REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 30 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
Asunto: GP01-O-2006-000037
En fecha 22 de Noviembre del presente año, se dio cuenta en esta Sala del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados HECTOR PIMENTEL TROCONIS, JAIME MARTINEZ y YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscales Décimo, Quinto y Undécimo del Ministerio Público, respectivamente, contra las decisiones Judiciales dictadas en audiencia de fecha 6 y 15 de noviembre de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, Abogada ILEANA VALBUENA en el asunto signado con el número GP01-P-2004-000614. Correspondió en distribución a esta Sala N° 2 y la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ACCION DE AMPARO
El 11 de Noviembre de 2006, los abogados HECTOR PIMENTEL TROCONIS, JAIME MARTINEZ y YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscales Décimo, Quinto y Undécimo del Ministerio Público, interpusieron la presente Acción de Amparo y en el escrito respectivo, manifestaron lo siguiente:
“… solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana Juez, Abogada ILEANA VALBUENA, contra la decisión de fecha 06-11-2006, ratificada en fecha 15-11-2006, en audiencia de juicio oral y público en la causa signada con el numero de asunto GP01-P-2004-000614, que se le sigue a los funcionarios policiales acusados: JUAN CARLOS MORILLO, CARLOS NEIL BLANCO, AUDI SAUL PINTO y ELIO LUIS ALARCON ZERPA, mediante la cual niega la solicitud del Ministerio Público de incorporar por su lectura Acta que recoge, por vía de prueba anticipada, el Testimonio del ciudadano RAFAEL FERNANDEZ PALENCIA, de fecha 30-09-2004, tomada por ante el Tribunal de Control Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 10 de esta Circunscripción Judicial en presencia de todas las partes, tal como lo establece el artículo 307, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las consideraciones que exponemos a continuación:… En fecha 19-10-2004, el Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación por ante el Tribunal de Control correspondiente de esta Circunscripción Judicial, en contra de los acusados de autos en cuyo capitulo Sexto, se ofrecía como medio de prueba el Testimonio del ciudadano RAFAEL FERNANDEZ PALENCIA, tomado por la vía de la prueba anticipada por el tribunal correspondiente promovida de la siguiente manera: “…40 CON EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO RAFAEL RAMON FERNANDEZ PALENCIA, plenamente identificado en el capitulo II, del presente Escrito Acusatorio, en fecha 30-09-2004, en Audiencia especial de Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307, del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de esta Representación Fiscal, Abg. Darmis Solórzano, el Juez 10 de Primera Instancia en Función de Control, Abg. Luis Javier Torres Avilé, entendiéndose como evidente que lo que se promueve no es el testimonio del testigo para su evacuación en Juicio oral y público, como pretendió la respetable Juez agraviante, sino el que se recogió en el acta correspondiente de manera anticipada, en el entendido que la naturaleza de dicha prueba es un excepción al principio de oralidad, ya que esta se toma por escrito y se incorpora al juicio mediante su lectura. Ahora bien, en audiencia oral y pública de fecha 06 de Noviembre del 2006, la Juez agraviante ante la solicitud del Ministerio Público de incorporar al proceso la prueba anticipada en referencia, la misma la niega en los siguientes términos “…La misma no fue ofrecida por el M.P(sic) como documental…”. Efectivamente la referida oferta de prueba no se incluyó dentro del Capitulo de las documentales, más sin embargo, consta su promoción en el numeral 40 del capitulo sexto del escrito acusatorio, correspondiente a los medios de prueba. Así mismo, en la oportunidad de la audiencia preliminar, el Tribunal que conoció de la misma, la admitió en los términos señalados por el representante fiscal que realizó el escrito acusatorio, tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio de fecha 10 de marzo del año 2005, donde se lee: “TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, SE ADMITEN PARCIALMENTE POR SER LICITAS, UTILES PERTINENTES Y NECESARIAS, todas las cuales constan en el escrito acusatorio, el cual riela a los folios setenta y nueve (79), al ciento veinte y cinco(125) y en los folios ciento treinta y dos (132), al ciento cincuenta y dos (152) de la séptima pieza de la presente causa y las pruebas son TESTIMONIALES: (omissis) con la declaración de los ciudadanos (sic) RAFAEL FERNANDEZ PALENCIA, adminiculada con la prueba anticipada practicada (subrayado nuestro) por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal (omisiis)”…esa prueba anticipada fue admitida, lógicamente no para ser evacuada en juicio oral y público oralmente, sino para su lectura, habida cuenta, que tal como lo establece el artículo 308 de la norma penal adjetiva, el testimonio tomado bajo los supuestos de la prueba anticipada, se recogerá en un acta, de lo que se deviene que será esta la que se incorporará al juicio a través de su lectura, si para el momento del juicio persistiera la razón por la cual se tomó tal declaración anticipadamente. Lo que es obvio en el presente caso, ya que el motivo que la originó fue la amenaza de muerte que pesaba sobre el testigo, el cual hasta ahora persiste, puesto que actualmente se encuentran sustraídos del proceso dos de los presuntos autores materiales de los delitos objeto del proceso… Consideramos que no le asiste la razón a la Juez, ya que la no inclusión en el capitulo de las documentales no es causal para considerar como no admitida dicha prueba anticipada en la fase preliminar. Ahora bien, a los fines de aclarar la incidencia planteada, en la cual salió a relucir que dicha prueba no fue admitida, el Ministerio Público solicitó a la honorable Juez, la lectura del texto integro del auto de apertura, en el cual fundaba su decisión de no dar como admitida dicha prueba, solicitud a la cual la misma se negó, incurriendo en lo que nuestro modo de ver constituye una denegación de justicia, advirtiéndole la necesidad de tal lectura, puesto que de allí se sustraería la veracidad de la admisibilidad o no del medio probatorio en cuestión. Igualmente se le advirtió a la Juez agraviante que en Acta de fecha 20-09-2006,constaba que en la audiencia oral de esa fecha se había dejado constancia expresa de las pruebas que serían incorporadas por su lectura en la audiencia siguiente, las cuales fueran dictadas por su persona al secretario y en cuya enumeración había señalado, precisamente el acta que recogía dicha prueba anticipada, a lo que respondió, que aquel señalamiento había sido un error material del secretario, siendo esto contradictorio, puesto que esa acta fue suscrita por su persona y todas las partes. Pretender alegar tal error, deja en estado de indefensión al Ministerio Público y a las víctimas en la presente causa, al crearse una incertidumbre jurídica al respecto y una expectativa falsa de la incorporación de dicha prueba al proceso, siendo que finalmente la dio como no admitida por la Juez de la fase preliminar, para sorpresa de quienes suscribimos, en el entendido que en todo momento se entendió por todas las partes como admitida… PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS:… 1) GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, contenido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, Ordinales 1° DERECHO A LA DEFENSA. 2) PRINCIPIO DE LA TUTELA JUIDICIAL EFECTIVA, contenido en el Artículo 26 ejusdem; 3) PRINCIPIO DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACIONES, consagrado en el Artículo 21, Ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) PRICIPIOS GARANTISTAS, entre ellos: FINALIDAD DEL PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES Y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, consagrados como tales en los Artículos 12, 19 y 23, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 5) PRINCIPIO DE REDIMENSIONAMIENTO DEL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA JUSTICIA, consagrado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este precepto Constitucional fue conculcado a la Institución del Ministerio Público, en su dualidad de condiciones, como parte de buena fe y como titular de la Acción penal, por la Juez Agraviante, toda vez que se ha violentado el proceso, visto este como garantía de la Justicia y al no existir esta garantía la indefensión de las Víctimas y del Ministerio Público se hace de mayor trascendencia, a quien nos ha sido negado tal justicia de forma abierta por la Juez de Juicio N° 5, al negarse a incorporar al proceso una prueba debidamente admitida por un Tribunal de la misma instancia en la fase preliminar… Esta nulidad afecta a todos los actos del poder público, inclusive a los actos jurisdiccionales dictado en abuso de sus funciones. En el caso sub judice, la Juez agraviante, ha incurrido en usurpación de Funciones, por haber actuado fuera de la esfera de la competencia funcional que le atribuye el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que dejar sin efecto la admisibilidad de una prueba ya aceptada en la fase correspondiente por un Juez de la misma jerarquía, constituye una extralimitación de funciones… Por otra parte, de optar por la vía de apelación los afectados se expondrían, además, a que por los mismos lapsos y trámite establecidos para el procedimiento de apelación, aún cuando la decisión pudiera resultar favorable a los apelantes, no resulte ciertamente ejecutable, porque adolece de la celeridad con que se requiere actuar ante el peligro inminente de que la falta de incorporación de la prueba al proceso surta los efectos tantas veces mencionado… De tal suerte, que acudimos a esta vía por resultar el remedio procesal que de manera más inmediata, y por tanto más efectivamente, salvaguarde de la situación jurídica vulnerante, en este caso la falta de incorporación de la prueba, que a juicio de esta representación fiscal conjunta es determinante en las resultas definitivas del presente juicio, en razón de lo cual se hace necesario suspender la continuación del juicio en referencia, puesto que la decisión recurrida se encuentra actualmente surtiendo sus efectos legales y que los mismos ocasionan un grave daño, actual e inminente a los representantes del estado como titulares de la acción penal y en consecuencia a las víctimas existiendo la posibilidad de que queden ilusorias las pretensiones de punición y reparación del daño de las víctimas y el Estado...”.
DE LA COMPETENCIA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra decisión judicial de fechas 6 y 15 de noviembre de 2006, por la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Quinto de este Circuito Judicial Penal, abogada ILEANA VALBUENA, en la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS MORILLO, CARLOS NEIL BLANCO, AUDI SAUL PINTO y ELIO LUIS ALARCON ZERPA, en virtud de estimar han violado los Artículos 49 Ordinal 1°, 26, 21 Ordinales 1° y 2° todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12, 19 y 23 del Código Orgánico Procesal penal, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos constitucionales relativos al debido proceso.
Acogiendo esta Sala, el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omisis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala observa que la presente acción de amparo Constitucional fue intentada contra las decisiones dictadas por la Jueza Quinta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ILEANA VALBUENA, de fechas 6 y 15 de noviembre de 2006, en la causa seguida a los acusados JUAN CARLOS MORILLO, CARLOS NEIL BLANCO, AUDI SAUL PINTO y ELIO LUIS ALARCON ZERPA. A la mencionada Jueza se le imputa como presuntos hechos lesivos, que durante la realización del Juicio Oral y Público negó la solicitud de incorporar por su lectura el Acta que recoge, por vía de prueba anticipada, el testimonio del ciudadano RAFAEL FERNANDEZ PALENCIA, realizada por el Ministerio Público, prueba que señalan ya había sido admitida por el Juez de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Señalan los accionantes que tal decisión es lesiva a los derechos constitucionales contemplados en los artículos 49 ordinal 1º, 26, y 21 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la Jueza se extralimito en sus funciones, ya que la mencionada prueba había sido admitida por el Juez de Control.
De la exposición de los accionantes, se evidencia claramente la inconformidad de los mismos con la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006 y reiterada el 15 de noviembre del presente año, mediante la cual se negó la incorporación del acta que contiene, como prueba anticipada, la declaración del ciudadano Rafael Fernández Palencia.
Por otra parte, al revisar la solicitud de amparo se constata que no fue acompañada la copia de las decisiones judiciales contra las cuales se presenta la acción de amparo constitucional, requisito exigido a los fines de la tramitación de la misma, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que amerita que sea solicitada al accionante por vía de subsanación, pero, no obstante, en atención al contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala procede a constatar la existencia de la referida decisión por el Sistema Juris 2000, y a agregar la copia respectiva a las presentes actuaciones, a los fines de garantizar celeridad y tutela judicial efectiva.
Una vez efectuada la revisión de las resoluciones contra las cuales se acciona y ante los planteamientos expuestos en el escrito de amparo, se observa que la pretensión de los accionantes es la de que se dejen sin efecto las mismas, a los fines de que se examinen nuevamente las actuaciones originales, y se declare si, en efecto, fue o no admitida la referida prueba y, se ordene la incorporación del acta de prueba anticipada para que pueda ser recibida durante la celebración del Juicio Oral y Público, por la Jueza Quinta de Juicio, quien declaró SIN LUGAR su incorporación, lo cual objetan los accionantes por considerarlo lesivo a los derechos constitucionales del Ministerio Público.
Esta Sala, ante las circunstancias descritas, estima que a los accionantes les asiste el derecho y la facultad de ejercer los recursos procesales ordinarios existentes en la legislación procesal penal para impugnar la decisión que negó la solicitud de incorporación de la prueba que, según su afirmación, había sido admitida en su oportunidad legal, derecho que pueden ejercer conjuntamente contra el fallo definitivo, si consideran que los derechos constitucionales, que han invocado se encuentran afectados. Asimismo es de advertir que solo es permisible en materia de amparo constitucional el ejercicio de la acción aun cuando se cuente con el procedimiento ordinario de impugnación, cuando no resulte idónea dicha vía procesal ordinaria, por la naturaleza del caso y por la posible irreparabilidad de la situación jurídica denunciada, situación fáctica que en el presente caso no ha sido sustentada, ya que el hecho de que se no recibió una prueba durante el juicio, afectando el proceso y los derechos de cualquiera de las partes, y produciendo un vicio constitucional, puede ser reparado por vía ordinaria alegando los motivos expresamente consagrados en el artículo 452 del texto adjetivo penal, que tienen como efecto procesal la nulidad del juicio, para así sanear los vicios denunciados, subsanando el proceso en aras del equilibrio procesal. Tal procedimiento evita que se acuda a la vía extraordinaria del amparo para subsanar cualquier incidencia procesal propia del proceso penal, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando su finalidad y objetivo, como así lo ha decidido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 848 del 28 de Julio de 2000, donde establece que el amparo no es correctivo ilimitado en cualquier situación procesal, señalando que:
“…el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varia, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto, que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.) la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”
Por lo expuesto, no basta que los accionantes señalen su consideración de que las vías o mecanismos ordinarios existentes no le son idóneos ni efectivos para lograr el restablecimiento de la situación que estiman infringida, sino que es necesario que exista realmente un temor fundado sobre tal circunstancia, y es en atención a tal circunstancia que la sala Constitucional, en sentencia Nº 939, ha sostenido:
“ En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía del impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras) no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía- amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.”
Es de destacar, que una vez comenzado el Juicio oral y Público, se deben observar y garantizar los principios de continuidad y concentración, manteniendo la integridad del juicio, el cual finaliza con la producción de una sentencia, donde se resuelven todas las incidencias y planteamientos de las partes y, una vez producido el fallo, surge para las mismas el derecho a recurrir del mismo por los motivos expresamente establecidos en el citado artículo 452 del texto adjetivo penal, aunado a que el Juzgado de Alzada, una vez en conocimiento del recurso respectivo, tiene el deber de realizar la respectiva revisión constitucional en resguardo al debido proceso, por lo que no encuentra esta Sala satisfecha la justificación del ejercicio de esta vía extraordinaria sobre la vía ordinaria.
Por todo lo antes expuesto, resulta Inadmisible la presente acción de conformidad a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo esta sala, en atención a la unidad de la Jurisprudencia, el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-10-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que señaló:
“...Como se sabe, la acción de amparo constitucional es inadmisible no solo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye un remedio procesal subsidiario o extraordinario, y no de prima ratio u ordinario, como pretendió ejercerse en el caso sub lite, desvirtuando el orden jurídico existente (el cual contempla, en la mayoría de los casos, incluido éste, distintos instrumentos de impugnación ordinarios para remediar las posibles infracciones de ley, e incluso violaciones directas a derechos y garantías constitucionales), cuestión que debe rechazarse si pretende mantenerse un verdadero orden jurídico, con todas las consecuencias favorables a la vigencia de un Estado de derecho y de Justicia, que ello implica...”.
En razón de las consideraciones que anteceden y con fundamento en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, se debe declarar INADMISIBLE la presente acción. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados HECTOR PIMENTEL TROCONIS, JAIME MARTINEZ y YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscales Décimo, Quinto y Undécimo del Ministerio Público, respectivamente, contra las decisiones Judiciales dictadas en audiencia de fecha 6 y 11 de noviembre de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, Abogada ILEANA VALBUENA en el asunto signado con el número GP01-P-2004-000614.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia.
JUECES
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
SANDRA ALFONZO CHEJADE
La Secretaria,
Abogado Yaneth Villegas