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme consta en el particular primero de este fallo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela; y los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales procederán en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
LA JUEZ,
Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS MIGUEL MORENO A.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 A.M.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL MORENO A.
FSC.-
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