REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: N° GP01-R-2006-000251
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Visto el recurso interpuesto por el penado MATJENI ISAAC RAKOBILE, titular del Pasaporte N° 7009135856080 expedido por la República de Sudáfrica, a través de la Directora (E) y de la Delegado de Prueba Teomarys Fermín, del C.T.C. “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 28 de Marzo de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° GL01-P-2001-000258, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 del código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así, como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del citado Código y en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Dicha solicitud fue interpuesta en virtud de en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior.
En fecha 16 de Octubre de 2006 fue admitida la solicitud, fijándose la audiencia oral para el día 08 de Noviembre de 2006, la cual no se realizó por inasistencia de las partes, por lo que la causa quedó en estado de dictar sentencia y a tal efecto la Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El penado solicitó la revisión de la referida sentencia en base a lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 473, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé penas menores para los delitos de Tráfico de esas sustancias, lo cual lo favorece y, en consecuencia, debe imponerse la pena que le corresponda conforme a la nueva Ley.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso formulado, se procede a examinar la citada decisión, la cual fue dictada el 28 de Marzo de 2001 y cuyo tenor, parcialmente trascrito, es el siguiente:
“…Vista la admisión de los hechos, en la oportunidad de celebrarse La Audiencia Preliminar en el proceso seguido contra el ciudadano MATJENI ISAAC RAKOBILE, natural de Sudáfrica de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 13-09-70, pasaporte N° 7009135856080, quien se encuentra asistido por el defensor publico DR. LEOPOLDO ROSSEL, e interprete ciudadano HERNANDEZ JOSE CI: 3 .397.52, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal duodécimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial DRA. AURISTELA MALPICA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SUS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY DE LA REFORME PARCIAL DE LA LEY ORGANTCA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la nación Venezolana. Este Juzgado procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los hechos en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 333 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS.- La representación del Ministerio Publico presenta escrito acusatorio, considerando que los hechos narrados a continuación proporcionan fundamento serio para enjuiciar a dicho ciudadano, ya que de dichos hechos se desprende que siendo las 6:30 del día 31 de Julio del año 2.000 se encontraba en servicio los efectivos distinguido FERNANDEZ ARMANDO MANUEL y GN. HIDALGO RAMIREZ CARLOS ALBERTO, adscrito a la 4° Compañía Destacamento 24 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Aeropuerto Internacional “ARTURO MICHELENA” efectuando la revisión manual de los equipajes del vuelo N° 506 de la línea ALM con destino Aruba así como el chequeo corporal a los ciudadanos MATJENI ISAAC RAKOBILE, coloco una maleta color negro en el mostrador de chequeo, que al revisarla se constato que se trataba de una maleta de color negro, en el mostrador de chequeo se constato que se trataba de una maleta negra contentiva de ropa de uso personal, procediendo a aviarla, tocando fondo de la misma notando que no poseía un color original, por lo que se procedió a trasladarla a rayos x observándose un fondo oscuro, se realizan cortos a la misma con una navaja y se observo una lamina gruesa gris pegada a la maleta, luego al despegar uno de los orillos, se encontraba una maleta, se observo una bolsa plástica transparente con una plástica color marrón, con una sustancias blanca de olor penetrante presumiblemente droga y mil ciento veinte dóllares americanos ($ 1.120) en diversas denominaciones y diecisiete mil doscientos treinta bolívares (Bs. 17.230) en diferentes denominaciones al practicarle la experticia resulto ser droga de la denominada Cocaína, se realizo procedimiento en el fondo de la maleta y se revisaron los zapatos sin uso marca GIOGIO BRETINI, los cuales fueron sacados del interior de la maleta cada uno de los zapatos tenia plantilla y envoltorio marrón con olor fuerte y penetrante al practicarle la experticia de rigor resulto droga Cocaína arrojando un peso de CUATRO KILOS SETECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (4.765 Kg.-
DEL DERECHO.- consecuencia de todo lo narrado resulta demostrado de materialidad de los hechos punibles atribuido al referido acusado en relación al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SUS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que de las pruebas que presenta el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio se prenden elementos de convicción suficiente pan demostrar que la conducta del acusado de autos encuadra dentro de los tipos penales, en efecto todo ello lleva a la Juez a concluir que se ha cometido un hecho punible considerando que al haber admitido los hechos es necesario condenar a dicho ciudadano. En consecuencia este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra el ciudadano identificado Supra y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado de autos, se pasa a imponer la pena.- PENALIDAD.- corresponde determinar a este Tribunal la pena que se ha de imponer al imputado MATJENI ISAAC RAKOBILE, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto en el articulo 34 de LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la nación Venezolana, dicha pena es de 10 a 20 Años, tomando en cuenta el limite inferior de conformidad con el articulo 37 del Código Penal… por considerar como atenuante que no posee antecedentes penales, por lo cual se toma el termino inferior, es decir, 10 Altos, así mismo este Tribunal observa (como el imputado admitió los hechos el articulo 376 establece “deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado sin embargo si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de 8 Años en su limite máximo el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior a! limite mínimo de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente” por lo tanto Tribunal este tribunal impone la pena de 10 Años de prisión. Así mismo se impone como pena accesoria a esta principal la establecida en el artículo 60 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en sus ordinales 1° la expulsión del territorio nacional después de cumplida la pena y así como el ordinal 6° la perdida de los bienes muebles e inmuebles en este caso el decomiso del dinero en efectivo como lo es la suma de mil ciento veinte dólares ($ 1.120) y diecisiete mil doscientos treinta bolívares de conformidad con el articulo 66 ejusdem poniéndose a disposición del Ministerio de Hacienda.-
DISPOSITIVA.- En merito de las anteriores consideraciones este Juez de control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena a MATJENI ISAAC RAKOBILE a 10 AÑO DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD ES DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de LEY DE REORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y las accesorias establecidas en Articulo 60 ordinales 1° y 6° ejusdem…”.-
La sentencia fue dictada al haberlo encontrado culpable, por Admisión de los Hechos descritos en la imputación fiscal, de la comisión del delito calificado jurídicamente por el Juez de Control, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al habérsele incautado la cantidad de CUATRO KILOS SETECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (4.765 Kg.) de Cocaína, imponiéndosele la pena, en su límite inferior, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena...”. ( resaltado por la Sala).
Este principio excepcional fue plenamente desarrollado en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.
En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el encabezamiento de su Artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.” .
Como quiera que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de TRAFICO una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, como ya se dejó establecido supra, mientras que la ley derogada y en base a la cual fue condenado el solicitante de la revisión, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, resulta procedente la revisión solicitada en virtud de que la ley vigente es más favorable al penado ya que contempla MENOR PENA para el delito cometido.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala procede a efectuar la revisión y modificación de la sentencia, en la forma siguiente:
El A quo consideró aplicable la pena en su límite inferior por el delito Tráfico previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en consideración a la falta de antecedentes penales y la admisión de los hechos por parte del imputado, la cual deberá modificarse de la siguiente manera:
La pena prevista en el Artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico es de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION siendo procedente aplicarla sin bajar de su límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ya que el tribunal A quo, al sentenciar conforme a la Ley anterior, así lo consideró procedente en virtud de la admisión de los hechos, aplicando el procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo procesal penal que pauta lo siguiente:
. “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. (Subrayado por la Sala).-
Asimismo, deben imponerse las penas accesorias previstas, tanto en el Artículo 16 del Código Penal, como en los ordinales 1° y 6° del Artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales quedan incólumes, por lo que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia firme revisada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia por el penado MATJENI ISAAC RAKOBILE, titular del Pasaporte N° 7009135856080 expedido por la República de Sudáfrica. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia de fecha 28 de Marzo de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.
Publíquese. Regístrese. Remítanse las Actuaciones al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal para que ejecute la presente decisión e imponga de ella al penado. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
SANDRA ALFONZO CHEJADE AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. YANET VILLEGAS.
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