REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
196° y 147°
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000563.
PARTE ACTORA: YOHELIN JANETH ANDRADE DELGADO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NANCY OLIVAR. Inpreabogado bajo el Nro. 51.213
PARTE DEMANDADA: INTERBANK SEGUROS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GARCIAS. Inpreabogado bajo el Nro. 54.758
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE CONCILIACIÓN
Hoy, 27 DE NOVIEMBRE DE 2006, SIENDO LAS 8:45 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, la parte actora ciudadana YOHELIN JANETH ANDRADE DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.033.713, debidamente asistida de la Abogada NANCY OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.213, y por la parte demandada INTERBANK SEGUROS, S.A. mediante su apoderado judicial Abogado LUIS GARCIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.758, dándose continuación a la audiencia, siendo la oportunidad establecida por este Tribunal para proceder a la ejecución del ACUERDO TRANSACCIONAL obtenido como resultado de las funciones de conciliación y mediación que realizó el Juez entre las partes, en la audiencia de parte que se celebró de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pasado 16 DE NOVIEMBRE DE 2006, el presente ACUERDO TRANSACCIONAL se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Las partes, esto es, LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, manifiestan de común y mutuo acuerdo, lo siguiente: a) Que LA TRABAJADORA prestó servicios para LA EMPRESA desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 6 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de Gerente de la Sucursal Valencia; b) Que la relación laboral terminó por renuncia de LA TRABAJADORA, decisión que ratifica en este acto de manera voluntaria, sin ningún tipo de apremio ni coacción por LA TRABAJADORA, por lo cual, LA EMPRESA preparó una liquidación de prestaciones sociales a esa fecha, correspondiéndole previa las deducciones legales la cantidad neta de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIAVRES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.5.460.584,09) calculadas sobre la base de un salario normal diario de Bs.55.000,00 y un salario integral diario de Bs.65.847,22. SEGUNDA: No obstante lo expuesto en la Cláusula anterior, LA TRABAJADORA manifiesta que tiene ciertas reticencias y/o reclamos contra la expresada liquidación de prestaciones, en razón de ello demandó a LA EMPRESA, pues considera que no están incluidos y calculados en ella, ciertos derechos y beneficios laborales que en su criterio le corresponden para determinar su salario integral mensual, siendo al efecto, además de los contenidos en el líbelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos, el bono de productividad del año 2005; por un monto total de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.21.430.916,80). TERCERA: LA EMPRESA vista la reclamación realizada por LA TRABAJADORA, contenida en el líbelo de la demanda, la rechaza en todas y cada una de sus partes, en razón de las siguientes consideraciones: a) Los pagos realizados por LA EMPRESA a la “ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES YMCA” se corresponden al cumplimiento del beneficio social de carácter no remunerativo referido a guarderías infantiles previsto en el literal 1) del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 391 euisdem, además, dichos pagos se ajustaron a lo estipulado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la relación laboral entre las partes del presente juicio) en el artículo 126 y siguientes. En consecuencia, dichos pagos no fueron con la intención retributiva por la prestación del servicio de la ciudadana YOHELIN J. ANDRADE D. y, no fueron activos que se incorporaron al patrimonio de la ex trabajadora, por lo tanto, no fueron disponibles libremente por ésta, de tal suerte, que no pueden ser considerados como parte integrante del salario integral de LA TRABAJADORA; b) Los pagos realizados por LA EMPRESA a la “UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA” se corresponden al beneficio social de carácter no remunerativo referido al otorgamiento de becas previsto en el literal 5) del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos pagos, tampoco fueron con la intención retributiva por la prestación del servicio de LA TRABAJADORA, por lo que no se incorporaron al patrimonio de la ciudadana YOHELIN J. ANDRADE D. En consecuencia, no pueden ser considerados como parte integrante del salario integral de LA TRABAJADORA; c) Los pagos realizados por LA EMPRESA a la ciudadana YOHELIN J. ANDRADE D. por concepto de “ALMUERZOS”, no constituyen una remuneración por la labor prestada, sino percepciones no salariales destinadas a reintegrar los gastos de índole social en que incurría la ex trabajadora con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo debía ser asumido por su patrono. Dichos pagos fueron causados por gastos incurridos por la ex trabajadora por la naturaleza de su cargo de Gerente de una sucursal en eventos especiales con ocasión a la prestación de sus servicios, así lo demuestran las notas que hacía la propia trabajadora al reverso de las facturas que justificaban el gasto ante LA EMPRESA y describían al cliente y el motivo de trabajo que ocasionaba el “ALMUERZO”, inclusive, en algunos casos previamente solicitaba autorización para realizar dichos gastos. En consecuencia, esos pagos no fueron con la intención retributiva por la prestación del servicio de la ciudadana YOHELIN J. ANDRADE D. y no representaron un aumento en el patrimonio de la ex trabajadora y, por lo tanto, no es ajustado a derecho el reclamo de los mismos como parte integrante del salario integral de LA TRABAJADORA; d) Los pagos realizados por LA EMPRESA a la ciudadana YOHELIN J. ANDRADE D. por concepto de “GASTOS TELEFONO CELULAR” ”, no constituyen una remuneración por la labor prestada, sino percepciones no salariales destinadas a proporcionar un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, conforme al literal d) del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la relación laboral entre las partes del presente juicio). Dichos pagos fueron causados por gastos incurridos por la ex trabajadora para un instrumento de trabajo necesario para la prestación de sus servicios, ya que, en la sucursal el acceso para llamadas a teléfonos celulares estaba restringido a emergencias y, el celular asignado a la ex trabajadora debía utilizarse para llamar a productores y clientes. Además, fueron debidamente soportados por la ex trabajadora al presentar las facturas de compra de las tarjetas pre-pagagadas y acompañar las tarjetas compradas como comprobante de su costo en bolívares. En consecuencia, esos pagos no fueron con la intención retributiva por la prestación del servicio de la ciudadana YOHELIN J. ANDRADE D., por lo que no representaron un provecho para ella, sino un instrumento de trabajo para el normal y buen desempeño de sus labores, por lo que deviene en ilegal, el reclamo de dichos pagos como parte integrante del salario integral de LA TRABAJADORA; e) Es falso que la ciudadana YOHELIN J. ANDRADE D. tiene vacaciones vencidas por ser canceladas y disfrutadas, pues se demuestra de la documental marcada con la letra “F”, SOLICITUD DE VACACIONES, debidamente suscrita por LA TRABAJADORA y recibida por LA EMPRESA a través de su supervisor inmediato, que la ex trabajadora solicitó el disfrute efectivo de sus vacaciones correspondientes al período 2004-2005, dejando en evidencia que no tiene vacaciones pendientes de períodos anteriores ni por ser canceladas ni disfrutadas; f) Es ilegal el reclamo por concepto de “ANTIGÜEDAD” a razón de 247 días de salario, pues conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a su antigüedad acumulada le corresponden 225 días de salario integral y 6 días adicionales de salario integral; g) Resulta improcedente el reclamo por concepto de “PREAVISO”, pues LA TRABAJADORA omitió dar el aviso con la antelación a que se refiere el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede reclamar el pago por este concepto; h) Resulta ilegal el reclamo de “UTILIDADES FRACCIONADAS” a razón de 60 días, pues conforme al Parágrafo Primero del artículo 174, dicha bonificación se reduce a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, esto es, 45 días de salario normal; i) Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, deviene en ilegal el reclamo por concepto de “VACACIONES FRACCIONADAS”, pues en consideración a los meses completos de servicios y de la antigüedad de LA TRABAJADORA le corresponden 19 días de salario normal por concepto de disfrute y 11 días de salario normal por concepto de bono vacacional; j) LA TRABAJADORA no es acreedora del bono de productividad correspondiente del año 2005, pues dicho beneficio se otorga a los trabajadores activos hasta el cierre del ejercicio fiscal de LA EMPRESA. En conclusión, son improcedentes los reclamos formulados en el líbelo de la demanda por LA TRABAJADORA no estando obligada legalmente LA EMPRESA a pagar cantidad alguna de dinero por dichos reclamos. CUARTA: No obstante lo expuesto por cada parte en este documento, por intermedio de las funciones de conciliación y mediación del Juez, han llegado a un ACUERDO TRANSACCIONAL mediante al pago de la suma única y total de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA en el líbelo de la demanda. QUINTA: LA TRABAJADORA recibe neto en este acto de LA EMPRESA la cantidad de Bs. 7.000.000,00, por medio de cheque bancario N°. 70084073, del Banco Mercantil, girado por orden y cuenta de LA EMPRESA, de fecha 22 de noviembre de 2006, que cubren el ACUERDO TRANSACCIONAL por todos los conceptos reclamados en el líbelo de la demanda. SEXTA: LA TRABAJADORA manifiesta: A.- Que durante toda la relación laboral con LA EMPRESA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas; B.- Que en vista del presente ACUERDO TRANSACCIONAL y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda a LA TRABAJADORA por ninguno de los conceptos reclamados, discriminados en el líbelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; C.- Que toda la información obtenida por LA TRABAJADORA en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, incluyendo, pero no limitado, las referidas a los clientes y a los sistemas operativos de LA EMPRESA, son estrictamente confidenciales, y que se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; SÉPTIMA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Acto seguido, el ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO TRANSACCIONAL tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO TRANSACCIONAL alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO TRANSACCIONAL de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, HOMOLAGA el presente ACUERDO TRANSACCIONAL. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZALEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
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