REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000039
ASUNTO : GP11-S-2005-000039

SENTENCIA DE JUICIO UNIPERSONAL

JUEZA DE JUICIO N° 2 : ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOGADA BETTY MARATINEZ CASTILLO
FISCAL NOVENA DEL M. P.: ABOGADA THAIS RUIZ
DEFENSA: ABOGADA ALIDA BASTARDO
VICTIMAS: LUIS VICENTE MONTERO SANCHEZ Y ANNY CECILIA
SAMBRANO MENDEZ
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

ACUSADO: DIMAS JESUS YEPEZ ALVAREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 11-12-1979, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Yépez y Felipa del Carmen Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 16.059.351, residenciado en el terminal viejo, barrio Tamarindo, calle Las Mercedes, N° 34, Valencia, estado Carabobo

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada THAIS RUIZ ROJAS, imputó al acusado DIMAS JESUS YEPEZ ALVAREZ, la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos Anny Cecilia Sambrano Méndez y Luis Vicente Montero Sánchez, en tal sentido expuso:
“En fecha 07 de Enero de 2005, siendo aproximadamente la i:55 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Brito Gil Freddy y Amado Soteldo, adscritos a la Comisaría policial de Puerto Cabello, en las adyacencias del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Puerto Cabello, cuando fueron abordados por una ciudadana identificada como Anny Cecilia Sambrano Méndez, titular de la cédula de identidad N° 14.379.859, quien les indicó que hacía unos momentos un sujeto le había robado a ella y a su novio el ciudadano Luis Vicente Montero Sánchez, titular de la cédula de identidad 13.955.040, quien además señaló que el sujeto robó portaba un arma de fuego y los mantuvo bajo amenaza de muerte que incluso al momento de huir hizo un disparo al aire. Para verificar la información suministrada por la ciudadana antes identificada, los funcionarios optaron por hacer un recorrido por el Sector conocido como Playa Blanca, los mismos se percataron que dos sujetos iban corriendo por la orilla de la Playa y uno de ellos mostraba las características dadas por la ciudadana, cuando logran darle captura al sujeto, el mismo se identificó como Eleodoro Ramon Yepez Alvarez, al cual se le logró incautar las prendas que le había quitado bajo amenaza de muerte a los dos ciudadanos antes identificados, tratándose de dos celulares y una cadena de metal amarillo, presuntamente oro, la otra persona que también corría, resultó ser la otra víctima. Una vez en el Comando Policial, se logró determinar la identidad del ciudadano detenido, siendo DIMAS JESUS YEPEZ ALVAREZ acusado aquí presente. Expongo el fundamento y necesidad de las pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad y que constan en el escrito acusatorio desde el folio (29) hasta el folio (34) de las actuaciones, las cuales son testimoniales, experticias, documentales y demás pruebas que serán evacuadas en el desarrollo del debate. Por ultimo solicito que una vez concluido el debate y con la comprobación del hecho, se condene al acusado DIMAS JESUS YEPEZ ALVAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos Anny Cecilia Sambrano Méndez y Luis Vicente Montero Sánchez. Es todo”


EXPOSICION DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada ALIDA BASTARDO, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal, la misma expuso:
“Esta defensa discrepa totalmente de la acusación de la fiscal, ya que si bien se cometió un hecho punible, mi defendido no tiene que ver con el mismo, ya que de las actuaciones se desprende que a mi defendido no le fue incautada ningún tipo de prendas ni objetos de los que fueron despojadas las víctimas; mi defendido es un simple pescador que se encontraba vía a la playa, y quien en una oportunidad me indicó que esa día el vio que pasaron unos sujetos en esa dirección, pero que en ningún momento el cometió el hecho; no basta por si las actas ni lo dicho por la fiscal, sin haber sustentación en los hechos; por lo que se demostrará en el desarrollo de la audiencia la inocencia de mi defendido. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Oída por parte del Tribunal, la exposición de la Defensa y previo al cumplimiento de las formalidades legales, la Jueza impuso al acusado del Precepto contenido en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra y de confesarse culpable e interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó no querer declarar.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción y evacuación de pruebas,

TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES
RUBEN DARIO PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.132.371; Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito a la Sub-Delegación Puerto Cabello; a quien en su condición de testigo, la Jueza procede a tomarle el juramento de ley, y una vez juramentado expone:
”El día de los hechos me encontraba de guardia y los funcionarios de la policía estadal pasaron el procedimiento y lo recibí, esa mismo día se presentaron las víctimas, quienes fueron entrevistadas por mi persona, como jefe de guardia, donde manifestaron todos los hechos ocurridos, y la participación de la persona que cometió el hecho, esa fue mi participación. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contesto:
“Yo estaba de guardia esa día como jefe de grupo. Fernando López era el técnico, y él hizo el reconocimiento de los objetos y los registros que presenta el imputado; y la funcionaria Yadira, hizo el avalúo de los objetos recuperados. Es todo”.
La Defensa se abstuvo de preguntar.
El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas.

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL FUNCIONARIO
El testigo se refirió en su declaración a que recibió las actuaciones del procedimiento y entrevistó a las víctimas, pero desconoce las circunstancias de como ocurrieron los hechos. A su declaración se le da valor probatorio en la medida en que se relaciona con el resto del acervo probatorio.

MARTIN EUGENIO CARDENAS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.611.896, Cabo Segundo de la Policía del Estado Carabobo; a quien en su condición de testigo, la Jueza procede a tomarle el juramento de ley, y una vez juramentado expone:
“Ese día como a las 3: 50 p. m, pasábamos en la patrulla por el hotel Isla Larga y un muchacho nos hace seña y vimos a dos personas corriendo y nos dijeron que los habían despojado y los perseguimos hasta la calle que queda por atrás del Tribunal, y venía uno con una guardacamisa y lo capturamos y el muchacho víctima que venía nos dijo que ese fue uno de los que los robo con un arma de fuego, y lo revisamos y lo llevamos al comando y tomamos la declaración y las actas y todo lo del procedimiento. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“El funcionario Freddy Brito fue el que lo capturó y le incautó al detenido en un bolso, dos celulares uno gris y otro negro, y estaba una cadena y creo que no había más nada. La víctima nos indicó que les habían robado a él y a la novia dos celulares y una cadena. No se consiguió arma de fuego, pero la víctima dijo que habían efectuado un disparo. Es todo.
A las preguntas formuladas por la Defensa, contestó:
“Tengo diez años como funcionario en la policía. Detuvimos a una persona. Freddy fue el que agarró al detenido y revisó el bolso y lo requisó. En el momento de la detención yo estaba apoyando cerca al funcionario Freddy. Es todo”

A las preguntas formuladas por la Jueza, respondió:
“Había otra persona que estaba con el detenido, y fue una persecución en paralelo, pero cuando detuvimos al acusado estaba solo. El muchacho víctima cuando se hace la detención, señala al acusado como la persona que los había despojado de sus pertenencias. Y él hizo hincapié en recuperar el teléfono porque era comerciante y trabajaba con el teléfono y dijo que el acusado les hizo un disparo. Es todo”.

VALORACION DADA A LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO
La declaración rendida por el funcionario se limitó a decir, que estaba a pocos metros o cerca del agente policial Freddy Brito, el cual fue quien realizó la aprehensión del acusado, incautándole pertenencias personales consistentes en dos celulares, un bolso y una cadena. A su declaración se le da valor probatorio en la medida en que se relacione con el resto del acervo probatorio.

Con relación a las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público , la ciudadana Fiscal Novena, prescindió de la declaración de los funcionarios Policial Freddy Brito, Yadira Barreto y Lopez Fernando. Igualmente no comparecieron las Víctimas, a pesar de haber sido notificadas y ordenada su conducción por la fuerza pública al juicio oral y público, de todo lo cual se dejó constancia en la audiencia, todo de conformidad, con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Acta policial, de fecha 06-01-05, suscrita por el funcionario BRITO GIL FREDDY, en la cual se deja constancia de la forma como se produce la aprehensión del acusado, encontrándose en la misma una contradicción con lo declarado por el funcionario MARTIN EUGENIO CARDENAS DIAZ, el cual declaró que acompañó al Distinguido Brito Gil Freddy en el procedimiento de aprehensión, cuando en el acta policial en referencia, se señala a otro cabo de la Policía de Puerto cabello de nombre Amado Antonio Soteldo, por lo tanto a dicha acta, no se le da ningún valor probatorio.

2) Acta policial, de fecha 07-012-05, suscrita por el funcionario Detective RUBEN PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remiten las actuaciones policiales en relación a la aprehensión del acusado, a la cual se le da valor probatorio en la medida en que se relacione con el resto del acervo probatorio.
. 3) Reconocimiento Legal, valor real, de fecha 07-01-05, suscrita por el funcionario Agente LOPEZ FERNANDO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento y valor de un teléfono celular, marca motorola, modelo 265, color plata con negro, justipreciado en Bs. 600.000, 00 bs.; un teléfono celular marca Gtran, modelo vides-g, color plata, justipreciado en Bs. 550.000,00 ; una cadena elaborada en metal de color amarillo, de 52 cms. de longitud, justipreciado en Bs.350.000,00; un koala, elaborado en fibras naturales, teñidas de color azul, en la parte delantera se observa una fanja de color gris, marca nike, justipreciado en Bs. 30.000
Por cuanto se determinan las características y valor efectivo de las cosas incautadas, se le da al acta pleno valor probatorio.
4) Memorando, sin fecha, suscrito por la Detective Yadira Barreto López, jefe de la sala técnica de la subdelegación Puerto Cabello, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que Dimas Jesús Yépez Álvarez, aparece registrado por ante ese despacho policial, según expedientes números: 1) E-576936, Delegación Carabobo, 16-03-96, delito de ROBO y 2) F-621.835, Delegación Carabobo, 25-03-00, delito de ROBO, dicho memorando no representa plena prueba por cuanto no refleja, que el hoy acusado tenga antecedentes penales, al mismo se le da valor probatorio en la medida que se relacione con los demás elementos de prueba.

Una vez recibidas la totalidad de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para las conclusiones respectivas, la cual expuso:
“Ciudadana Juez, una vez evacuados los elementos por el cual se ha acusado al ciudadano Dimas Jesús Yépez Álvarez, siendo la oportunidad el Ministerio Público, así como inicio este proceso en la primera audiencia, mantiene los elementos evacuados y por los que acusa, al ciudadano Dimas Jesús Yépez Álvarez, por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos Anny Cecilia Zambrano Méndez y Luis Vicente Montero Sanchez, ya que en forma violenta le fueron despojadas sus pertenencias, asimismo como se lo oímos al funcionario MARTIN CARDENAS, quien formó parte del procedimiento de la aprehensión, pudo observar como lo señalaban las víctimas, fueron recuperados los objetos que las víctimas habían señalado como despojados por el acusado, en donde del koala que portaba el acusado sacaron los teléfonos celulares y la cadena; por lo que, considero que los objetos que le fueron sustraídos al acusado, y que momentos antes fueron denunciados por las víctimas, corresponden al delito de ROBO AGRAVADO, por lo que así se mantiene; y corroborado eso el Ministerio Público, y como se dijo, el acusado se presentó con otro nombre a la hora de su aprehensión, y siendo reconocido por funcionarios en el comando, se identificó con su verdadero nombre, y esto corrobora que las personas que delinquen y teniendo registros por el delito de ROBO, actúan de esta manera; lográndose la captura a los alrededores del restaurante Mar y Sol, llegando una de las víctimas, reconociendo que había sido este la persona que junto con otro lo habían despojado con arma de fuego de sus pertenencias; por lo que, ratifico la calificación jurídica que se ha dado. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, para que presentara sus conclusiones, la misma expuso:
“Ciudadana Juez, la Defensa discrepa de la calificación dada por la Fiscal, ya que si bien es cierto se ha dado un delito, es una necesidad la comparecencia de las víctimas, víctimas que no han comparecido a los llamados del tribunal; no habiendo la Fiscal podido desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto se basa únicamente en la declaración de dos funcionarios policiales, que no evidencian la culpabilidad de mi defendido, la Defensa, se opone a lo señalado por la Fiscal, en cuanto a los registros que pudiera haber presentado mi defendido, por cuanto son hechos anteriores, no pudiendo basarse en los mismos, ya que sería inconstitucional y violatorio de todos los principios Constitucionales; por lo que no habiendo certeza del delito señalado, la defensa, solicita la absolutoria para mi defendido. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de la réplica:
“Ciudadana Juez el Ministerio Público, mantiene lo solicitado, en contra del acusado Dimas Jesús Yépez Álvarez, en perjuicio de los ciudadanos Anny Cecilia Zambrano Méndez y Luis Vicente Montero Sánchez por el delito de ROBO AGRAVADO, quien fueran despojados de sus pertenencias, y que momentos después fue capturado estando presente la víctima; por lo que ratifico que el hoy acusado ha tenido responsabilidad en el hecho por el cual es hoy acusado. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, la misma expuso:
“La Defensa discrepa totalmente de la replica del Ministrito Público, por cuanto menciona a las víctimas, pero no comparecieron, y está solicitando algo que nunca probó, y para alegar algo tiene que demostrarlo, y aquí el Ministerio Público nunca probó nada, por lo que, solicito se declare la absolutoria de mi defendido. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, quien expuso:
“No deseo declarar. Es todo”

ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se hace necesario precisar los derechos fundamentales involucrados en este Juicio oral y Público, como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, por tratarse del delito de Robo Agravado, y la obligación a que se determine la verdad sobre los hechos. Los derechos antes enunciados están contenidos en la Constitución Nacional, y en normas de carácter interno e internacional. En el caso que se ventila en este proceso debe el Juez en primer lugar analizar los hechos por los cuales acusó la Fiscal del Ministerio Público, y adecuarlos al tipo penal legalmente establecido, lo que constituye la tipicidad, es decir, que la conducta desarrollada por el agente o sujeto activo del delito, se encuadre en el tipo penal, a fin de que se pueda proceder al castigo o sanción como consecuencia de dicho comportamiento, o lo que es lo mismo, que la conducta del sujeto activo haya estado descrita como punible, con anterioridad a la sanción prevista en la norma, a fin de garantizar principios fundamentales, como son la libertad, la seguridad jurídica y el bien común. Además de las consideraciones y valoración dadas a las pruebas presentadas por la representante Fiscal y evacuadas en el debate, se hace necesario analizarlas en conjunto para así estructurar la verdadera relación de los hechos objeto del proceso. La convicción del Juzgador proviene de establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión de un delito con todos los elementos probatorios, es decir, le corresponde al Juez o Jueza apreciar en conjunto todas aquellas pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que consideró erróneas o no conformes con la verdad, en virtud del orden lógico y jurídico. Durante el desarrollo del debate ante este tribunal se acreditaron los siguientes hechos:
1) Que en fecha 07-01-05, siendo aproximadamente la 01:55 horas de la tarde en las adyacencias del Terminal de pasajeros los ciudadanos Anny Cecilia Sambrano Méndez y Luis Vicente Montero Sánchez, fueron objeto de despojo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, por parte de dos ciudadanos.
2) Que los objetos despojados a los ciudadanos antes mencionados fueron los siguientes un teléfono celular, marca motorola, modelo 265, color plata con negro, justipreciado en 600.000, 00 Bs; un teléfono celular marca gtran, modelo video-g, color plata, justipreciado en 550.000,00 Bs; una cadena elaborada en metal de color amarillo, de 52 cms. de longitud, justipreciado en 350.000,00 bs; un koala, elaborado en fibras naturales, teñidas de color azul, en la parte delantera se observa una franja de color gris, marca nike, justipreciado en 30.000 Bs. Tal y como se desprende del reconocimiento y valor real de fecha 07-01-05, suscrita por el funcionario Agente López Fernando, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) Que con motivo de los hechos suscitados, se produce la aprehensión del acusado Dimas Jesús Yépez Alvarez, por parte de funcionarios policiales.
4) Que en la acusación Fiscal, en lo que se refiere a los hechos, se señala que el procedimiento de aprehensión fue realizado por los funcionarios BRITO GIL FREDDY y AMADO SOTELDO, adscritos a la Comisaría Policial de Puerto Cabello, los cuales no declararon en el debate público, a pesar de haber sido notificado uno de ellos, es decir, BRITO GIL FREDDY, prescindiendo el Ministerio Público de su declaración, y no promoviéndose como testigo al funcionario AMADO SOTELDO.
5) La falta de declaración de las víctimas, los cuales fueron debidamente notificados y solicitada por este Tribunal su conducción a la audiencia, a través de la fuerza pública, no compareciendo los mismos, lo que motivo al Tribunal, en base al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiera de dichos testigos.
6) La declaración de los funcionarios Rubén Darío Padilla, se circunscribió a decir sobre el procedimiento recibido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a entrevistar a las víctimas; igualmente la declaración del funcionario Martín Cárdenas, se limitó a decir que acompañó al funcionario Brito Gil Freddy en la captura del acusado, cuestión ésta que no se menciona en la acusación como funcionario actuante en el procedimiento, es decir, en la aprehensión del acusado.
Los señalamientos hechos, conlleva a esta Juzgadora a considerar que existen dudas sobre la responsabilidad del acusado, es decir, surge la duda para este Tribunal, en cuanto al modo de establecer, como en realidad ocurrieron los hechos; por lo que, de conformidad con la parte in fine del artículo 24 Constitucional, el cual establece que cuando exista duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea; y lo establecido en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y la finalidad que ha de tener todo proceso, cual es la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; en consecuencia debe atenderse al principio universal IN DUBIO PRO REO, referente a que la duda ha de favorecer al procesado, lo que lleva a este tribunal a decidir que la presente sentencia ha de ser Absolutoria, de conformidad con el artículo 268 eiusdem, y así debe ser declarado.

DISPOSITIVA
En merito de la anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inculpable al acusado Dimas Jesús Yépez Álvarez, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 11-12-1979, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Yépez y Felipa del Carmen Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 16.059.351, residenciado en el Terminal viejo, barrio Tamarindo, calle Las Mercedes, N° 34, Valencia, estado Carabobo, de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en consecuencia lo absuelve de la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la libertad inmediata desde la sala de audiencias. De conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera de costas al Ministerio Público, por considerar que tuvo fundados elementos para proceder. Se libró la correspondiente boleta de excarcelación. Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma. Notifíquese a la víctima
Publíquese, Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal en Puerto cabello a los nueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis


ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2


ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
LA SECRETARIA

En la fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
LA SECRETARIA