REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Noviembre de2.006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000253
ASUNTO : GP11-P-2006-000253



JUEZA DE JUICIO N° 2 : ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MP: ABOGADO JOSE ALEXIS RUEDA

SECRETARIA: ABOGADA RUWUISELA GONZÁLEZ

DEFENSOR: ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA


ACUSADO: JUAN ESTEBAN POSADA YEPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 14-06-1972, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio administrador, hijo de Rafael Posada y Silvia Eugenia Yépez de Posada, titular de la cédula de identidad N° 11.159.076, residenciado Urbanización Manzanares, calle Oeste, Residencia las Perlas, Torre b, Apartamento 73-20. Caracas, Distrito Capital.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado Joelkis Adrian Moreno, imputó al acusado JUAN ESTEBAN POSADA YEPEZ, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la colectividad y en tal sentido le correspondió al Fiscal Vigésimo Quinto auxiliar comparecer a la audiencia de juicio y expuso:
Ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en fecha 11/10/06, y el cual consta en las actuaciones desde el folio (203) hasta el folio (210), en contra del acusado JUAN ESTEBAN POSADA YEPEZ, ampliamente identificado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la colectividad por ser un delito contra la salud pública; dándole lectura al escrito acusatorio; haciendo una narración de los hechos acontecidos en fecha 07/10/05; “Ciudadana Juez, en fecha 07-10-05, siendo aproximadamente las 10:33 horas de la mañana el Cabo Segundo Arjona Gómez Jesús, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional y el cabo segundo Montesanos Nieves José, adscrito al centro de Información Regional N° 2 de la Guardia nacional, se trasladaron en compañía del ciudadano Neira Millar Patricio Andres, portador de la cédula de identidad 82.061243, quien funge como despachador de la Agencia Aduanal Isaduana A,R. C.A., desde la zona Portuaria hasta las instalaciones de la Almacenadora conocida Serpaca Alcatraz, ubicada en la zona industrial de la Elvira Puerto Cabello, donde se entrevistaron con el asistente de operaciones, ciudadano Graterol Vicmir, informándole, que el motivo de la presencia de de los funcionarios era realizar una inspección de rutina a una mercadería de fabricación nacional la cual sería objeto de exportación y se trataba de láminas de madera tipo MDF, para un total de 275 (275) láminas. En la revisión, se pudo observar que unas láminas pesaban mas que otras y que cuando se golpeaban el sonido que producían sonidos como cuando se golpea un objeto hueco, por lo que procedieron a utilizar un destornillador y tratar de abrir un pequeño agujero, al realizar la perforación se pudo notar que había un doble fondo entre la lámina observando unos envoltorios de forma rectangular confeccionados en material plástico contentivos de una sustancia de color blanco, dichos envoltorios se encontraban cubiertos de una sustancia viscosa parecida a la grasa que se usa para vehículos, la sustancia blanca resultó ser cocaína a través de la prueba de campo realizada a la misma, propiedad de Gary Lesmond Rojas. Una vez incautada la droga, y verificado quien hizo las diligencias para el transporte de la droga, aportando información del doble fondo de la madera que se trataba de exportar, se comisionó a la Guardia Nacional, Comando antidrogas y se efectuó un trabajo en donde se efectuó un allanamiento en un inmueble, donde se encontró droga en las mismas circunstancias de la droga incautada en Puerto Cabello, y fueron aprehendidos dos ciudadanos de nacionalidad colombiana, y cuando se realizaba la revisión de ese inmueble se presentó el ciudadano acusado en un vehículo, obteniéndose la información por las labores de inteligencia que se estaba practicando horas antes en el inmueble, por parte de la Guardia Nacional, de que este ciudadano había entregado media hora antes de realizar el allanamiento, un paquete en el inmueble donde se practico el allanamiento, contentivo de bolsas plásticas, siendo los ciudadanos colombianos quienes trabajaban en la realización del doble fondo para el transporte de la droga, y al revisar el vehículo del ciudadano aquí imputado, se le encontró en la guantera del vehículo dos pasajes de la agencia Avianca, a nombre de los ciudadanos colombianos, presentándose ante un Tribunal de Caracas a los ciudadanos colombianos, decretándose medida privativa a estos ciudadanos, acordándosele libertad plena al imputado aquí presente. Se declinó la competencia al Estado Carabobo; y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, mantengo la calificación jurídica al momento de la presentación del acusado, dando lectura a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio tanto testimoniales como documentales para ser incorporadas a juicio por su lectura, solicitando se admitan las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el Juicio. El Ministerio Publico solicita se sirva admitir la acusación presentada en contra del acusado e igualmente solicito se le mantenga la medida judicial preventiva privativa de Libertad del acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Por último solicito que se ordene la confiscación del vehículo Marca Mazda, Modelo, M3X5 Mazda 3, tipo Sedan, color plata, Placa AEV-47D, Serial de Carrocería 9FCBK45L65000569, Serial de Motor LF49403, por cuanto el mismo fue empleado para trasportar la droga decomisada, todo de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Luis Villavicencio del Villar, el mismo expuso:
“ Ciudadana Jueza esta Defensa como punto previo, antes de proceder a referirse sobre la acusación fiscal, manifiesta que en entrevista con mi defendido esta defensa le informó que vista su solicitud, se planteó al Tribunal o solicitó en fecha 18-10-06, una Libertad, planteando la violación al debido proceso, por cuanto la acusación no fue presentada, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los parámetros para la presentación de acusación en el procedimiento abreviado, en el día de hoy mi defendido me preguntó si el Tribunal se había pronunciado en relación a la solicitud planteada, notificándole que hasta ayer no tenia conocimiento, razón por la cual, solicito al Tribunal se pronuncie por auto fundado sobre la solicitud realizada por esta Defensa. La Defensa señala, que su defendido en caso de que el Tribunal negara la solicitud, le pide que se suspenda la audiencia, a los fines de ejercer los recursos de ley, no obstante la Defensa manifiesta al acusado que había que esperar decisión del Tribunal. La defensa solicitó la nulidad de las actuaciones en aquella oportunidad y se refirió a nulidad de procedimiento, esta Defensa, nunca solicito se repusiera la causa al estado de presentar el Ministerio Público el acto conclusivo. Con todo respeto no ejercí el recurso, por cuanto solicité se anularan las actuaciones, es decir, todas las que se habían hecho hasta la audiencia de presentación. No ejercí los recursos por cuanto como no se anuló como yo lo pedí y la nulidad no tiene apelación, por eso no lo pedí. Solicito la suspensión de la audiencia, a los fines de ejercer los recursos de ley. Es todo”.

OPINION FISCAL
Con relación a la solicitud de la Defensa y concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, el mismo expuso:
“En escrito la Defensa manifiesta el mismo tema, sobre la violación del debido proceso, si la Defensa hubiese tenido objeción debió haber ejercido el recurso en aquella audiencia, por cuanto para esta fecha la decisión del Tribunal es firme, volver a plantear lo mismo seria inoficioso.

PUNTO PREVIO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la incidencia, oídas la solicitud de la Defensa y la opinión Fiscal, el Tribunal procedió a resolver en los siguientes términos: En primer lugar informa a la Defensa y al acusado, que sobre la solicitud hecha por el Defensor en fecha 18 de Octubre de 2006, el Tribunal, se pronunció por auto de fecha 23-10-06, y por cuanto desconoce la decisión, el Tribunal procede en el acto de la presente audiencia a darle lectura al auto que contiene la decisión a través de la secretaria, notificándosele del contenido de la misma.
En cuanto a lo solicitado por el Defensor de suspender el proceso, en virtud de que en auto de fecha 23-10-06 dictado por este Tribunal, no se dio libertad a su defendido, El Tribunal, declara improcedente lo solicitado, por cuanto la apelación fue tramitada; y en cuaderno separado fue remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal; por otra parte, la apelación de un auto en el cual se revise la medida privativa judicial preventiva de libertad, no es causa de suspensión del proceso, por lo tanto el Tribunal declara improcedente lo solicitado y acuerda continuar con la realización del mismo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra al Defensor, Abogado Luis Villavicencio del Villar, el mismo expuso:

Esta defensa procede en este acto a contestar acusación interpuesta por el Ministerio Público, no obstante, la defensa se reserva el lapso para interponer recurso de ley. La defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por cuanto el es inocente, el no ha realizado conducta alguna tendiente a cooperar de manera directa o indirecta con actividad que tenga que ver con el delito de Tráfico, tan es así cuando el Ministerio Público hace su calificación no ha señalado cual fue de manera sucinta la actividad desplegada por mi defendido para que su conducta se pudiera subsumir en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN GRADO DE COOPERADOR. Los elementos esgrimidos por el Fiscal, es el hecho que mi defendido trasportara bolsas de plástico el cual no esta contemplado como una actividad delictiva, supone el Ministerio Público que los boletos que estaban en su cargo era para ejercer actividad delictiva, tampoco es un delito portar documentos, no podemos valernos de suposiciones. Ratifico la inocencia de mi defendido, lo cual se probará en un debate público, la no culpabilidad del mismo.
Acto seguido, por tratarse del procedimiento abreviado, el Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso y la admisión de hechos.

DECLARACION DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado, JUAN ESTEBAN POSADA YEPEZ, a quien previamente la ciudadana Jueza impone del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, de las generales de Ley, y del objeto de la presente audiencia, manifestando su deseo de declarar, el mismo lo hizo de la siguiente manera:

“Cuando el Fiscal dice en la acusación que yo me encontraba con dos ciudadanos al momento de la captura, eso es falso, yo llegue una hora después del allanamiento y fue entrando a la casa, a mi no me encuentran nada, lo único, eran los pasajes que iba a llevar a esa casa, no hay flagrancia por cuanto la droga la encontraron como en un anexo de la casa, me detienen como a tres o cuatro casas, me detienen como a las dos de la tarde hasta las dos de la mañana, me detienen el carro, ese carro no tiene delito, supuestamente las pruebas en contra mía, son los pasajes y que me encontraba en esa casa, yo no me encontraba en esa casa. Es todo”

Seguidamente, por tratarse de procedimiento abreviado, el Tribunal admite la acusación presentada por la representación Fiscal, por cuanto existen elementos que vinculan al acusado en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía por ser útiles y pertinentes en el presente juicio. Se continua con el proceso y en tal sentido se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza el derecho de preguntas al acusado

A las preguntas formuladas por la representación Fiscal, el acusado contestó

“Yo soy administrador. Los pasajes era un favor que le iba hacer al señor GARY LESMOND, Yo solo hice el cambio de reservación de esos pasajes, le hice el favor de cambiarle las fechas y luego se los lleve a su casa”.

La defensa se abstuvo de formular preguntas.

A preguntas realizadas por la Jueza, respondió:
Dos veces fui a esa casa a las diez u once de la mañana y las dos de la tarde que fue que me detuvieron. Gary Lesmond era amigo de la universidad y compañero de trabajo, éramos amigos de casi siete u ocho años, iba a su casa a montar bicicleta, los fines de semana. Compartíamos con su esposa y mi esposa. La primera vez que fui fue a ver si estaba Gary Lesmond a entregar unos paquetes y el no estaba, luego le dije que después iba a entregar los pasajes. No estaba acostumbrado hacer ese tipo de favores a Gary Lesmond. No sabía que se estaba haciendo en esa casa. Donde estaba eso o preparaban eso, era un anexo, donde estaba esa droga nunca había entrado. Yo no le pregunte a Gary para que eran esas bolsas de tipo transparente. En cuanto a los pasajes, el me dijo que el cambio era porque unos trabajadores iban a Colombia y ellos trabajaban con el, yo fui hacerle el favor. Yo vivo como a 10 minutos de la casa de el. Es todo”
Valoración de la declaración del acusado
La declaración del acusado, proporciona elementos para ser valorados
Dice desconocer la actividad que se desarrollaba en el inmueble donde incautaron la droga, refiere ser amigo de Gary Lesmond propietario del inmueble y refiere, que concurrió a la casa de él, por hacerle un favor de llevarle unas bolsas y cambiarle las fechas de los pasajes de unos trabajadores de Gary Lesmond. Se declara inocente de lo que se le acusa. Sus respuestas fueron precisas y concretas ante las preguntas realizadas, por lo que, su dicho se incorpora al debate, haciendo un análisis del mismo. Se le otorga valor probatorio.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354, 355,356y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de pruebas, dejando constancia que con la anuencia de las partes fue alterado el orden establecido para la recepción de las mismas, en virtud de la incomparecencia de algunos expertos, funcionarios y testigos llamados a declarar.

TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES

YRWIN VICENTE GOMEZ AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.496.574, Sargento Técnico de Segunda de la Guardia Nacional; a quien la Jueza procede a tomarle el juramento de ley, una vez juramentado, expone:

“El día 07-10-05, el caso se inicia con un procedimiento de la brigada de inteligencia de Puerto cabello, con un procedimiento de carga que iba a enviarse para España en un cargamento de contra-enchapado, y el tipo de mercancía levantó suspicacia por el destino y el tipo de la mercancía, en la revisión de las tablas habían unas que sonaban huecas y se separaban, se buscó a un carpintero experto y se hizo el trabajo con unos carpinteros y se encontró dieciséis panelas en cada tabla; relacionado con el caso, se coordinó con Caracas; y el día ocho estando en el comando el señor Gary Lesmond, dio la información que la mercancía era de él, y que en la quinta N° 97-A, de la calle Portachuelo, en Alto Prado, Caracas se encontraba otra droga y se solicito orden de allanamiento y se envió una comisión a Caracas, y en ese procedimiento se incautó ciento setenta y nueve kilos de cocaína, y se detuvieron a tres ciudadanos. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el mismo contestó:

“Yo no estaba en ese procedimiento, porque estaba aquí en Puerto Cabello, pero según las actas del procedimiento al hoy acusado, se le incautó los pasajes de los ciudadanos que estaban trabajando en la quinta, haciendo el trabajo de carpintería, y que en horas de la tarde había ido a la vivienda llevando un material para el trabajo. Es todo”.

A las preguntas hechas por la Defensa, respondió:

“No estaba presente cuando detuvieron al hoy acusado, pero si hay otros testigos que efectuaron en coordinación con nosotros el procedimiento en Caracas, según información del ciudadano Lesmond, quien informó que en su casa se estaba ocultando una droga; en donde se incautó la otra droga. Es todo”

A preguntas formuladas por la Jueza, contestó:

“Gary Lesmond no dio nombre de las personas que se encontraban en esa casa, sino que él dio la dirección y dijo que se estaba preparando un segundo envío, y se allanó y el hoy acusado fue a esa casa. No recuerdo la hora del allanamiento en Caracas. No se la hora de la detención del hoy acusado. Es todo”


VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
En la declaración rendida por el funcionario, y a las respuesta sobre las preguntas realizadas por las partes, solo se refiere al lugar donde ocurrieron los hechos, señalando la dirección, en la quinta N° 97-A, de la calle Portachuelo, en Alto Prado, Caracas, pero desconoce las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, señala que no estuvo presente en el lugar, ni conoce la forma como fue aprehendido el acusado, por cuanto se encontraba en Puerto Cabello. A su declaración no se le da valor probatorio alguno.

MARVIN ALBERTO RODRIGUEZ PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.852.636, Teniente de la Guardia Nacional; a quien la Jueza procede a tomarle el juramento de ley, una vez juramentado, expone
“El día 08-10-05, recibí información del capitán Astudillo, sobre una investigación en base a una incautación de presunta droga cocaína que iba a ser enviada a España; dentro de la información que aportó Gariy Lesmond, manifestó, que en su casa se estaba preparando un segundo envío; y se procedió a investigar en ese sentido y se practicó la observación en la dirección aportada por este ciudadano, se observó que un ciudadano fue a la casa en un Mazda 3, se me informa y se solicitó orden de allanamiento y se procedió al ingreso de la vivienda y fuimos atendidos por dos ciudadanos de nacionalidad Colombiana, y se incautó una sustancia; y posteriormente se presentó un ciudadano de nombre Juan Posada Yépez, siendo el mismo ciudadano que había ido a la vivienda en horas tempranas; y se procedió a revisar la vivienda en presencia de los testigos, y se incautó la presunta droga; luego se procedió a revisar el vehículo y en el mismo se encontraban dos pasajes a nombre de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda donde se realizó el allanamiento. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“ En la guantera del vehículo mazda en que fue el hoy acusado, se incautó dos pasajes de los ciudadanos Colombianos que se encontraban en la vivienda allanada. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:
“Habían dos o tres testigos y la Fiscal Nacional al momento del allanamiento. Cuando estábamos realizando el allanamiento, se presentó el señor Juan, indican los funcionarios que estaban haciendo la labor de inteligencia, que era el mismo ciudadano que horas antes había ido a la vivienda, y se le informó a la Fiscal, quien manifestó que lo investigáramos, y se revisó el vehículo en el que llegó y en la guantera se encontró los pasajes de los ciudadanos Colombianos que estaban dentro de la vivienda.”
A preguntas formuladas por la Jueza, respondió:
“ Yo estaba en el momento del allanamiento, y el equipo de vigilancia observó cuando el vehículo Mazda llegó en horas de la tarde, y yo llegue aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, en compañía de la fiscal y los otros efectivos, y el vehículo se revisó aproximadamente media hora después, como a las cinco horas de la tarde; y los efectivos nos informaron que era el mismo vehículo y ciudadano que fue en horas tempranas a llevar un material a la vivienda donde se practicó el allanamiento”.

VALORACION DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
La declaración del funcionario proporciona elementos para ser valorados, relata las circunstancias de modo tiempo y lugar en relación a la ocurrencia de los hechos por lo que su dicho se incorpora haciendo un análisis del mismo en comparación con los otros elementos de prueba, a objeto de tomar en consideración aquellos que a juicio del Tribunal sean dignos de fe y desechar aquellos que no sean congruentes con el resto de la carga probatoria, no conformes con la verdad, de acuerdo al orden lógico y jurídico. Se le da valor probatorio a su declaración

JOSE JESUS MONTEZANO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.309.752, Cabo Segundo de la Guardia Nacional; una vez juramentado expone:
“El día 07-10-05, a las diez de la mañana aproximadamente fui a la almacenadora a efectuar una revisión, y se percató con un martillo que unas laminas sonaban huecas y se procedió a revisar una por una, y procedí a pedir apoyo a la compañía para seguir la revisión, en compañía de dos personas que trabajaban en la aduana; de allí trasladamos la mercancía al destacamento 25 donde se culminó la revisión. Es todo”.
Concedido al Fiscal del Ministerio Público el derecho a preguntar al testigo, el mismo se abstuvo de preguntar.
La Defensa, se abstuvo de preguntar al testigo.
El Tribunal no formuló preguntas.

VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO

La declaración rendida por el funcionario, se circunscribe a narrar hechos ocurridos en Puerto Cabello, que si bien es cierto se relacionan con los hechos acusados, no es menos cierto, que el testigo desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los mismos en el inmueble ubicado en Prados del Este en la ciudad de Caracas y por los cuales se acusa, en consecuencia a su declaración no se le da valor probatorio alguno.

ARJONA GOMEZ JESUS, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.091.455; a quien el Tribunal en su condición de testigo, procede a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentado, expone:
“Yo trabajo en la Tercera Compañía, Destacamento 25, practiqué Inspección de la mercancía, ese día llegó un trabajador de la agencia aduanal Alcatraz, le notifique al Sargento Izaguirre y nos dirigimos a la almacenadora Alcatraz, eran más o menos las 10:30 nos presentamos con las personas encargadas de la almacenadora, habían cinco láminas de madera y estaban en un área del almacén, procedimos a hacer verificación de las laminas quitamos los atados y tenían 75 láminas y las separamos para hacer revisión de mercancía en una de las láminas, cuando las levantábamos doblaban con facilidad estas tenían un sonido hueco, en la madera, no era macizo, agarramos un destornillador y se pudo constatar que salía un polvo o sustancia blanca que se presumía no era madera, se notificó al comando superior y a la persona del almacén se pidió copia del recibo de mercancía, es decir, para saber quien la recibió y a que hora llegó, se procedió a trasladar la mercancía en el contenedor que fue designado a la exportación y se traslado al Comando, que está dentro de la zona portuaria, por seguridad de la investigación, allí se entregó el procedimiento como tal y se verificó la carga de la mercancía, estuve presente como funcionario actuante, algunas laminas se incautaron 174 envoltorio que daban un peso de 91 y un kilo y algo, eso quedo a la orden de la tercera compañía y de la Fiscalía que lleva el caso . Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
Se presentaron directivos de la agencia aduanal. No mantuvieron comunicación conmigo se les notificó que se estaba haciendo un procedimiento legal, la gerente es de nombre Iraida. El Exportador de la mercancía no recuerdo. En el momento no recuerdo, se dijo del exportador pero, no dijo Pedro Perez.
El fiscal del Ministerio ¨Público , solicitó al Tribunal se le muestre al funcionario acta policial de fecha 07-10-05 donde aparece el nombre del propietario. Continúa el funcionario después de leer el acta y manifiesta:
Lo que pasa es, que en el caso la jefa fue entendida por el Sargento Pérez Juan Carlos, a el fue, que le suministró la información, en el acta está descrito, que ella suministra la información a él. Yo llegue al sitio verifique la mercancía y se hizo inspección de la mercancía en general, se notifica al comando y compareció el fiscal, Maestro Tecnico Juan Carlos que es el jefe de la unidad. Mi superior es el Sargento Luis Anibal Izaguirre. Le hicimos prueba narcotest y resultó cocaína. Se introduce sustancia ello existe para cocaína, marihuana etc, resulto positivo para cocaína. Estaban presentes la comisión de la guardia, testigos, director de la agencia aduanal. Es todo.
La defensa se abstuvo de formular preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:
“Se que hubo un procedimiento posterior, desconozco lo que se hizo, desconozco cualquier tipo de actuación que se haya hecho después. No participé en detención a personas que se hiciera en Caracas. Es todo”

VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
La declaración rendida por el funcionario, se limitó a referir hechos ocurridos en Puerto Cabello con relación a una droga incautada en la zona portuaria, pero desconoce las circunstancias como ocurrieron los hechos imputados al acusado en el inmueble ubicado en Prados del Este en la ciudad de Caracas, en consecuencia a su declaración no se le da valor probatorio alguno.

IZAGUIRRE LUIS ANIBAL Sargento Primero de la Guardia Nacional, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.281.669; a quien la Jueza le toma el juramento de ley y expone:
“ Eso fue el 07-10-05 cuando se envió al Cabo Arjona hacer una revisión a la agencia aduanera Alcatraz, cuando nos notifica que consiguió una droga, nos llevamos los contenedores al comando, y se envía a Caracas el parte especial, donde nombran una comisión porque venia de filas de Mariches. Es todo”.

A preguntas formuladas por Fiscal del Ministerio Público, respondió:
No recuerdo toda la información, pero recuerdo, la hora, nombre de testigos e informaciones recabadas para enviar el parte especial. Manifestaron el nombre del dueño de la mercancía, el vehículo que lo trasporta, nombre del chofer, sitio de donde venia, que era filas de Mariches. No recuerdo el nombre del propietario de la droga.
Se le muestra acta de fecha 07-10-06 procedió a leerla y manifestó:
Reconozco como mía la firma que aparece, el propietario era Lesmond Rojas, era el propietario de la mercancía que venia de filas de Mariches. Se le practicó la prueba de campo para verificar si era una sustancia de drogas. Y dio positivo para cocaína.
La defensa se abstuvo de preguntar,
Siendo interrogado por el Tribunal, respondió:
No tengo conocimiento del procedimiento de Caracas, No tengo conocimiento de la aprehensión del ciudadano, se envió una comisión especial a Caracas y según se escuchó habían agarrado un alijo de la misma droga. Es todo.

VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
La declaración rendida por el funcionario, no aporta elementos que puedan determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, su actuación se circunscribe a la ciudad de Puerto Cabello donde incautaron una droga en fecha anterior a la fecha, en que se produjeron los hechos acusados, por lo tanto, no se le da valor probatorio a su declaración.

PAREDES HERRERA FRANKLIN, Teniente de la Guardia Nacional, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.897.126, a quien la Juez le toma el juramento de ley, y el mismo expone:
“ Lo que se sobre los hechos es que el comando antidrogas de Puerto Cabello, conjuntamente con la Compañía de Resguardo, hicieron procedimiento y lo mandaron al comando especial de Caracas, de la revisión se detectó doble fondo de sustancia que se le hizo prueba de campo y resulto positivo para Cocaína, se nombró una comisión para que montara punto de vigilancia en Alto Prado, ese día salió el Sargento a montar punto de vigilancia, más sin embargo se logro detectar la presencia de un vehículo MAZDA, se bajo un ciudadano e hizo entrega de un paquete, que desconozco el contenido del mismo. Luego Rodríguez Pernia y mi persona, nos dirigimos a la casa a realizar allanamiento y se tomaron cuatro testigos los cuales entraron desde que comenzó el allanamiento, se tocó el timbre y fue abierta la puerta por uno de ellos y logramos ver que uno de ellos se iba por la parte del cerro, presentamos la orden de allanamiento y procedimos hacer una inspección. En las habitaciones se encontraron un CPU, una bolsa llena de enseres vacíos, que se presume contenía mostaza y vick vaporoub se presume era para disimular un tipo de olor, en el baño interno conseguimos una caja de cartón de soflan donde había plantillas de papel plástico y cinta adhesiva que tenia olor a mentol y mostaza, se le hizo prueba de campo y arrojó cocaína, se procedió hacer el conteo, se hizo revisión en la planta baja y en un cuarto de huésped, se encontró prensa manual y tablones prensados y sellados con anterioridad. Procedimos a sacar veinticinco laminas contentivas, ellas tenían doble fondo, idéntico al conseguido por el comando de Puerto Cabello, a esa sustancia se le hizo prueba de campo resulto ser cocaína, se hizo conteo de laminas y posterior a esto, se acerca el vehículo Mazda a la parte posterior de la casa y se procede a revisión de rutina por cuanto no es normal que se presentara nuevamente, se le solicitó documentación a la persona que estaba en el carro, y se procedió hacer revisión del carro y al momento de abrir la guantera, se consiguieron boletos de avión con destino Caracas- Colombia- Caracas y se le dió pase a la vivienda al ciudadano Posada, por cuanto los nombres de los pasajes coincidían con el nombre de los que estaban en la casa. Se le leyeron los derechos y fue remitida las actuaciones a la fiscalía Es todo”.

A preguntas realizadas por el Fiscal contestó:
“Como lo dije al principio ese procedimiento lo hicieron por Puerto Cabello y se remitió por parte especial a Caracas. Se narró los hechos ocurridos con una agencia aduanal, en relación a una mercancía la cual contenía sustancia de color blanco y de olor fuerte resultando ser cocaína. El propietario era Gary Lesmond. El jefe de la comisión operativa es el Teniente Rodríguez Pernia Y Marcos Rivera. Evidencia seis pasaportes que se encontraban dentro de la casa perteneciente a Clara Sol y otros pertenecían a trabajadores que estaban en la casa. Clara Sol era la esposa del dueño de la mercancía. El camuflaje se pretendía hacer de la misma manera de la incautada en Puerto Cabello, una lámina donde en el centro había hueco donde eran depositadas plantillas encontradas en el baño, iba un contra enchapado por la parte de arriba y abajo, prensada con pegamento. Se observó la llegada de un vehículo Mazda color arena o beige, se bajó una persona alta, blanca y entregó un paquete y fue atendido por los que estaban en la casa y se encuentra en la sala. Porque la misión encomendada era revisar el vehículo y lo que estaba dentro de la casa. Según la información que dio el sargento Rodríguez. Las pruebas de interés criminalistico, son los pasajes de las personas que estaban en la vivienda que estaban haciendo el doble fondo. En la casa vivía Gary Lesmond, pero, tengo entendido era una casa alquilada. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“El procedimiento se realizó a las 2:00 de la tarde. Los testigos entraron con la comisión. En la Guantera del vehículo, se consiguió dos boletos de Avianca estaban a nombre de los dos ciudadanos que se encontraban haciendo los dobles fondos. La detención la hicieron los funcionarios que estaban fuera de la casa. El acusado fue detenido en la parte donde estaba el cordón de seguridad. En primera instancia se hizo una revisión de rutina y documentación, en virtud de que el vehículo volvió a la casa, se le hizo una serie de preguntas y el alegó que lo acababa de adquirír, posterior a esto, no se le consiguió novedad documental, se le hizo al vehículo revisión interna y en la guantera se consiguió dos boletos aéreos. Se deja constancia que solo se encontraron dos boletos aéreos pertenecientes a las personas que estaban dentro de la vivienda en la que se estaba haciendo el allanamiento”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó
“La revisión del vehículo se hizo a las 4:30 o 5 de la tarde no recuerdo hora exacta. No estaba presente, solo los guardias que estaban en el cordón de seguridad. La revisión no recuerdo quien la hizo, yo estaba revisando la casa. La hora en que se presentó el Vehículo no recuerdo la hora exacta, seria bueno que el sargento viniera y dijera en qué hora de la mañana fue visto. Cuando se recibe la llamada nosotros estábamos en el comando esperando orden para proceder a hacer el allanamiento. Llegué pasada las dos de la tarde. Es todo”.

VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
La declaración del funcionario proporciona elementos para ser valorados, relata las circunstancias de modo tiempo y lugar en relación a la ocurrencia de los hechos, por lo que su dicho se incorpora haciendo un análisis del mismo en comparación con los otros elementos de prueba, a objeto de tomar en consideración aquellos que a juicio del Tribunal sean dignos de fe y desechar aquellos que no sean congruentes con el resto de la carga probatoria no conformes con la verdad de acuerdo al orden lógico y jurídico. Se le da valor probatorio a su declaración.
Seguidamente el fiscal solicitó, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban la totalidad de los testigos la suspensión del proceso, sin objeción de la Defensa con la advertencia de la misma, en cuanto a la celeridad procesal solicitando, se instara a la representación fiscal a que presentara los testigos. Oída la solicitud del Fiscal a lo que no tuvo objeción la defensa el Tribunal ordenó conducir con la fuerza pública a los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la continuación del proceso para el día 16-11-2006

DECLARACIÓNES DE LOS EXPERTOS
EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.245.392, Ingeniero Químico experta, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional; a quien la Juez le toma el juramento de ley, y expone:

“Reconozco mi firma del examen pericial el cual me presentan. Eso fue un examen que se realizó a una sustancia que remitieron al laboratorio contentiva de una sustancia blanca, que al ser peritada, se encontraron un total de seiscientos seis envoltorios. Se hizo un ensayo de orientación scott, resultando positivo para cocaína. Se practicaron ensayos de calidad y dio de pureza ochenta por ciento de pureza para el primer cargamento y ochenta y tres por ciento de pureza para el segundo cargamento que presentaron en el presente caso. Con un peso bruto para la muestra identificada del uno al quinientos ochenta y seis de CIENTO OCHENTA Y SEIS KILOGRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA GRAMOS; y la muestra identificada como del quinientos ochenta y siete al seiscientos seis, con un peso bruto de CINCO KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ GRAMOS. Es todo”.
El Fiscal, la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas a la experta.

VALORACIÓN DADA A LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTA
La declaración de la experta se circunscribió a la explicación dada al informe o experticia practicada y suscrita por ella a la sustancia o droga incautada. En su deposición explicó en forma clara y precisa y conforme a los conocimientos científicos, lo relacionado con la denominación y cantidad de la misma. Se le da pleno valor probatorio.

ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.428.971, Maestro Técnico de Segunda, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; a quien la Juez le toma el juramento de ley, quien expone:
“Mi actuación fue como experto del Laboratorio de Química de la Guardia Nacional, y se le hizo un análisis a unas muestras, junto con mi compañera Yépez, y se hizo a requerimiento de la División Antidrogas de la Guardia Nacional, y consistió en dos bolsas, con un total de seiscientos seis envoltorios, con resultado de un ochenta por ciento de pureza para los primeros quinientos ochenta y seis envoltorios; y ochenta y tres por ciento de pureza para los veinte envoltorios restantes. Es todo”.

El Fiscal, la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DADA AL EXPERTO
En su declaración, el experto, se limitó a dar explicación sobre el informe rendido y suscrito por él, o experticia practicada a la sustancia o droga incautada. En su deposición explicó en forma clara, concreta y de acuerdo con los conocimientos científicos, lo relacionado con el grado de pureza de la droga o cocaína incautada. A su deposición se le da valor probatorio.

MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.011.576; Distinguido, adscrito a la División de Física, Experticia de vehículos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a quien la Juez le toma el juramento de ley, y una vez juramentado, expone:

“Si es el carro mazda 3, color plata, relacionado con este caso, yo fui al Comando de las Acacias, en Caracas, y le hice una experticia de verificación de seriales y observación macroscópica, resultando que los seriales son originales. Es todo”.
Seguidamente el fiscal, la defensa y el Tribunal se abstienen de interrogar al experto.
DECLARACIONES DE TESTIGOS

EDUARDO VALDIVIESO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.182.328; a quien la Juez le toma el juramento de ley, y una vez juramentado, expone:
“Bueno yo estaba en la calle y la Guardia Nacional me dijo que pasara a una casa a ver lo que se encontraba ahí y nos pasaron para un cuarto y vi unas bolsas y unas cajas, y me pasaron al Jardín, y me dijeron que había una supuesta droga y que tenía que esperar, y en un contra enchapado sacaron algo y dijeron que tenían que hacerle una experticia y llegaron los otros funcionarios y le hicieron algo a la sustancia y no sé realmente de eso. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“Ese día habían como cinco o siete personas entre Guardias y otros testigos. No recuerdo al principio si había una Fiscal, pero creo que después había una Fiscal ahí.. Yo estaba ahí y vi un vehículo pero no vi nada dentro del vehículo. Abrieron el vehículo pero yo no vi nada adentro. Cuando a mi me convidaron a entrar a la casa no vi el carro, tal vez lo vi cuando salí. Y cuando nos sacaron de la casa y abrieron el carro yo si vi unos papeles, pero la primera vez que pase a la casa yo no lo vi. Es todo.

A preguntas hechas por la defensa, contestó:
“La Guardia me llamo a presenciar el hecho, no recuerdo bien, pero eran como a las 09:30 o 10 de la mañana aproximadamente. Creo que ya había empezado el procedimiento, ya la Guardia creo que estaba adentro, por que estaba la puerta abierta y me convidan para entrar. Si mal no recuerdo cuando me convidan a pasar a la casa no recuerdo haber visto el carro, y cuando salimos vimos el carro y abrieron la puerta y sacaron unos papeles y los vi y dijeron que eran unos boletos aéreos. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Jueza, respondió:
“Yo estaba en el piso de arriba y vi a unas personas, no recuerdo si el acusado ya estaba o lo subieron cuando yo estaba arriba. No recuerdo exactamente si cuando entramos a la casa el acusado estaba ya allí. Yo cuando lo vi fue en el piso de arriba. No recuerdo muy bien por que fue hace tiempo, pero yo lo vi arriba con otras dos personas. Yo estuve como hasta las siete de la noche y me fui a mi casa que vivo cerca, por que estaba cansado y le dije al Guardia, regresé y me quedé como hasta las diez de la noche. El acta la firme al otro día que fue la Guardia a mi casa, porque la estaban haciendo y parece que había problemas con el computador. No recuerdo exactamente si firmé ese día unos papeles, pero creo que no, fue al día siguiente que fue la Guardia a mi casa con un acta y la firme. Yo no conocía al propietario de esa vivienda donde practicaron el procedimiento. Yo vivo a dos casas de donde hicieron el procedimiento. A las otras testigos si los conozco por que son vecinos mío .Es todo”

VALORACIÓN DADA A LA DECLARACION DEL TESTIGO
La declaración dada por el testigo, la considera importante en cuanto a los señalamientos que hace sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, aun cuando se contradice en parte en lo que se refiere al tiempo de sucederse los hechos con lo alegado por el funcionario actuante en el procedimiento Paredes Herrera Franklin, por cuanto afirma que lo llamaron a presenciar el hecho aproximadamente como a las 9:30 a 10:00 de la mañana y según la declaración del funcionario mencionado el procedimiento de allanamiento comenzó a las 2:00 de la tarde. En su deposición afirma que cuando salió vio el carro y abrieron la puerta y sacaron unos papeles y dijeron que eran unos boletos aéreos. Que firmó el acta al día siguiente del allanamiento. A su declaración se le da valor probatorio en la medida que se le pueda adminicular con el resto del acervo probatorio

Por no encontrarse ningún otro testigo presente y concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Acto seguido el mismo invocó el contenido del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la prescindencia de los demás testigos y solicitó continuar el proceso, Concedida la palabra a la Defensa, la misma manifestó, no tener objeción alguna a lo solicitado por el Fiscal, en el sentido de que se continúe sin las otras pruebas promovidas por la representación Fiscal, procediéndose en consecuencia a seguir con la recepción de pruebas documentales.




DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas documentales, las cuales son en su orden:
1) Acta policial, de fecha 07-10-05, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo ARJONA GOMEZ JESUS, y el guardia nacional Montesanos Nieves Jose, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en la ciudad de Puerto Cabello, los cuales dieron lugar a la inspección de la mercancía de fabricación nacional en la cual se encontró la sustancia incautada. A dicha acta se le da valor probatorio
2) Acta policial, de fecha 07-10-05, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, CARLOS EDUARDO ORTA NAVAS, JUAN CARLOS PEREZ, ARJONA GOMEZ JESUS, ASTUDILLO RAMON EDUARDO, GOMEZ AÑEZ IRWIN, TORRES PEREZ LUIS, MONTESANO NIEVES JOSE, PARRA JUAN y RAMOS JOSE, donde se deja constancia de la continuación de las investigaciones en la ciudad de Caracas, relacionada con la droga incautada en la ciudad de Puerto cabello. Se le da valor probatorio
3) Acta policial, de fecha 08-10-05, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, MARVIN RODRIGUEZ PERNIA y PAREDES HERRERA FRANKLIN, de la División Anti Drogas de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia del allanamiento realizado en la residencia del ciudadano GARY LESMOND, ubicado en Alto Prado Residencias Portachuelo, N° 97-A, Caracas en la ciudad de Caracas el dia 08-10-05, el cual dio lugar a la incautación de seiscientos seis envoltorios , tipo panelas de cocaína en la ciudad de Caracas . Se le da valor probatorio en cuanto a las circunstancias de modo y lugar donde se incauta la droga, no obstante en cuanto a la hora de practicarse el allanamiento dicha acta contradice lo referido por el testigo del procedimiento Eduardo Valdivezo González, cuando afirma que lo llamaron para que entrara al inmueble de 9:30 a las 10:00 de la mañana.
4) Experticia Química, N° 926, de fecha 03-11-05, realizada por la experto Dra. MARAURY PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la droga incautada en Puerto Cabello, es decir, a la cantidad de ciento setenta y cuatro envoltorios a los cuales después de realizadas las pruebas correspondientes se logró determinar que contenían la droga denominada cocaína, con un peso de Sesenta y Nueve kilogramos con Ochocientos Cincuenta y Cinco gramos (69,855 Kg.) a la cual se le da valor probatorio
.5) Dictamen Pericial Químico, N° CG-CO-LC-DQ-05/1220, de fecha 11-10-05, realizada por los expertos, adscritos a la Guardia nacional, ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ., sobre la cantidad de seiscientos seis envoltorios tipo panela, concluyendo a través de las pruebas realizadas, que corresponden a Clorhidrato de cocaína con un peso bruto de Ciento Noventa y Dos Kilogramos con Cuatrocientos gramos (192,400 Kg.). A dicha experticia se le da valor probatorio.
6) Acta de prueba anticipada, de fecha 03-11-05, efectuada en presencia de la Juez Segundo de Control, Extensión Puerto Cabello, suscrita por los expertos MARAURY PEÑA y ELENA RIVERA, a la cual para el caso bajo estudio, se le da valor probatorio, por tratarse de una prueba realizada sobre droga incautada en Puerto Cabello.

Una vez recibida la totalidad de las pruebas, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para las conclusiones respectivas, quien expuso:

“Ciudadana Juez, una vez evacuados los elementos por el cual se ha acusado al ciudadano JUAN ESTEBAN POSADA YEPEZ; siendo que en fecha 07-10-05, cuando ocurrieron los hechos que investigó el Ministerio Público, de una mercancía que iba a ser exportada a España, en unas laminas de madera, donde se descubrió que había un doble fondo, donde se encontró sustancia denominada Cocaína; detectándose al dueño de esa mercancía de nombre Lesmond Rojas Gary, quien fue aprehendido en Caracas y trasladado a esta ciudad, previa orden emitida por un Tribunal, quien se acogió a la figura de la delación; informando en relación al tráfico de drogas, procesándose dicha información, realizándose una serie de diligencias en búsqueda de personas relacionadas con el trafico de drogas; el día 08-10-06, se practico allanamiento con presencia de tres testigos y la fiscal 27° con competencia nacional, incautándose ciento ochenta y seis kilos, con el mismo modus operandi, en la misma forma y en el mismo modo; siendo este el segundo día, aprehendiendo a dos ciudadanos Colombianos, quienes tenían sus pasajes para abandonar el país al día siguiente 09-10-06, y en esa misma dirección hizo presencia un ciudadano en un vehículo Mazda 3, y entró a esa casa y lo atendieron estos ciudadanos y él les entrego un material plástico y se retiró, volviendo en horas de la tarde, siendo aprehendido, en presencia de la fiscal 27° y los testigos, donde dentro del vehículo estaban dos pasajes con los nombres de los dos ciudadanos Colombianos con destino a Colombia; siendo presentados ante un Tribunal de Caracas a quienes les dictaron medida privativa, y al hoy acusado la libertad sin restricciones, siendo apelada dicha decisión, la cual fue revocada; y dictada medida privativa en contra del hoy acusado; ya que existen elementos en contra del acusado como cooperador inmediato del delito que se investigaba; quien ha dicho que si había estado allí y llevado el material, y no ha negado en ninguna audiencia que si llevaba los dos pasajes. Por lo que no queda otra que pedir que el acusado JUAN ESTEBAN POSADA YEPEZ, sea condenado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo un delito pluriofensivo, en contra de la sociedad, y siendo condenados los ciudadanos que fueron aprehendidos conjuntamente con él. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, para que presentara sus conclusiones, el mismo expuso:
“Ciudadana Juez, la Fiscalía en el presente debate no le ha sido posible demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le acusa, como cooperador inmediato del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en ningún momento mi defendido ha manifestado que ha colaborado para que se desarrolle dicho delito; en ningún momento los declarantes en este juicio han demostrado la colaboración en ese delito por parte de mi defendido, y no se le vincula con este tipo de delito; y existiendo duda como es que funcionarios de la Guardia Nacional, manifestaron que entraron a una hora y con los testigos, y el testigo Valdivieso manifestó que fue llamado por los funcionarios y estos ya estaban en la casa; y no se puede tener como prueba el hecho de que según los funcionarios se consiguió en el vehículo de mi defendido unos boletos de avión, que ni siquiera fue corroborado el día de hoy por el testigo Valdivieso, sino que habían era papeles en ese carro, no existiendo ninguna conducta delictiva por parte de mi defendido; no se ha podido probar que mi defendido haya tenido la intención o noción de las actividades que tenían estas personas capturadas en la ciudad de Caracas; invocando el principio in dubio pro reo, por las contradicciones de los testigos, solicito al tribunal declare la no culpabilidad de mi defendido. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga uso del derecho de replica, lo cual hizo en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez, es inaudito que la Defensa diga en esta sala que no se probó el delito, no solamente el testigo Valdivieso quedó conteste, sino que en una de las preguntas él si estuvo ahí y que su firma aparece en esa acta; y también una fiscal, y dijo que si estaban los papeles, eso está más que probado, lo de los pasajes y que iba a cooperar con los ciudadanos Colombianos para que abandonaran el país después de trabajar y poner en practica sus habilidades para camuflajear esa sustancia; y él mismo acusado este mismo año lo manifestó en una audiencia en un tribunal y dijo, yo si fui a esa casa por que ahí vive el señor Lesmond Gary y le fui a llevar unos materiales y unos pasajes; donde iban a transportar esa cantidad de cocaína, con casi ochenta por ciento de pureza; o es que acaso los testigos presénciales no depusieron aquí, por lo que ratifico que se probó detalladamente la responsabilidad del hoy acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; por lo que ratifico que el acusado sea declarado culpable y se le establezca la pena establecida en la Ley. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de la contrarréplica, quien expone:
“La Defensa, considera que el Fiscal alega que el testigo estuvo presente en todo el procedimiento, pero de lo oído hoy, el testigo Valdivieso dijo que no estuvo presente al momento sino que fue llamado y que firmó el acta al siguiente día; y mi defendido no estaba trabajando la madera y no estaba haciendo ninguna labor de ese tipo, y se evidenció que él fue detenido afuera de la casa, no está demostrada la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto las declaraciones de los funcionarios se contradicen y en ningún momento comprometen a mi defendido, por lo que solicito o ratifico la solicitud de no culpabilidad de mi defendido. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra al acusado Juan Esteban Posada Yepez, a quien la juez impone del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo expuso:

“Es fácil para el Fiscal ponerme como cooperador, y si no fuera por los pasajes no me estuvieran acusando, tengo un año en esto. Yo me presente a defender mi verdad y yo vine aquí voluntariamente, y que me comprueben que yo tengo algo que ver con esa droga o con el financiamiento de esa droga, yo lo que hice fue cambiar unos pasajes; y al carro le hicieron pruebas y el Fiscal dice que yo transporté droga y en ese carro no se consiguió nada de droga; ahí se consiguió unos papeles y los pasajes, pero nunca en ese sentido, por que el que no la debe no la teme; pero es muy grande ese calificativo que me pone al nivel del señor Lesmond, y yo no tengo nada que ver con ese señor, solo una amistad y no sabía que él andaba en eso; no hay otra verdad, yo fui a llevar unos pasajes, tal vez engañado, yo llegue allá y ya estaba la droga en una madera, a mi nunca me consiguieron con esa droga y yo no tuve flagrancia, a mi me agarraron después de una hora, y entraron los Guardias sin orden, después fue que la llevaron, y me involucran en ese proceso, y cuando me llevaron ante la Juez en Caracas, ella vio que no tenía nada que ver, y llevó ocho meses detenidos y me han golpeado y torturado, y yo vine para acá casi engañado, y el abogado me dijo que tenía una audiencia y ese día me dejaron detenido; si a mi me hubieran agarrado algo a mi o en mi carro, pido que se haga justicia, esa es mi verdad. Es todo”.


ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se hace necesario precisar los derechos fundamentales involucrados en este Juicio Oral y Público, como son el derecho a la vida y a la salud, por tratarse de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la obligación a que se determine la verdad sobre los hechos. Los derechos antes enunciados están contenidos en la Constitución Nacional, y en normas de carácter interno e internacional. En el caso que se ventila en este proceso debe el Juez en primer lugar analizar los hechos por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio Público, y adecuarlos al tipo penal legalmente establecido, lo que constituye la tipicidad, es decir, que la conducta desarrollada por el agente o sujeto activo del delito, se encuadre en el tipo penal a fin de que se pueda proceder al castigo o sanción como consecuencia de dicho comportamiento, o lo que es lo mismo, que la conducta del sujeto activo haya estado descrita como punible, con anterioridad a la sanción prevista en la norma, a fin de garantizar principios fundamentales, como son la libertad, la seguridad jurídica y el bien común. Además de las consideraciones y valoración dadas a todas y cada una de las pruebas presentadas por el representante Fiscal y evacuadas en el debate, se hace necesario analizarlas en conjunto para así estructurar la verdadera relación de los hechos objeto del proceso. La convicción del Juzgador proviene de establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión de un delito con todos los elementos probatorios, es decir, le corresponde al Juez o Jueza apreciar en conjunto todas aquellas pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que consideró erróneas o no conformes con la verdad, en virtud del orden lógico y jurídico.
Durante el desarrollo del debate ante este tribunal se acreditaron los siguientes hechos:
1) Quedó acreditado que en fecha 07-10-05, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 25 de esta ciudad, se trasladaron hasta la almacenadora Serpaca-Alcatraz de Puerto Cabello, a fin de realizar inspección rutinaria a una mercancía de madera, observando unos envoltorios de forma rectangular confeccionados en material plástico, contentivos en su interior de una sustancia viscosa a la que se realizó prueba de Narcotest , resultando positiva dicha prueba de campo para la droga conocida como cocaína.
2) Quedó acreditado que la cantidad de droga incautada en Puerto Cabello, después de realizarle las pruebas correspondientes, dio un peso neto total de sesenta y nueve kilogramos con ochocientos cincuenta y cinco gramos (69,855Kg) de la droga denominada cocaína, lo que se evidencia de la prueba anticipada ordenada por el Tribunal de Control de Puerto Cabello, realizada y suscrita por la experta Dra. MARAURY PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la presencia de las partes y Experticia realizada y suscrita por la misma experta, dándosele valor probatorio a la misma aún sin la ratificación de la experta, por cuanto a solicitud Fiscal, se prescindió de su declaración y en base a lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Penal en fecha 10 de Junio de 2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en la cual, como parte de la misma, se establece:
……….Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso ) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba ………. sic
3) Quedó acreditado que en fecha 08-10-05, funcionarios de la División Antidrogas de la Guardia Nacional, con orden de allanamiento emitida por un Tribunal, practicó un allanamiento en la residencia de Gary Gabriel Lesmond Rojas, ubicado en sector Alto Prado, calle Portachuelo, N° 97-A, Caracas, lográndose la incautación de seiscientos seis (606) envoltorios, tipo panela de clorhidrato de cocaína, con un peso neto total de Ciento Noventa y Dos kilogramos con Cuatrocientos gramos, tal como se evidencia del acta de fecha 08-10-05, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, MARVIN RODRIGUEZ PERNIA y PAREDES HERRERA FRANKLIN, de la División Anti Drogas de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia del allanamiento antes referido y de la deposición de los referidos funcionarios de la Guardia Nacional, cuando Marvin Rodríguez Pernia, declara:
“El día 08-10-05, recibí información del capitán Astudillo, sobre una investigación en base a una incautación de presunta droga cocaína que iba a ser enviada a España; dentro de la información que aportó Gary Lesmond, manifestó que en su casa se estaba preparando un segundo envío; y se procedió a investigar en ese sentido, se practicó la observación en la dirección aportada por este ciudadano, se observó que un ciudadano fue a la casa en un Mazda 3, se me informa y se solicitó orden de allanamiento y se procedió al ingreso de la vivienda y fuimos atendidos por dos ciudadanos de nacionalidad Colombiana, y se incautó la presunta droga”
Y en lo que respecta a la declaración del funcionario Paredes Herrera Franklin, cuando afirma:
“ Lo que se sobre los hechos es que el comando antidrogas de Puerto Cabello, conjuntamente con la Compañía de Resguardo, hicieron procedimiento y lo mandaron al comando especial de Caracas, de la revisión se detectó doble fondo de sustancia que se le hizo prueba de campo y resulto positivo para Cocaína, se nombró una comisión para que montara punto de vigilancia en Alto Prado, ese día salió el Sargento a montar punto de vigilancia, más sin embargo se logro detectar la presencia de un vehículo MAZDA, se bajo un ciudadano e hizo entrega de un paquete, que desconozco el contenido del mismo. Luego Rodríguez Pernia y mi persona, nos dirigimos a la casa a realizar allanamiento y se tomaron cuatro testigos los cuales entraron desde que comenzó el allanamiento, se tocó el timbre y fue abierta la puerta por uno de ellos y logramos ver que uno de ellos se iba por la parte del cerro, presentamos la orden de allanamiento y procedimos hacer una inspección. En las habitaciones se encontraron un CPU, una bolsa llena de enseres vacíos, que se presume contenía mostaza y vick vaporoub se presume era para disimular un tipo de olor, en el baño interno conseguimos una caja de cartón de soflan donde había plantillas de papel plástico y cinta adhesiva que tenia olor a mentol y mostaza, se le hizo prueba de campo y arrojó cocaína, se procedió hacer el conteo, se hizo revisión en la planta baja y en un cuarto de huésped, se encontró prensa manual y tablones prensados y sellados con anterioridad. Procedimos a sacar veinticinco laminas contentivas, ellas tenían doble fondo, idéntico al conseguido por el comando de Puerto Cabello, a esa sustancia se le hizo prueba de campo resulto ser cocaína”.
4) Quedó acreditado que en fecha 08-10-05, el acusado Juan Esteban Posada Yepez acudió al inmueble ubicado en el sector Alto Prado, calle Portachuelo, N° 97-A, Caracas, en horas de la mañana a llevar un paquete de bolsas plásticas, e igualmente concurrió en la tarde al mismo inmueble, y que en la guantera de su vehículo se encontraron boletos aéreos a nombre de López Castrillón Juan Carlos y García Agudelo Ivaniel.´, lo que puede evidenciarse de la declaración del acusado cuando afirma:
“Dos veces fui a esa casa a las diez u once de la mañana y las dos de la tarde que fue que me detuvieron. Gary Lesmond era amigo de la universidad y compañero de trabajo, éramos amigos de casi siete u ocho años, iba a su casa a montar bicicleta, los fines de semana. Compartíamos con su esposa y mi esposa. La primera vez que fui fue a ver si estaba Gary Lesmond a entregar unos paquetes y el no estaba, luego le dije que después iba a entregar los pasajes. No estaba acostumbrado hacer ese tipo de favores a Gary Lesmond. No sabía que se estaba haciendo en esa casa. Donde estaba eso o preparaban eso, era un anexo, donde estaba esa droga nunca había entrado. Yo no le pregunte a Gary para que eran esas bolsas de tipo transparente. En cuanto a los pasajes, el me dijo que el cambio era porque unos trabajadores iban a Colombia y ellos trabajaban con el, yo fui hacerle el favor.”
5)Y de las declaraciones de los funcionarios antes transcritas, quedó acreditado que la droga incautada era propiedad del ciudadano Gary Lesmond Rojas, hoy penado por este Tribunal, tal como puede evidenciarse de la declaración del funcionario YRWIN VICENTE GOMEZ AÑEZ, cuando a preguntas del Tribunal, contesta:
“El día 07-10-05, el caso se inicia con un procedimiento de la brigada de inteligencia de Puerto cabello, y el día ocho estando en el comando el señor Gary Lesmond, dio la información que la mercancía era de él, y que en la quinta N° 97-A, de la calle Portachuelo, en Alto Prado, Caracas se encontraba otra droga y se solicito orden de allanamiento y se envió una comisión a Caracas, y en ese procedimiento se incautó Ciento Setenta y Nueve kilos de cocaína, y se detuvieron a tres ciudadanos”.
Y con la declaración del funcionario Paredes Herrera Franklin, cuando a preguntas del Fiscal, responde:
“Ese procedimiento lo hicieron por Puerto Cabello y se remitió por parte especial a Caracas. Se narró los hechos ocurridos con una agencia aduanal, en relación a una mercancía la cual contenía sustancia de color blanco y de olor fuerte resultando ser cocaína. El propietario era Gary Lesmond”.

Contrario a lo anteriormente señalado no quedó demostrado:
1) Que el acusado en el momento que ocurrieron los hechos, se encontrara en el inmueble ubicado en Alto Prado Residencias Portachuelo, Caracas, donde se incautó la droga, denominada cocaína.
2) Que se encontrara droga alguna en el vehículo de las características: Mazda 3, modelo M3X5, tipo sedan, color plata, placa AEV-47D, serial de carrocería 9FCBK45L650000569, serial de motor LF490403. propiedad del acusado.
3) Que la droga haya pertenecido o haya estado en posesión del acusado.
4) No quedó evidenciado, que el paquete de bolsas plásticas llevada por el acusado al inmueble antes descrito, se relacione en alguna forma con la manera de empacar la droga incautada.
5) No quedó demostrado, que el acusado haya tenido relación alguna con las personas a quienes pertenecían los pasajes de Avianca, encontrados en su vehículo.
6) No quedó acreditado que con los pasajes de Avianca, encontrados en el vehículo se produciría traslado alguno de la droga incautada.
7) Que de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigo presencial de los hechos, durante el allanamiento, se desprenda la relación del acusado con la comisión del hecho punible atribuido.

En el presente asunto se trata de determinar la culpabilidad o no del acusado Juan Esteban Posada Yepez en la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperador inmediato previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Este Tribunal considera que en aras de lograr la verdad sobre los hechos, la cual es la finalidad del proceso, al concatenar los elementos de prueba, tanto las testimoniales, como las documentales incorporadas al debate, se trató de determinar si han existido pruebas verdaderas y suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado y le correspondió la valoración de las mismas, llegando a la determinación de que en realidad se cometió el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se desprende de todas y cada una de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el juicio, pero de las mismas no se desprende la responsabilidad penal del acusado o que este haya participado en grado de cooperación en el delito atribuido. Para esta juzgadora, el hecho de llevar a una casa unas bolsas de plástico y unos pasajes, no son actos constitutivos de delito, salvo que se logre demostrar que dichas actuaciones tengan relación con el acto delictivo propiamente dicho, es decir, tendría que demostrarse en el caso específico que esas bolsas plásticas, llevadas por el acusado al inmueble donde se estaba practicando el allanamiento serían utilizadas para el empaque de la droga incautada, lo cual no quedó evidenciado; así como no quedó demostrado que el acusado hubiera tenido relación con las personas que trabajaban para Gary Lesmond Rojas, propietario de la droga y a los cuales pertenecían los pasajes de la Línea Aérea Avianca que se encontraron en el vehículo Mazda 3, propiedad del acusado. Por otra parte, entre la declaración del testigo Eduardo Valdivieso Gonzalez, y el funcionario de la Guardia Nacional Paredes Herrera Franklin, existe contradicción, cuando aquel afirma, que los funcionarios de la Guardia Nacional lo convidaron a pasar al inmueble donde se encontró la sustancia incautada, de 9:30 a 10:00 de la mañana y de acuerdo a la declaración del funcionario actuante en el allanamiento, este ingresó al inmueble a las 2:00 de la tarde a practicar el procedimiento, luego entonces ¿cómo se explica?, que el acusado haya ido al inmueble de 10:00 a 11:00 de la mañana con un paquete de bolsas plásticas y no se haya procedido a su investigación y aprehensión en ese momento. En aplicación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “ Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y considerando las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, según las pruebas evacuadas, conllevan a esta Juzgadora a considerar que existen dudas sobre la responsabilidad del acusado, es decir, surge la duda para este Tribunal, en cuanto al modo de establecer, la veracidad de los hechos atribuídos por la Fiscalía del Ministerio Público y la participación del acusado Juan Esteban Posada Yepez en los mismos, por lo que, de conformidad con la parte in fine del artículo 24 Constitucional, el cual establece que cuando exista duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea; y lo establecido en los artículos 1, 8 y 13 de la Ley Adjetiva Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y la finalidad que ha de tener todo proceso, cual es la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; en consecuencia debe atenderse al principio universal In Dubio Pro Reo, referente a que la duda ha de favorecer al procesado, lo que lleva a este tribunal a decidir que la presente sentencia ha de ser Absolutoria, de conformidad con el artículo 268 eiusdem, y así debe ser declarado.


DISPOSITIVA
En merito de la anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inculpable al acusado JUAN ESTEBAN POSADA YEPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 14-06-1972, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio administrador, hijo de Rafael Posada y Silvia Eugenia Yépez de Posada, titular de la cédula de identidad N° 11.159.076, residenciado Urbanización Manzanares, calle Oeste, Residencia las Perlas, Torre b, Apartamento 73-20, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y en consecuencia lo absuelve de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la libertad inmediata desde la sala de audiencias. Se ordena la entrega al acusado de autos del vehículo de su propiedad Mazda 3, modelo M3X5, tipo sedan, color plata, placa AEV-47D, serial de carrocería 9FCBK45L650000569, serial de motor LF490403. De conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera de costas al Ministerio Público, por considerar que tuvo fundados elementos para proceder. Se libró la correspondiente boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. La sentencia se publica en la fecha establecida al inicio de la misma, es decir dentro del lapso legal correspondiente. Remítanse las actuaciones al archivo central de esta Extensión Penal en la oportunidad legal respectiva.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 en Puerto Cabello a los treinta días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis


Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
Juez Segunda en Funciones de Juicio





Abogada RUWUISELA GONZÁLEZ
La Secretaria
Cúmplase lo ordenado

La Secretaria
Abogada RUWUISELA GONZÁLEZ