REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
PRESIDENCIA DE SALA
Valencia, 22 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GG02-X-2006-000022. Inhibición relacionada al Asunto Principal N° GL01-X-2006-000003

Presidenta Sala N° 2: Jueza AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Jueza en su condición de Presidenta de Sala, emanada de acuerdo de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial fecha 10 de Marzo de 2005, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por la Jueza N° 4 ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, miembro de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quién fundamentó su informe en los siguientes términos:

“…,he decidido INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con el N° GL01-X-2006-000003 contentiva de la Recusación interpuesta por la Abogada ISLENY ELENA DOMINGUEZ, en su carácter de Defensora de los penados WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, contra la Jueza N° 4 de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogada TERESA SANTANA REYES. La decisión de inhibirme se basa en el hecho de que en mi condición de Presidenta de este Circuito Judicial Penal, me correspondió recibir en fecha 23-10-2006, un escrito presentado por la abogada ISLENY ELENA DOMINGUEZ, mediante el cual me planteaba una situación irregular ocurrida con la Dra. TERESA SANTANA REYES, Jueza N° 4 del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; visto el contenido, y no tendiendo la competencia funcional, para dar respuesta a dicha solicitud, pues se trataba de una denuncia fue enviado con la comunicación signada con el N° 3485-06, a la Inspectoría General de Tribunales. Aún cuando el conocimiento de esa situación no debe incidir en la imparcialidad, que debo mantener al conocer jurisdiccionalmente; el hecho de tener ese conocimiento, incide en la formación de un criterio previo sobre los hechos y esto pudiera colocar en desventaja a la Jueza recusada. Es evidente que salvado todos los aspectos respecto a la imparcialidad subjetividad, al tener sobre este caso en concreto, una predeterminada opinión, el principio en cuestión pudiera no estar suficientemente garantizado; y constituyendo una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada. De manera que existiendo una situación constatable objetivamente de un juicio de valor sobre el asunto, tal como ha quedado expuesto, permite presumir que el citado principio esta en riesgo y en consecuencia lo procedente es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la Acción de Amparo propuesta con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de que al surgir una una situación que pudiera afectar la imparcialidad, el Juez o Jueza se separe de su conocimiento, y en la firme convicción que así ha sucedido en el presente caso finalmente me inhibo de conocer la Recusación en Cuestión. Anexo copia fotostática certificada del escrito y de la comunicación enviada emanada de la secretaria de la Presidencia, y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR. Valencia, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis.-




Al verificar el contenido del acta inhibitoria, confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, como es copia del escrito de recusación propuesto por la abogada ISLENY ELENA DONMINGUEZ, defensora del ciudadano WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA, cuya incidencia se encuentra por resolver; y copia certificada del Oficio Nº 3485/06 de fecha 24 de octubre de 2006, emanada de la Secretaría de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde consta que la Jueza Alicia García de Nicholls, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a Inspectoría General de Tribunal, escrito dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, suscrito por la mencionada abogada ISLEY ELENA DOMINGUEZ, defensora de Wilfredo Antonio Torres y Deyanira del Carmen Torres Valenzuela, mediante el cual plantea las circunstancias que en su criterio ameritan la intervención de esa Presidencia ante la actuación de la Jueza Teresa Santana Reyes, se desprende con suficiencia que la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Presidenta de este Circuito Judicial Penal, libró el oficio antes descrito al tener conocimiento del escrito y de la situación descrita por la mencionada abogada, pues consideró debía ser del conocimiento de la Inspectoría General de Tribunal, a pesar de estar dirigida a su despacho. Esta situación si bien es de carácter administrativo, a su vez evidencia por la referida Juez una opinión preconcebida sobre el asunto a resolver, por ser simultáneamente la Juez inhibida Presidenta del Circuito Judicial Penal, carácter con el cual debe dar atención a los usuarios, sobre actuaciones y funcionamiento de los tribunales de este Circuito Judicial Penal, por lo que en el presente caso al serle informando situación relacionada con la incidencia de recusación a resolver, sobre la cual estimó la remisión del planteamiento de la abogada recusante al organismo de control y disciplina de los jueces, es por lo que se estima incursa la Jueza inhibida en causa legal para hacer procedente su INHIBICION, por existir en efecto motivos que afectan su imparcialidad al señalar expresamente: “…incide en la formación de un criterio previo sobre los hechos y esto pudiera colocar en desventaja a la Jueza recusada..”, criterio previo sobre esta causa que configura la causal invocada. Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS debe apartarse del conocimiento de la causa en la cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer la actuación signada bajo el N° GL01-X-2006-000003, por la Jueza N° 4, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ALICIA GARCIA DE NICHOLLS debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Jueza N° 4 ALICIA GARCIA DE NICHOLLS integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados, para conocer de la actuación N° GL01-X-2006-000003.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Juez inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis.(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUEZA PRESIDENTA


AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria




ACM/ acm.-