REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º




ASUNTO: GP01-R-2006-000349

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO NICOLAS VILELA, Fiscal Cuarto del ministerio Público en el estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Agosto de 2006, mediante la cual declaró improcedente la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron impuestas en fecha 27 de Mayo de 2005 al imputado CLIPSO MARTINEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de violencia física, amenaza y violencia psicológica, previstos en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su cónyuge Ada Elvia Romero.
Dicho recurso fue contestado por la Defensa y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
El día 30 de Octubre de 2006 la Sala declaró admitido el recurso.
El 22 de noviembre se declaró constituida la Sala con la Juez Sandra Alfonso Chejade, quien suple a Juez Alicia de Nicholls, quien se encuentra de vacaciones, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos y se centra en el siguiente motivo:
Violación de Ley por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 262, numeral 2 y 252, numeral 2, eiusdem, lo cual plantea en los términos que, parcialmente, se transcriben así:
“…Ha señalado la jurisprudencia, con motivo de la motivación de la sentencia, pero que es perfectamente aplicable cuando estamos en presencia de cualquier decisión, que la sentencia está motivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Sino (sic) contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en pueda (sic) sustentarse el dispositivo. B) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas a causa de su manifiesta incongruencia. C) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…omissis…En el presente caso, la ciudadana Juez, no se pronunció sobre la solicitud fiscal de solicitar (sic) la REVOCATORIA DE LA MEDIDA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTPICULO 252, NUMERAL 2…(omissis)…GUARDÓ SILENCIO SOBRE UNO DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL, SOLO SE PRONUNCIÓ SOBRE UNO DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS FISCALES…(OMISSIS)…Por otra parte niega la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, pero por otro lado IMPONE NUEVAS MEDIDAS CAUTELARES, lo que a todas luces, es incongruente, porque es conocido que para imponer medidas de coerción personal se requiere el fumus bonis iuris, es decir, la presunción de buen derecho, I (sic) de manera que la ciudadana Juez apreció que si había una incomparecencia injustificada del acusado, o en su defecto una obstaculización en el proceso, pero por otro lado Niega (sic) la revocatoria de la medida cautelar. En tal sentido la razón de la motivación de todas las decisiones de un tribunal, exigencia que está establecida en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena, tiene por objeto descartar la arbitrariedad, privilegiándose la técnica analítica, y una visión de conjunto que exige que el Juez de razones sólidas de su decisión… ”.-

A los fines de abundar en la ilustración del presente recurso se transcribe parcialmente la decisión impugnada, de la siguiente manera:
“…Corresponde a este Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretada, y a tal efecto se observa:
Al imputado CLIPSO ALBERTO MARTÍNEZ NAVA se le sigue causa por el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el artículo 21 ejusdem y manifestó que en diversas oportunidades el imputado ha incumplido la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por este Tribunal, es decir la Prohibición de acercarse a la victima y acompañó actas de entrevistas tomada a ROMERO SILVA ADA ELVIA, a su vez manifestó que la falta de comparecencia del imputado a la audiencia fijada para el Primero de Agosto de 2006 habiendo quedado notificado era causa suficiente para que este tribunal le revocara le medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia le decretara medida Privativa judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa manifestó que es la primera vez que su defendido no asiste a la audiencia injustificadamente pero no podría entenderse que se un contumaz que no quiere asistir, además que por el tipo de delito acordar una medida privativa de libertad seria desproporcionada.
Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ampliar las condiciones impuestas a CLIPSO ALBERTO MARTÍNEZ NAVA, en la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación Cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del País y del Estado Carabobo y la Obligación de presentarse a la fijación de la audiencia preliminar la cual quedó fijada para el día 11-08-06 a las 3:00 de la tarde. Y así se DECIDE.- DECISIÓN.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal 1 de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTÍNEZ NAVA, y amplía las condiciones impuestas como medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación Cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del País y del Estado Carabobo y la Obligación de presentarse a la fijación de la audiencia preliminar la cual quedó fijada para el día 11-08-06 a las 3:00 de la tarde por la comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el artículo 21 ejusdem…”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida y demás actuaciones, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa:
Respecto a la denuncia legalmente formulada en el escrito recursivo presentado por el fiscal, en el sentido de que “…En el presente caso, la ciudadana Juez, no se pronunció sobre la solicitud fiscal de solicitar (sic) la REVOCATORIA DE LA MEDIDA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 252, NUMERAL 2…(omissis)…En tal sentido la razón de la motivación de todas las decisiones de un tribunal, exigencia que está establecida en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena, tiene por objeto descartar la arbitrariedad, privilegiándose la técnica analítica, y una visión de conjunto que exige que el Juez de razones sólidas de su decisión… ”, se evidencia de la decisión examinada, que el Juzgador no dio respuesta a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, mediante una explicación clara y detallada de las razones que lo llevaron a desestimarla o considerarla improcedente, como consecuencia necesaria del examen de los hechos narrados por el solicitante y contenidas en las actas promovidas y, por esa razón, esta denuncia fue analizada plenamente por la Sala a fin de emitir su fallo y si bien la recurrida contiene un análisis de normas jurídicas que garantizan la libertad del imputado durante el proceso, no se refiere expresamente a los fundamentos de la solicitud a fin de determinar si estaban dadas las condiciones fácticas de incumplimiento previstas en la Ley para revocar las medidas que habían sido impuestas al imputado o, por el contrario, tales circunstancias resultan insuficientes legalmente para acordar dicha revocatoria, lo que constituye una falta de exposición del razonamiento necesario para desechar, de manera detallada y precisa, la fundamentación de la solicitud fiscal y así dar una respuesta adecuada y oportuna a la solicitud, dejando evidenciadas las razones por las que decide de esa manera, de modo que el fallo no sea resultado de una convicción arbitraria.
Tales circunstancias, están claramente evidenciadas en la recurrida, al emitir el pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ampliar las condiciones impuestas a CLIPSO ALBERTO MARTÍNEZ NAVA, en la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación Cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del País y del Estado Carabobo y la Obligación de presentarse a la fijación de la audiencia preliminar la cual quedó fijada para el día 11-08-06 a las 3:00 de la tarde. Y así se DECIDE…”. (Subrayado por la Sala).-

Por este motivo, la Sala concluye en que, asiste la razón al apelante en cuanto a la falta de motivación de la decisión y, en consecuencia, debe declarar CON LUGAR la apelación y anular el auto apelado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada se pronuncie razonadamente sobre lo solicitado legalmente por el Ministerio Público.
Visto que las consideraciones anteriores hacen procedente la anulación de la decisión recurrida, la Sala estima inoficioso pronunciarse acerca cualquier otra denuncia contenida en el escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO NICOLAS VILELA, fiscal Cuarto del ministerio Público en el estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Agosto de 2006, mediante la cual declaró improcedente la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron impuestas en fecha 27 de Mayo de 2005 al imputado CLIPSO MARTINEZ y dispone que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada se pronuncie razonadamente sobre lo solicitado legalmente por el Ministerio Público.
Regístrese, Déjese copia. Remítase la causa al Tribunal de Origen a fin de sea enviado de inmediato a la Oficina Distribuidora de Expedientes para su asignación a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

SANDRA ALFONZO CHEJADE AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,

ABOG. YANET VILLEGAS