REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
PRESIDENCIA DE SALA N º 2
Valencia, 6 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GG01-X-2006-000030
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Presidencia de Sala conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano JAIRO DOMINGO LARA PACHECO, asistido por la abogada EDITH APONTE, en fecha 11 de octubre de 2006, en contra de los Jueces integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, LAUDELINA GARRIDO APONTE, ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en su proceso penal, en base a los siguientes argumentos:

“…La Corte de Apelación Penal Nº 01 acordó fijar audiencia oral y pública para el día 13 de octubre de 2006, para conocer la Apelación interpuesta por los querellantes en contra de mi sobreseimiento el cual fue dictado por el Tribunal de Juicio Nº 05 en fecha 08 de Agosto de 2005…la Corte de Apelaciones Nº 01 integrada por DRA. MARIA ARELLANO BELANDRIA, DRA. ALUDELINA GARRIDO APONTE y el DR: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, han emitido opinión en mi causa con relación a la declaratoria de la Prescripción de acción Penal, que es el fondo del sobreseimiento de la causa, ANEXO COPIA DE LA DECISIÖN DE AMPARO Nº 2531 EXPEDIENTE Nº 03-1675 DE FECHA 5 DE AGOSTO DEL 2003 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, AMPARO INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MONTAJES INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO (MIMCA) y por el ING: JAIRO LARA. Donde establece nuestro Máximo Tribunal Constitucional que los integrantes de la Corte de Apelaciones Nº 01 si han opinado respecto a la prescripción en mi causa judicial. Cito textualmente… (Omisis)…Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional de una manera incontrovertible e indubitable establece en su decisión que la Corte de Apelación Nº 01 integrada para la época por DRA: MARIA ARELLANO BELANDRIA, DRA. LAUDELINA GARRIDO APONTE y EL DR: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, los mismos Jueces hoy recusados, si han emitido opinión en mi causa con respecto a la Prescripción Penal, que es el fondo de la Apelación admitida y para la cual tiene fijada audiencia Oral y Pública para el día 13 de Octubre de 2006. Conforme lo establece el COPPP, en su artículo 86, ordinal 7°, los jueces integrantes de la Corte de Apelación Nº 01 antes mencionados, han emitido opinión en mi causa judicial, y en particular sobre la prescripción penal y el sobreseimiento violando con esta acción de admitir la admisión de los querellantes en contra de mi sobreseimiento dictado a mi favor, viola el artículo 1 del COPP… lo RECUSO conforme al artículo 86 ordinal 7…”.

Los Jueces recusados al presentar su informe, luego de extraer los argumentos del recusante, manifestaron:

”. analizado el escrito de recusación, se concreta que de nuevo el recusante invoca la causal, prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal --haber emitido opinión con conocimiento de causa-- por parte de los integrantes de este Tribunal Colegiado, sustentada esta vez, en la sentencia N° 2531 de fecha 05 de agosto del 2003 de la Sala Constitucional, proferida en el proceso de amparo incoado por la sociedad mercantil Minca y por el imputado Jairo Lara, arguyendo que el máximo Tribunal mediante la mencionada decisión judicial, dejó asentado que quienes hoy son recusados por segunda vez en esta incidencia recursiva, se pronunciaron con relación a la prescripción de la acción penal en la presente causa, y respecto de esta afirmación, los integrantes de la Sala I de esta Corte de Apelaciones, debemos destacar que el pronunciamiento del Tribunal Supremo, fue en los términos siguientes: “Por su parte, con relación a lo sostenido como fundamento de la apelación interpuesta por la impugnante, respecto del no pronunciamiento por parte de la tantas veces aludida Sala 1 de la Corte de Apelaciones, con relación a la declaratoria de prescripción de la acción penal en la presente causa, esta Sala observa que dicha Sala de la Corte de Apelaciones si se pronunció sobre ese particular cuando señaló que en relación a la presunta falta de respuesta por parte del juzgado agraviante, en relaciones las excepciones opuestas, previstas en el artículo 28 ordinales cuarto y quinto del Código Procesal Penal, de las actas procesales se observa que si hubo tal pronunciamiento, aunque la sociedad mercantil Montajes Instalaciones y Mantenimiento C. (MIN C.A.) no era parte en dicho proceso, con lo cual queda desvirtuado tal argumento” (negritas de la Sala). Y conforme a la metodología empleada en la redacción del fallo en comento, la lectura que al mismo debe dársele, es que el juicio emitido por quienes informamos, está contenido en las líneas resaltadas en negritas, la cuales se transcriben de nuevo:“de las actas procesales se observa que si hubo tal pronunciamiento, aunque la sociedad mercantil Montajes Instalaciones y Mantenimiento C. (MIN C.A.) no era parte en dicho proceso, con lo cual queda desvirtuado tal argumento” Por consiguiente, con meridiana claridad se puede entender que la Sala Constitucional jamás afirmó que el Tribunal Colegiado conformado por los Jueces objeto de la recusación, hubieren hecho disquisición alguna en materia de fondo referente a la prescripción judicial, lo que resulta claro como la luz del día es, que una de las denuncias formuladas en el proceso de amparo era la omisión de pronunciamiento respecto de dicho petitorio, respondiendo el Tribunal Constitucional que si hubo respuesta al petitum de la parte accionante; efectivamente el 03-06-2003 esta Sala conformada con los mismos Jueces que en la actualidad, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la Abogada Edith Aponte en su condición de representante de la sociedad mercantil Montajes Instalaciones y Mantenimiento C.A. ( MIN C.A.), contra la omisión de pronunciamiento de la Dra Gloria Rey Moreno en su condición de Juez de Control de este Circuito Judicial penal; y ordenó a la Jueza Cuarta de Juicio Diana Calabrese, ante la consumada lesión del Derecho Constitucional de petición y acceso a la justicia, procediera al restablecimiento dando respuesta a lo solicitado según su criterio jurisdiccional, y de la misma se transcribe el párrafo siguiente: “En este mismo orden de ideas, la accionante alega que no se le dio respuesta al petitorio formulado en su supuesta condición de parte, relacionado con la oposición de las excepciones previstas en los ordinales 4 y 5 del art. 28 del C.O.P.P. y de la revisión de la audiencia preliminar se evidencia que sobre este tenor existe pronunciamiento, con lo cual se infiere que muy a pesar de no ser parte en el proceso, se dio respuesta a la petición del accionante sobre este tenor y así consta en el acta de la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio. En base a las consideraciones anteriores no se evidencia la denegación de justicia invocada, al no permitirse conforme a las normas del proceso la asistencia de la representante de la sociedad Mercantil MINCA a la audiencia preliminar respectiva, acotándose que se dio respuesta a lo peticionado en relación a las excepciones opuestas de conformidad con el Art. 28, ords. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal”. De manera que, lo juzgado por esta Sala en el referido proceso de amparo estuvo relacionado con la denuncia de denegación de justicia por omisión de pronunciamiento respecto de las excepciones previstas en los ordinales 4° y 5° del artículo 28 del código adjetivo penal; concluyéndose en el fallo definitivo que si hubo la debida respuesta al accionante; y en forma alguna, quienes ahora informan, emitieron juicio sobre la prescripción de la acción penal en el caso concreto que nos ocupa, bien opinando que hubiere transcurrido y menos aún que la misma no hubiere ocurrido; no existen en la sentencia dictada por esta Sala el 03 de junio de 2003, revisada a su vez por la Sala Constitucional por efecto de la impugnación de que fuera objeto, razonamientos en los cuales se haya dilucidado materia de fondo relativa a la prescripción; resultando por demás temeraria la recusación ejercida en contra nuestra, máxime cuando, es la segunda interpuesta y por la misma causal, --haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella--, por tal motivo solicitamos sea declarada sin lugar la presente recusación al resultar infundada por la inexistencia del supuesto de hecho invocado, e igualmente solicitamos sea declarada temeraria, al evidenciarse, que el propósito de la parte recusante es retardar el proceso, haciendo planteamientos dilatorios en contravención del artículo 102 y 103 del código rector de nuestra materia procesal...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los recusantes ciudadano JAIRO DOMINGO LARA PACHECO y la abogada asistente EDITH APONTE, circunscriben el argumento de la recusación contra los Jueces de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, MARIA ARELLANO BELANDRA; LAUDELINA GARRIDO APONTE y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, a cuyos fines probatorios presenta copia de decisión de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2003, de la cual afirman, se dejó asentado en su texto que los mencionados jueces emitieron opinión sobre la prescripción de la acción penal, materia de fondo de la apelación a resolver, y que se admitió por la Sala Nº 01 fijando audiencia oral para el día 13 de octubre de 2006.

Por su parte los jueces recusados, ante los argumentos del recusante JAIRO LARA PACHECO, afirman que en ocasión al conocimiento de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, el 03-06-2003 declararon parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la Abogada Edith Aponte en su condición de representante de la sociedad mercantil Montajes Instalaciones y Mantenimiento C.A. ( MIN C.A.), contra la omisión de pronunciamiento de la Dra Gloria Rey Moreno en su condición de Juez de Control de este Circuito Judicial penal; y ordenó a la Jueza Cuarta de Juicio Diana Calabrese, ante la consumada lesión del Derecho Constitucional de petición y acceso a la justicia, procediera al restablecimiento dando respuesta a lo solicitado según su criterio jurisdiccional, y en la cual dictaminaron: “En este mismo orden de ideas, la accionante alega que no se le dio respuesta al petitorio formulado en su supuesta condición de parte, relacionado con la oposición de las excepciones previstas en los ordinales 4 y 5 del art. 28 del C.O.P.P. y de la revisión de la audiencia preliminar se evidencia que sobre este tenor existe pronunciamiento, con lo cual se infiere que muy a pesar de no ser parte en el proceso, se dio respuesta a la petición del accionante sobre este tenor y así consta en el acta de la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio. En base a las consideraciones anteriores no se evidencia la denegación de justicia invocada, al no permitirse conforme a las normas del proceso la asistencia de la representante de la sociedad Mercantil MINCA a la audiencia preliminar respectiva, acotándose que se dio respuesta a lo peticionado en relación a las excepciones opuestas de conformidad con el Art. 28, ords. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por lo que, el referido proceso de amparo estuvo relacionado con la denuncia de denegación de justicia por omisión de pronunciamiento respecto de las excepciones previstas en los ordinales 4° y 5° del artículo 28 del código adjetivo penal; concluyendo en el fallo definitivo que si hubo la debida respuesta al accionante, y por tanto la sala Nº 1 en esa decisión no examinó ni se pronunció sobre la prescripción de la Acción Penal, como lo señala el recusante. Asimismo resaltan que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con meridiana claridad señaló que los Jueces de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al conocer la citada acción de amparo, sobre el aspecto indicado por el accionante contenido en el artículo 28 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y que refería sobre la Prescripción de la Acción Penal conocido por parte de la Jueza de Primera Instancia, si fue objeto de pronunciamiento por esa Jueza de Primera Instancia, dando respuesta dicha Sala Nº 01 a este planteamiento

Al examinar las exposiciones de los recusantes como de los jueces recusados, y confrontar sus afirmaciones con el texto del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Presidenta de Sala, constata que el análisis expuesto en dicho texto, se circunscribe a que los integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, dieron respuesta al planteamiento del accionante en amparo, sobre la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza señalada como presunta agraviante sobre lo previsto en el artículo 28 numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal, que conllevaba para dicha Jueza el análisis sobre prescripción o no de la acción, dejando expresamente señalado: “Por su parte, con relación a lo sostenido como fundamento de la apelación interpuesta por la impugnante, respecto del no pronunciamiento por parte de la tantas veces aludida Sala 1 de la Corte de Apelaciones, con relación a la declaratoria de prescripción de la acción penal en la presente causa, esta Sala observa que dicha Sala de la Corte de Apelaciones si se pronunció sobre ese particular cuando señaló que en relación a la presunta falta de respuesta por parte del juzgado agraviante, en relaciones las excepciones opuestas, previstas en el artículo 28 ordinales cuarto y quinto del Código Procesal Penal, de las actas procesales se observa que si hubo tal pronunciamiento, aunque la sociedad mercantil Montajes Instalaciones y Mantenimiento C. (MIN C.A.) no era parte en dicho proceso, con lo cual queda desvirtuado tal argumento…”

Como se desprende de este párrafo, en momento alguno se hizo referencia a que la Sala Nº 1 dictaminó sobre esa prescripción o no de la acción penal, sino que emitió pronunciamiento sobre el particular si la presunta agraviante había dado o no respuesta sobre esa prescripción de acción, por lo que se concluye que lo expuesto por los recusantes, no se corresponde a la causal invocada de que los Jueces recusados han emitido opinión en la causa que se le sigue, sobre el asunto a resolver, y por tanto la recusación propuesta carece de fundamentos de hecho para su materialización.

Ahora bien, ante la solicitud de los jueces recusados de declarar temeraria la presente recusación, considera esta Presidenta de Sala, que el planteamiento expuesto en el escrito de recusación, solo es producto de carencia de detenido análisis por parte de los recusantes, de todo el contexto de la decisión dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que les conllevó a confusión sobre la situación dilucidada como fue la interposición de amparo constitucional sobre omisión de pronunciamiento, que solo produjo examen y consecuente decisión sobre tal infracción denunciada, y no sobre aspectos de fondo de lo controvertido. En razón de lo expuesto, se llama la atención a los recusantes, para que en lo futuro se profundice y se examine en su totalidad las circunstancias existentes para proponer este tipo de incidencia, y tome en consideración que examinar cuidadosa y detenidamente cada propuesta contribuye a evitar dilaciones procesales que solo perjudican el debido proceso a que tiene derecho.

En consecuencia, por las consideraciones expuestas, se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, la PRESIDENCIA DE LA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Recusación presentada en contra de los Jueces integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, LAUDELINA GARRIDO APONTE, ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, propuesta por el ciudadano JAIRO LARA PACHECO asistido por su defensora abogada Edith Aponte, para conocer la actuación Nº GP01-R-2005-000290.
Regístrese, déjese copia, notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a fin de ser agregados al asunto principal.-

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la SALA N° 2 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los SEIS (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUEZA PRESIDENTA


AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Yanet Villegas