REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 30 de Noviembre de 2006


Asunto Principal GP01-R-2006-000185
Ponente: SANDRA ALFONZO CHEJADE

Interpuesto Recurso de Apelación por la Abogada LIANIBEL SANDOVAL, en su carácter de Defensora privada del imputado JOSE RAMON PIÑA ORELLANA, contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2006, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 20-04-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE RAMON PIÑA ORELLANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, del Código Penal Vigente, de conformidad al Artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Fiscal Décimo, de conformidad al Artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. El 24 de Octubre de 2006, una vez distribuida correspondió para su conocimiento, como Ponente a la Dra. Alicia García de Nicholls. El 30 de Octubre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y por cuanto dicha Jueza se encuentra en su periodo vacacional, asume el conocimiento del presente asunto en fecha 22 de Noviembre del presente año, como Ponente quien con tal carácter suscribe y conforme a lo dispuesto en los Artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
I
DEL RECURSO DE APELACION

La Recurrente, Abogada LIANIBEL SANDOVAL, en su condición de Defensora en el presente caso, fundamentó el recurso conforme a lo previsto en del Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido este al supuesto de la posibilidad de apelar aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de la misma. Alega la accionante que la decisión recurrida no fue debidamente motivada al no explicar las razones de cómo el A-quo llegó a la conclusión de que estaban cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, lo que se evidencia de la falta de señalamiento de los elementos de convicción que hacen presumir la autoría de su defendido en la comisión del delito imputado, limitándose sólo a señalar la magnitud del supuesto daño causado y el peligro de fuga en de la presunción legal atendiendo al quantum de la pena a imponer, por lo cual considera que la privación es ilegítima. Estima que en esa decisión falta el sustento jurídico, pues no señaló quien participó en los hechos supuestamente cometidos, a pesar de que se hace referencia a dos imputados y en el auto nada se dice con respecto al otro. En consecuencia opina que existe carencia de motivación lo cual lo hace irrito. Continúa alegando que para la imposición de una medida privativa de libertad, se debía señalar como se cumplían los extremos acerca de la comisión del hecho punible, la existencia del peligro de fuga, la conducta predelictual, la pena que tiene prevista el delito imputado, es decir, no reflejó todas estas circunstancias ni en el acta de la audiencia celebrada el 17 de abril de 2006, ni en el auto del 20 del mismo mes y año. Por estas consideraciones estiman que existe una violación que se traducen en un perjuicio de difícil reparación para su representado, y en virtud de lo previsto por el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas mediante decisión judicial motivada, extremo que no se cumple en el presente caso, razón por lo que finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

II
DE LA DECISION APELADA

La decisión objeto de recurso, dictada por la Jueza de Control N ° 07, en fecha 20-04-2006,es del tenor siguiente: “ Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera que en relación a la solicitud hecha por la fiscal en relación la privación de libertad en contra del imputado, considera que están dados los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal vigente y que hay fundados elementos que infieren que el imputado ha participado en el hecho punible, existe el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, aun cuando estamos en presencia de un delito en grado de tentativa, se trata de un delito que esta afectando gravemente a la sociedad; en tal sentido se decreta Medida de Privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE RAMÓN PIÑA ORELLANA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Organito procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en sala de la decisión de éste Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 10 en la oportunidad correspondiente”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a José Ramón Piña Orellana, a quién se le imputó en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, alegando que la decisión carece de motivación, al no cumplir las exigencias previstas en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de dictar las medidas de coerción personal, mediante una decisión judicial motivada. Considera esta Sala que al revisar el fallo impugnado, la falta de motivación es evidente al no constar las razones que condujeron a la Juzgadora para dar por cumplidos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Articulo 250: “ El Juez de Control, a solicitud del Ministerio publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que muesca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable por la aplicación de las circunstancias en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Articulo 251: Peligro de Fuga “ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.La pena que podría llegar a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5.- La conducta predelictual del imputado.

Ciñéndose al contenido de estos dispositivos se denota la falta de señalamiento tanto de los hechos como de los elementos de convicción que la hacían presumir que el imputado era autor del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, ya que se limito a hacer solo referencia al peligro de fuga por la pena y al daño social causado, sin explicación alguna por lo que se considera que la decisión impugnada no esta ajustada a derecho, por cuanto no cumple además con las exigencias de Ley, contenidas en el Articulo 254 del texto Adjetivo Penal.

De la revisión y análisis del contenido de la decisión recurrida se observa que la misma carece de la motivación requerida por el legislador, componente de carácter vinculante para el que decide, obligándola a plasmar el por qué considera cubiertos tales extremos y cuáles son los elementos que constan en las actuaciones que así lo acrediten. (Resaltado de la Sala). En efecto se observa del texto de la recurrida anteriormente trascrito, que la sentenciadora no indico de manera alguna las razones de hecho que la llevaron a considerar cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la medida preventiva privativa de libertad, atentando así contra lo consagrado a favor del imputado, en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad consagrados en los Artículos 49, ordinal 3 y 46, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal., criterio este que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nª 3218 del 28-10-2005) que señala: “ Todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el Juzgar. Además es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden publico, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de Congruencia y de la Defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Sentencia 24-03-200. Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros.) Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es obligación del Juez tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de la partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o las desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”



En consecuencia, esta Sala estima, que la decisión recurrida contiene el vicio de la falta de motivación; que acarrea su nulidad, de conformidad al articulo 173 del texto adjetivo penal, nulidad que no menoscaba la vigencia de las actas de investigación del representante Fiscal tendentes al esclarecimiento de los hachos. Por tanto asiste la razón a la Recurrente Abg. LIANIBEL SANDOVAL, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LIANIBEL SANDOVAL. SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE RAMON PIÑA ORELLANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa. TERCERO: Acuerda la libertad sin restricciones del imputado. La presente decisión deja a salvo el derecho del Ministerio Publico de proseguir la investigación, manteniéndose la incolumidad de las actas de investigación hasta la fecha, pudiendo ese Despacho Fiscal solicitar si lo estima necesario y procedente lo estipulado en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 5, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



JUECES


SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
PONENTE


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N°______ al Tribunal N° 5, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.-

La Secretaria


Actuación N° -GP01-R-2006-000185
SACH/Rosa Hernández