REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 01 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002374
ASUNTO : GP11-P-2005-002374
JUEZA DE JUICIO N° 2: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
FISCAL: ABOGADO OSCAR ALVAREZ ANZIANI
DEFENSA: ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR
VICTIMAS: HILDA ELIOBARDA CONTRERAS SANCHEZ Y LUIS ENRIQUE GUERRERO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADOS: JOHANNY RAMON POLANCO LUGO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-84, de profesión ú oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ismael Antonio Polanco Bracho y Dominga Cipriana Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-17.248.578, residenciado en el barrio Morillo, Quinta calle, casa número 29, Puerto Cabello, Estado Carabobo y YOBERSY ALEXANDER MARQUEZ BLANCO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-86, de profesión ú oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Víctor José Arteaga y María Esperanza Márquez Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-24.303.150, residenciado en el Barrio Morillo, Quinta calle, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LA AUDIENCIA
Puerto Cabello, en el día, veintiséis de octubre del año dos mil seis, (26-10-06), siendo las 11:30 horas de la mañana; se constituyó el Tribunal de Juicio en la sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presidio por la Juez Segundo en Funciones de Juicio N° 2, Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, el secretario Abogado ARNALDO VILLARROEL y los alguaciles de sala funcionario OMAR BRAVO y JOSE CAMARGO; a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en el asunto seguido a los acusados JOHANNY RAMON POLANCO LUGO y YOBERSY ALEXANDER MARQUEZ BLANCO. Verificada la presencia de las partes, se encontraban presentes, en representación del Ministerio Público, el Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, Fiscal Octavo del Estado Carabobo; los acusados JOHANNY RAMON POLANCO LUGO y YOBERSY ALEXANDER MARQUEZ BLANCO, asistidos en este acto por el Abogado LUIS VILLAVICENCIO, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal. No compareciendo las víctimas. Seguidamente, se dio apertura al acto.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicitado el derecho de palabra por parte de la Defensa, Abogado Luis Villavicencio y concedida la misma, expuso:
“Ciudadana Jueza, mis defendidos me han informado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, razón por la que solicito, se les tome la declaración respectiva, pero antes se le conceda el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público. Es todo”.
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, el mismo expuso:
"Ciudadana Jueza, en su oportunidad legal el Ministerio Público, presentó acusación en contra de los acusados JOHANNY RAMON POLANCO LUGO y YOBERSY ALEXANDER MARQUEZ BLANCO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal Venezolano; por cuanto en fecha 16 06-05, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche fueron aprehendidos los acusados por los funcionarios policiales Filman Alfredo Briceño y Alcides López adscritos al Comando Policial de Puerto cabello , Estado Carabobo en labores de patrullaje por el sector del Barrio Morillo, subiendo a la Urbanización Los Lanceros avistaron a varios ciudadanos, los cuales gritaban que los estaban robando, los funcionarios procedieron a bajarse de la unidad donde se encontraban dos ciudadanos, que al percatarse de la presencia de la unidad policial optaron por tirarse al piso, los mismos portaban arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12 mm., cromada, Serial AU-373, Marca Laredo, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir y una funda de color negro y otro cargaba un bolso pequeño tipo ejecutivo. En este acto el Ministerio Público hace una ampliación de la acusación y califica los hechos para el acusado JOHANNY RAMON POLANCO LUGO, como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; y para el acusado YOBERSY ALEXANDER MARQUEZ BLANCO, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente. Y en cuanto a la solicitud hecha por la Defensa de que sus defendidos desean admitir los hechos, el Ministerio Público, no presenta objeción alguna. Es todo”.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Seguidamente se le concede la palabra a los acusados JOHANNY RAMON POLANCO LUGO y YOBERSY ALEXANDER MARQUEZ BLANCO, a quienes se les impone del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se les acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso. Identificándose el primero de los acusados como: JOHANNY RAMON POLANCO LUGO, quien expone:
“Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo".
Identificándose el segundo de los acusados como: YOBERSY ALEXANDER MARQUEZ BLANCO, quien expone:
“Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal y solicito se imponga mi pena. Es todo”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Luis Villavicencio Del Villar, el mismo expuso:
“Ciudadana Jueza, oída la manifestación de voluntad de mis defendidos, donde expresan sus deseos de admitir los hechos, así como la exposición del Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley establecidas, solicitando así mismo no se le sancione en costas. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos identificados anteriormente por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 277 del Código Penal. y al inicio de la audiencia la Defensa solicitó el derecho de palabra alegando que sus defendidos deseaban admitir los hechos, igualmente, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Alvarez Anziani, solicitó autorización para ampliar la acusación, en virtud de lo establecido en el artículo 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución Nacional y artículos 108 ordinales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la calificación para el acusado JOHANNY RAMON POLANCO LUGO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; y para el acusado YOBERSY ALEXANDER MARQUEZ BLANCO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del eiusdem.
De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:
El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto, quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.
De acuerdo a lo antes señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto desarrolla principios de economía y celeridad procesal y de esta manera evitar el desenvolvimiento de un proceso que pudiera acarrear tiempo y gastos para el Estado en la realización de un juicio. El artículo 257 constitucional, indica: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
La institución de la admisión de los hechos, se caracteriza por ahorrarle al estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto, se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado, lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
De manera pues, que el criterio de quien suscribe es que la institución de la admisión de hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..
Así pues, en el caso específico, quien decide, ha analizado una serie de factores de trascendencia a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; una ampliación en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que comporta un derecho para el acusado de poder hacer uso de este procedimiento, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.
De igual manera, se hace imperativo establecer que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oídas las exposiciones de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir, realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por los acusados JOHANNY RAMON POLANCO LUGO y YOBERSY ALEXANDER MARQUEZ BLANCO; y condena al ciudadano JOHANNY RAMON POLANCO LUGO, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; pena esta que resulta de la aplicación del término mínimo, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, de conformidad con el artículo 82 y 88 eiusdem, toda vez que el delito fue cometido en grado de frustración; y aún habiendo admitido los hechos, no se le aplica la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que quedaría la pena a aplicar en menos del termino mínimo, y en los delitos acusados, la pena a aplicar es superior a los ocho años y se empleó la violencia, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del mencionado artículo. Igualmente se condena al ciudadano YOBERSY ALEXANDER MARQUEZ BLANCO, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente; pena esta que resulta de la aplicación del término mínimo, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, de conformidad con el artículo 82 ibidem, toda vez que el delito fue cometido en grado de frustración; y aún habiendo admitido los hechos no se le aplica la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que quedaría la pena a aplicar en menos del termino mínimo, y en el delito acusado la pena a aplicar es superior a los ocho años y se empleó la violencia, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del mencionado artículo. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de las costas procesales a los acusados de autos, dadas sus condiciones económicas, la cuales quedaron demostradas, al hacer uso de la Defensa Pública. Tercero: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello, Primero de Noviembre de Dos Mil Seis.
ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 2
ABOGADA. BETTY MARTINEZ CASTILLO
SECRETARIA
Cúmplase lo ordenado
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
SECRETARIA