REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º


Asunto Principal GP01-R-2006-000364
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARLOS MONTILLA y ALEJANDRO MARQUEZ, defensores privados del ciudadano ANTONIO RAMON PINTO AMAYA, contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, quién no dio respuesta al recurso no obstante haber sido notificado como consta al folio 13. Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, y en fecha 30 de octubre de 2006, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza AURA CARDENAS MORALES. El 01 de Noviembre de 2006, se ADMITIO el presente recurso de Apelación y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados defensores CARLOS MONTILLA y ALEJANDRO MARQUEZ, fundamentaron el Recurso de Apelación, según lo previsto en el artículo 447 numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su defendido fue detenido el 01 de septiembre de 2006, cuando eran las 11:20 horas de la mañana, como se evidencia de la copia de las actuaciones fiscales que anexan, y la representación fiscal materializó la presentación el día 03 de septiembre de 2006 a las 12:40 horas de la tarde , por lo que estima pasaron mas de 48 horas que es lapso constitucionalmente permitido para dicha presentación ante el Juez de Control, excediendo esa presentación en una hora y 20 minutos, situación que fue denunciada ante el Juez de control para que ejerciera el control judicial, evadiendo su compromiso. Citaron el contenido de los artículos 44 numeral 1º y 8º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 248, 250, 243, 282, 190 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por último indicaron que en este caso se pudo decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecidas en el artículo 256, ya que el proceso podía garantizarse, ya que se esta en presencia de un funcionario policial que se puede hacer comparecer por un mandato de un superior jerárquico; la pena que podía llegarse a imponer es de meridiana cuantía, ya que la misma es de 2 a 6 años de prisión, y, en virtud del principio de proporcionalidad lo correcto era decretar una medida menos gravosa y no existe peligro de fuga por no ser la pena superior a los 10 años de prisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los recurrentes cuestionan el auto mediante el cual la Juez en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONIO RAMON PINTO AMAYA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, por éstos considerar que “ en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, al no exceder esta de 10 años, era procedente la imposición de una medida menos gravosa, no existiendo el peligro de fuga ya que se trata de un funcionario policial que puede ser traído al proceso por mandato a su superior jerárquico.”

Examinado este aspecto impugnado, la Sala procede a examinar el fallo cuestionado cuyo tenor es el siguiente:

“…OBSERVACIONES PARA DECIDIR PUNTO PREVIO. La defensa del imputado solicitó la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones en virtud de que transcurrió más de 48 horas desde la detención de su defendido a la fecha de la presentación de imputado, a este respecto, este Tribunal cita la declaración del imputado en el cual una vez oído, este manifiesta lo siguiente: “...a las 12:30 el sargento me fue a buscar al centro y en eso mi Sargento pregunto quien tenia el arma que faltaba en el parque y luego mi sargento me dice Pinto usted tiene el arma reglamentaria...”; se evidencia de la declaración del mismo imputado que la detención se produce con posterioridad a las 12:30 horas del medio día del día 1º de septiembre de 2006, y la lógica nos indica que la detención no se produce inmediatamente a que es enterado el imputado de las sospechas de sus superiores, sino que transcurrió un tiempo superior a la media hora, entre la intimación que le hiciera el superior del imputado a su efectiva detención, en este orden de ideas el Ministerio Público realizó la presentación del imputado a las 12:48 minutos del día 03 de septiembre de 2006, por lo que de las máximas de experiencias se concluye que la presentación se hizo dentro del tiempo legal establecido en la leyes, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.
En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor en la comisión del delito de Hurto Calificado, contemplado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, de igual forma el hecho de que el imputado es funcionario de la Policía Municipal de Los Guayos, es un hecho cierto que puede llegar a obstaculizar la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho igualmente del peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º ejusdem. Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de las actas en las que se deja constancia de la aprehensión del imputado, suscrita por el funcionario policial: Isaac Cohen, quien deja constancia que en fecha 1º de Septiembre de 2006 cuando eran aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, se encontraba efectuando labores de patrullaje a pie en el casco Central del Municipio Los Guayos al mando de 9 funcionarios, y entre ellos el funcionario (imputado) Pinto Amaya Antonio Ramón, que cuando se encontraban en la Av. Principal de la referida zona comercial, específicamente frente al establecimiento Ferretería Los Guayos, se presentó el funcionario Sánchez Izan, quien era el oficial de día por la Comisaría Los Guayos, y este le manifestó que al momento de hacer entrega de su servicio al funcionario que recibiera la oficialía, procedió a contar las armas fuego adscrita a la sede policial, percatándose que faltaba un revolver con las características Marca Smith Weesson, modelo10-10, calibre 38, cañón largo, cacha de goma, pavón negro serial CAS 3735, de igual forma le manifestó que el imputado penetró al Parque de Armas de la comisaría por pocos instantes. Ante tal irregularidad, el oficial de día, se reunió con el sargento Sánchez Iván, quien indagó entre los efectivos si por alguna razón uno de ellos había tomado la referida arma de fuego, a lo cual respondieron que en ningún momento, y cuando le efectúan la pregunta al funcionario Pinto Amaya, éste manifestó que no la tomo, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal al efectivo policial de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el interior de su uniforme de reglamento, a la altura de la cintura, el arma de fuego que faltaba en el parque de la comisaría, por lo que procedieron a la detención, aunado a esto se encuentra la declaración del imputado en el cual admite haber tomado el arma de fuego sin efectuar la debida nota en el libro correspondiente, todos estos elementos configuran los presupuestos contemplados en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250, 251 ordinal 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado quedó establecido que el imputado fue quien estaba en posesión del arma de fuego faltante en la Comisaría de la Policía Municipal de Los Guayos, y que el mismo esta adscrito a dicha comisaría, además de que el mismo reconoció que el fue quien sustrajo del parque de armas el objeto incautado, por lo que existen en consecuencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de tal hecho punible, y asimismo se estima una presunción razonable, por las circunstancias de peligro de fuga como lo es que la pena que se podría imponer en el presente caso del peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PINTO AMAYA ANTONIO RAMÓN, por la comisión del delito de Hurto Calificado, contemplado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal por estar llenos los presupuestos establecidas a tal efecto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Se acuerda continuar la presente causa por la vía ordinaria…”


El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 a los fines de procedencia de privación preventiva de libertad, contempla que se acrediten los siguientes extremos: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación.

En el presente caso, la Juzgadora A-quo, para determinar la imposición de Medida Privativa Judicial solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2º del Código Penal procedió a examinar las exigencias establecidas en los ordinales 1º , 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyo que cumplidos estos extremos, una vez analizados los elementos presentados por el Ministerio Público, los cuales discriminó, impuso la medida privativa judicial en su contra, considerando el contenido del artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece las presunciones de ley sobre la existencia del Peligro de Fuga, dentro de los cuales se encuentran previstas las circunstancias de la posible pena a imponer (ordinal 2º, que en este caso es de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION, pena que excluye estimar la aplicación del artículo 253 del texto adjetivo penal, por exceder en su limite máximo de tres años) y el daño ocasionado (ordinal 3º), sustentándose además en el artículo 252, presupuesto de ley que contempla los supuestos de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, que en efecto da lugar a la imposición de una medida privativa judicial de libertad, por cuanto los hechos imputados fueron considerados por el Juzgador de gravedad para presumir el Peligro de Fuga, visto lo expresado por el propio imputado sobre el arma incautada, que hacen por tanto procedente se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad, al encontrarse cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y en consecuencia ajustada a derecho la decisión impugnada, no asistiendo la razón a los impugnantes quienes solo muestran su inconformidad con la desestimación de su petición de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, el recurrente además de objetar la medida privativa judicial impuesta, hace expreso que denunciaron el hecho de que el Ministerio Público no presentó al imputado dentro del lapso de ley, lo cual fue desestimado por la Juzgadora A-quo. Como se desprende de esta aseveración, los recurrentes son claros en señalar que fue denegada por parte de la Juzgadora A-quo, la solicitud de nulidad solicitada ante la presunta violación del lapso de ley para la presentación del imputado (que estiman se excedió en una hora y veinte minutos), decisión que por mandato legal es INIMPUGNABLE, y por tanto no revisable por esta Corte de apelación, debiendo advertir a los recurrentes que deben atender a su obligación de litigar de buena fe, conforme lo pauta el artículo 102 del texto adjetivo penal, y no realizar planteamientos no acordes a la normativa existente, pues si bien no apelan de la decisión que niega su solicitud de nulidad, reiteran sus planteamientos como parte de su recurso contra medida, que es muestra de pretender confundir, al mezclar la pretensión, subvirtiendo el orden legal.

En consecuencia al evidenciarse del auto impugnado que se acató debidamente el contenido de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal por parte del juzgador, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley : Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARLOS MONTILLA y ALEJANDRO MARQUEZ, defensores privados del ciudadano ANTONIO RAMON PINTO AMAYA, contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes Actuaciones al Juez N ° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Yanet Villegas




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