REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000348
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JESUS RAFAEL GARCIA VALDERRAMA, venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 15.791.488, y residenciado en Barrio Parcelas del Socorro, Calle San José, casa Nº 49, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo.-
DEFENSA: Abogadas ZULAY REYES y YUNELY GARCIA.
FISCAL: SEXTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abg. ROSSANA MARCANO.

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por las Abogadas defensoras ZULAY REYES y YUNELY GARCIA, contra la Sentencia CONDENATORIA dictada al ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA VALDERRAMA, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2006, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 09 de agosto de 2006, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral celebrada el 02 de Noviembre de 2006, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO La defensa, fundamentó el recurso interpuesto, en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal:
“…la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio constituido mixto y por unanimidad incurre en el vicio de FALTA, CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA …(Omisis)…la sentencia recurrida no cumple con una motivación,… ya que el simple señalamiento de la declaración del experto LEAL DIAZ CARLOS RAMON, quien practico el reconocimiento en arma de fuego el cual señala en su exposición de juicio oral y público que de acuerdo a un memorando que fue recibido practicó un reconocimiento a un arma de fuego, de la misma declaración se desprende que no hay ningún elemento de convicción que señale a nuestro defendido como el autor o participe de poseer dicha arma de fuego… en cuanto a la declaración de REBOLLEDO MUÑOZ DOUGLAS RAFAEL…dicho funcionario practicó la experticia al vehículo…este funcionario que practicó la experticia en referencia no presenta elementos no responsabilidad o culpabilidad en contra de nuestro defendido …En cuanto a la declaración de los funcionarios PEREZ GARCIA HERIBERTO ANDRADE y LEXZI ANIBAL ESPINOZA…si se observa detalladamente la declaraciones de ambos funcionarios si observamos las contradicciones que existen y la cuales no constituyen plena prueba en contra de nuestro defendido…(Omisis)…La defensa debe señalar que lo expuesto por Juez Profesional en la Sentencia Recurrida que observa las contradicciones de estos dos funcionarios al punto que no quedó demostrado su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGFO, si tomó en consideración las contradicciones de los funcionarios en cuanto al delito antes mencionado, igualmente la defensa debe señalar que ha debió tomar en consideración como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, igualmente como señala ambos funcionarios que el vehículo tenía placa y el Funcionario que practicó la experticia al vehículo, como señalamos anteriormente y que corre en las actas del debate señala que el vehículo no tenía placa. Ambos funcionarios señalan que las victimas llegaron al sitio donde detienen al ciudadano implicado en el hecho y la victimas señalan en forma clara que ellos no fueron al lugar donde se practicó la detención del ciudadano, ellos fueron fue al Comando Policial. Las declaraciones de estos ciudadanos policiales…no arroja elementos que determinen responsabilidad o culpabilidad de nuestro defendido, ya que por el simple hecho de señalar a nuestro defendido en la Sala, no debe ser tomado en cuenta para culpar al mismo… la defensa invoca al MOTIVO DE FALTA y CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA… En cuanto a la declaración del ciudadano ALBERTO JOSE MONTES DE OCA PUERTA (Victima)… (Omisis)… En cuanto a la declaración de PEDRO CLARET TOVAR ALVARADO (Testigo de los hechos) …(Omisis)… La defensa debe señalar que la Juez de la recurrida no observa las contradicciones que existen entre la victima y el testigo presencial, las cuales no coinciden en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los hechos narrados por ellos ocurrieron un mes antes de que sucedieron los hechos por el cual acusan a nuestro defendido, los mismos exponen que los hechos fueron el 17-06-2005 a las 8:30 pm y el otro el 17-07 del año pasado a las 7:30 pm, cuando los hechos ocurrieron el 19-07-2005 a las 8:00p.m según Acusación Fiscal… no existe elementos que determinen la responsabilidad de nuestro defendido… La defensa considera que en la Sentencia Recurrida la Juez no tomó en consideración la declaración rendida por nuestro defendido en fecha 27 de Abril de 2006… no la consideró, no la valoró en el conjunto con los otros elementos probatorios… necesariamente tiene que observarse, analizarse lo dicho por nuestro defendido y concatenarlo con las demás pruebas existentes y debatidas…Por consiguiente la recurrida al omitir el examen de las pruebas sustanciales del juicio no ha procedido conforme al resultado total del proceso….lo cual se traduce en FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA…”

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la apelante señaló en que en su criterio la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, así como contradicción, al dar valor al testimonio de la víctima y del testigo presencial quienes se contradijeron con lo expuesto en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, por lo que estima se debe declarar con lugar su recurso.


RESPUESTA AL RECURSO: El Ministerio Público dio respuesta en forma oral en la audiencia celebrada en la Corte de Apelaciones, manifestando que la apelación se centra en atacar los dichos de los testigos, mas no la sentencia en si, pues no se indicó cual parte de la sentencia resulta contradictoria, ni en que consiste la falta de motivación, y finalizó señalando que la Corte de Apelaciones no valora pruebas, sino que conoce solo puntos de derechos los cuales no han sido explanados por la defensa en forma clara ni precisa, por lo que en su criterio la sentencia impugnada cumple con las exigencias previstas en el artículo 364 del texto adjetivo penal, y solicitó que el recurso sea declarado sin lugar.-


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La denuncia de las recurrentes, se sustenta en la presunta existencia del vicio contemplado en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, relativo a FALTA DE MOTIVACION en la sentencia, al considerar que la Jueza Cuarta de Juicio con solo la declaración del experto LEAL DIAZ CARLOS RAMON, quién efectuó la experticia en el arma de fuego y la del experto REBOLLEDO MUÑOZ DOUGLAS, quien realizó la experticia al vehículo, no podía establecer culpabilidad alguna, además agregan, que existe CONTRADICCION en el fallo, por cuanto la mencionada Juzgadora no estimó las contradicciones en las cuales incurrieron los funcionarios policiales aprehensores como si lo hizo al absolver por el delito de porte de arma de fuego, ni las contradicciones de la victima y del testigo presencial de los hechos, como fueron la circunstancia de que existe divergencia entre ellos sobre el día en que ocurrió el hecho, como en el hecho de que no estuvieron presentes al momento de la aprensión, cuando los funcionarios por su parte señalan que se hicieron presentes en dicha actuación. Por último, denuncian que hubo silencio en cuanto a lo dicho por el acusado, cuya declaración no se observó ni se analizó, a pesar de estar conteste con la fecha y circunstancias de su detención.

Ante la denuncia del vicio de falta de motivación, esta sala procede a realizar algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION.

Ahora bien, la denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.

En el presente caso, la recurrente denuncia tanto falta de motivación como contradicción en el fallo, argumentos que se contraponen y que desvirtúan sus fundamentos, no obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala aprecia, en el texto del fallo que la Jueza de Primera Instancia determinó los hechos por los cuales condenó al acusado en los siguientes términos:
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… ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) son explanados en Sala,… la ciudadana Fiscal 6ª del Ministerio Pùblico quien expresó:“…se trata de un hecho ocurrido en fecha 19/07/05, en perjuicio de la empresa Venamericana de Editores C. A y Alberto José Montes de Oca Puerta y el Estado Venezolano, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche se encontraba el ciudadano Alberto Montes de Oca, como conductor del vehículo marca Toyota, modelo Techo Duro, color Azul, placas AAA-50W, año 1995, en compañía del ciudadano Pedro Escobar, por la adyacencias del sector las Agüitas del Municipio Los Guayos, cuando de pronto se detienen a realizar una llamada telefónica, y es cuando se presentan dos sujetos desconocidos por ellos, quienes mediante el empleo de un arma de fuego y bajo amenaza a la vida, logran despojar del vehículo a los citados ciudadanos, luego de lograr el objetivo emprenden la huida, e inmediatamente las victimas del hecho dan parte a las autoridades policiales, quienes mediante llamada radiofónica a otras unidades son notificados de la ubicación del vehículo denunciado por las victimas como robado, el cual se desplaza a alta velocidad, por la Av. Henry Ford, urbanización Guicapuro II, del mencionado Municipio, seguidamente los funcionarios policiales que logran visualizar el vehículo le dan la voz de alto a los tripulantes del mismo en eso uno de ellos se dio a la fuga quedando dentro del vehículo uno de los sujetos tratando de encenderlo en ese momento se produce la detención del mencionado sujeto a quien se les leyeron sus derechos, quien dijo llamarse JESUS RAFAEL GARCIA BALDERRAMA y al realizarle un cacheo corporal logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Terua y la revisar el arma se encontraba en su parte interna 6 cartuchos se procede a su detención y a llevarlo junto a lo incautado… es todo”… le cede la palabra a la defensa, … exponiendo que: “Negamos y contradecimos la acusación por cuantos los hechos no ocurren como los acaba de narrar la representante del Ministerio Publico y en cuanto a la calificación jurídica tendrá que demostrarla en este juicio…Invocamos el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal …solicitamos que la sentencia sea de no culpabilidad y nos acogemos a la comunidad de pruebas, es todo” Seguidamente, La Juez Presidente…impone al acusado del precepto constitucional …manifestando a este tribunal mixto su voluntad de no declarar en ese momento… la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, procediendo el acusado a solicitar la palabra, manifestando su voluntad de declarar, quien en relación al hecho imputado expuso:“Ese día 19-07 yo me encontraba en le deposito de la Ford y como a las 8 o 8:3.0 de la noche Salí en ultimo viaje y las personas que estábamos esperando quedamos para el día siguiente y nos fuimos para la casa y cuando voy llegando a la bomba vienen llegando unas patrullas y lo que pensé en que había una redada y me ponen la esposas y no sabia para donde me llevaban por que me llevaban tapado, todavía no sabia por que me llevaban por que por operativo no por que iba solo y me dice un funcionario que esta involucrado en un vehículo, no me dio mas información hasta el día siguiente que me sacan al frente de la comisaría esta un jeep y están unas personas y el funcionario dice que esta es la persona que te robo y esta vestido de azul al parecer la persona que se robo el vehículo que estaba vestido de azul y a mi no me agarran ni arma y nada y lo otro que quiero decir que mi trayectoria no es de ladrón, yo lo que he hecho es estudiar, yo no soy delincuente, lo que pasa es que por circunstancia de la vida es que andaba vestido de azul igual que esa persona que se robo el carro. ES todo. … Otra. Si presenciaron mi detención estaban ahí cerca. Lo que he podido reflexionar en este tiempo es que andaba de azul la persona que robo y yo estaba vestido con una camisa azul y un pantalón azul. Realmente no se por que me dicen que soy por que no me han hecho reconocimiento ellos me sacan de la policial de los Guayos y los veo en la camioneta. No conozco al señor Puerta y Alvarado. No conozco a los funcionarios que practicaron mi detención…se hace pasar a la Sala al experto LEAL DIAZ CARLOS RAMÓN, quien una vez juramentado y puesta a la vista el acta que contiene la experticia realizada por éste expuso: …(Omisis)… El testimonio rendido por el funcionario antes identificado, quien conjuntamente con la detective Leslye M. Angulo actuó en su carácter de experto, por corresponderle realizar la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Restauración de caracteres borrados sobre metal, al arma incautada tipo revolver, durante el procedimiento donde tuvo lugar la aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la policía de Los Guayos, del acusado, concluyendo que con el arma sometida a experticia, se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, al hacer su exposición demostró durante su intervención, claridad y precisión en las ideas expresadas y en las respuestas con ocasión a las preguntas formuladas tanto por la representación fiscal, como por la defensa y el tribunal, determinandose con ello la existencia de la evidencia material, con lo cual se otorga pleno valor a su dicho,…funcionario Rebolledo Muñoz Douglas Rafael,… expuso:…(Omisis)…La anterior deposición, deviene de un funcionario comisionado para realizar la experticia del vehículo, relacionado con los hechos, al serle despojado a las victimas mediante la utilización de arma de fuego, con lo que se acredita la existencia del bien, el cual quedó individualizado, una vez es sometido a la experticia para determinar la originalidad o falsedad de los seriales , así como reconocimiento legal y valor real, lo que evidencia que se corresponde con el mismo vehículo, denunciado como robado, siendo claro y preciso el experto al hacer su deposición, así como coherente al momento de responder las preguntas formuladas durante su intervención, debiéndose relacionar con otros elementos de prueba a fin determinar la responsabilidad penal del acusado., aún cuando estima esta juez presidente, que los expertos tienen conocimientos científicos acreditados suficientemente que el tribunal concatena con los hechos y el derecho y hace realmente una verdadera prueba con los elementos esgrimidos durante el debate oral y publico…Testimonio del funcionario policial, Pérez García Heriberto Andrade, …(Omisis)… Del análisis de este testimonio, rendido en forma clara, aún cuando impreciso en circunstancias como el hecho de la incautación de un arma de fuego recuperada, se determina que en fecha 19-07-2005, encontrándose de recorrido por el sector de Guaicaipuro, junto con el funcionario Lexzi Espinoza, les fue avisado del robo de un vehículo marca Toyota Color azul, siendo que al percatarse de los hechos e iniciar la búsqueda, fue avistado en las adyacencias de la Avenida Henry Ford, estando vinculados dos ciudadanos, siendo que uno de ellos se da a la fuga, practicándose la detención del acusado a quien le fue encontrado el vehículo que momentos antes, había sido reportado como robado, determinándose que se corresponde con el mismo vehículo, sometido a experticia por el funcionario Rebolledo Muñoz Douglas Rafael y que se trata del mismo vehículo el cual fue denunciado como robado por las victimas, dicho este que al ser relacionado con el testimonio del funcionario Lexi Espinoza, asi como el dicho de las victimas, debe concluirse, que la misma constituye prueba en contra del acusado, a considerar a efectos de la decisión definitiva. Testimonio del funcionario Lexzi Anibal Espinoza: …(Omisis)… El testimonio rendido por el funcionario, actuante en el procedimiento, es claro y coherente, ello se aprecia al afirmar que el acusado es aprehendido en horas de la noche, cuando se encontraba con el vehículo toyota azul, machito, que momentos antes había sido denunciado como robado, reafirmando que al momento de la detención del acusado, su acompañante salta una pared y se da a la fuga, circunstancias estas que coinciden con lo expresado por el funcionario Pérez García Heriberto Andrade, quienes señalan en Sala al acusado, como la misma persona aprehendida por éstos, recuperándose el vehículo toyota azul, tipo machito, sin embargo, se aprecia una contradicción en cuanto al arma de fuego incautada, pues mientras manifiesta que fue el agente Heriberto Pérez quien decomisó el arma, el mencionado funcionario manifestó en Sala, que fue quien detuvo a la persona que estaba en el vehículo y el inspector decomisó el arma, no obstante tal contradicción, no invalida las circunstancia de que efectivamente, unas personas denuncian haber sido despojados del vehículo, propiedad de la empresa donde laboraban, recuperándose el vehículo, pues tal como lo manifiestan las victimas el mismo contaba con un sistema de seguridad satelital, que provocó no continuara su marcha, siendo que la detención del acusado se produce cerca del sector donde ocurren los hechos, así mismo se indicó que otra persona que acompañaba al acusado se dio a la fuga, lo que se corresponde con lo expresado por las victimas cuando señalan a dos personas como participantes en el hecho, por lo que se le da pleno valor al testimonio del funcionario policial, a efectos de establecer la responsabilidad del acusado.
… testimonio del ciudadano ALBERTO JOSE MONTES DE OCA PUERTA, …(Omisis)… Este Tribunal, al examinar el anterior testimonio, precisa que se trata de una de las victimas del hecho, quien de manera coherente narraron como ocurrieron los hechos, reconociendo y señalando sin ninguna duda al acusado como la persona, que estando en el vehículo, desde la puerta les apuntó con un arma de fuego, que les dijo que el carro iba a aparecer, coincidiendo su dicho con lo expresado por los funcionarios en el sentido de que luego de ser despojados del vehículo, los sujetos huyeron por la vía de la avenida Henry Ford, sector donde se produce la aprehensión del acusado por parte de la comisión policial, manifestando así mismo al tribunal, que el vehículo posee un sistema de satélite, que hace que se detenga a 5 o 6 cuadras, lo que evidentemente ocasionó que el carro se apagara cerca del sector donde fueron despojados del vehículo, coincidiendo con sus dichos con la otra victima Pedro Claret Escobar Alvarado, manifestando asi mismo que el hecho ocurre cuando bajaron del vehículo a realizar una llamada telefónica, siendo que estando recostado al capot del vehículo, mientras su compañero realizaba la llamada y estaba de frente, le llegaron por detrás los sujetos, quienes bajo amenaza se llevaron el vehículo, que el sitio estaba iluminado y le logra ver la cara a los sujetos cuando se fueron, indica tanto el deponente como su compañero de trabajo Pedro Claret Mendez, que el hecho tuvo lugar el día 17 de julio de 2005, dichos estos que no se corresponden con la fecha en que ocurren los mismos y que se detiene al acusado junto al vehículo del cual fueron despojados las victimas, sin embargo, a criterio de este Tribunal, al momento de valorar sus testimonios no toma en cuenta tal circunstancia, puesto que quedó demostrado que los hechos ocurrieron y los mismos fueron objeto de una apertura de investigación, en fecha 19-07-2005 y que se corresponde con la experticia técnica realizada al vehículo recuperado, así como la experticia realizada al arma remitida como evidencia, recuperada al momento de la detención del acusado, no determinándose que la misma la tenía en su poder., por lo que el testimonio de la victima merece fe siendo que por parte de ésta no se evidenció interés personal o particular en señalar al acusado como autor del hecho., no ofreciendo dudas al respecto, por lo que se le da pleno valor al mismo.
… testigo Pedro Claret Escobar Alvarado, …(Omisis)…Del presente testimonio se desprende, que se trata de otra de las victimas, acompañante del chofer del vehículo, trabajador de la empresa quien manifestó igualmente haber sido amenazado con el arma de fuego, en el momento que se encontraba hablando por teléfono, que como a los diez minutos fue avisado por los funcionarios policiales que recuperaron el vehículo, de lo que se desprende que la distancia recorrida por el vehículo fue corta, en virtud de que el sistema de seguridad satelital se activa de cinco a seis cuadras tal como lo manifiestan las victimas al deponer, asi mismo manifestó que al chofer le llegan por detrás y él los ve de frente, con lo cual se corrobora el testimonio de la victima Alberto José Montes de Oca Puerta, estableciéndose que si bien es cierto al momento de aportar la fecha en que ocurre el hecho, señalan el día 17 de julio de 2005, a criterio de este tribunal, no constituye ello una circunstancia que deba ser tomada en consideración a efectos de no darle valor a su declaración, pues las victimas fueron coincidentes en sus dichos en relación a las demás circunstancias que rodean al hecho, advirtiendo este Tribunal, que la victima en sala reconoció al acusado y le señala sin titubeo como la persona que participó en el hecho, manifestando que no conoce de trato al acusado y que no le había visto antes, al igual que manifiesta que el día en que es practicada su detención no lo vio en el comando, que solo tuvo conocimiento que habían aprehendido a uno de los sujetos que participaron en el robo, por lo que se le da pleno valor el testimonio rendido por el deponente, a efectos de establecer la responsabilidad del acusado Jesús Rafael garcía Valderrama en la comisión del hecho imputado. .…(Omisis)…Seguidamente, no estando las víctimas presentes, se le concede, la palabra al acusado JESUS RAFAEL GARCIA BALDERRAMA, … titular de la Cédula de Identidad Nº 15.791.488, …quien previamente impuesto del precepto constitucional …indicó que niega todo lo declarado por las víctimas en este juicio oral y público., manteniendo la tesis de su inocencia, al indicar que ese día se encontraba esperando un trabajo en la empresa Ford, por ser caravanero., que la victima lo vio en la policía de los Guayos y que es extraño que lo denuncie luego de haber pasado dos días, del robo ya que ellos dicen que fue el 17 y denuncia el 19 de mayo de 2005….DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS En cuanto al delito de ROBO de VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSE MONTES DE OCA PUERTA y PEDRO CLARET ESCOBAR ALVARADO, trabajadores de la empresa Venamericana de Editores C.A, por el cual el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano JESUS GARCIA BALDERRAMA, plenamente identificado en actas; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de manera unánime, considera que en el debate quedó demostrado la ocurrencia del delito imputado, así como la participación del acusado en el hecho, con los elementos probatorios, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que desvirtuó su presunción de inocencia, en los siguientes términos: Con la declaración de la víctima,… ciudadano Alberto José Montes de Oca Puertas, quien en el juicio oral y público, con su declaración bajo juramento, en todo momento clara, coherente, sin titubeo alguno, una vez narrado como suceden los hechos, manifiesta que el acusado que se encuentra en sala es una de las personas, que en compañía de otro sujeto, cuando se encontraba con otro trabajador, utilizando un arma de fuego lo despojan del vehículo de la empresa para la cual laboraba, indicando que el acusado les apuntó a ambos una vez que estaba en el vehiculo y le dijo que no se preocupara que el carro iba a aparecer ahorita, tomando hacia la vía Henry Ford de Valencia, que es en esa oportunidad cuando les ve la cara a ambos, siendo capturado el acusado por efectivos policiales, a poco tiempo de ocurrido el hecho, asi mismo sostuvo que quien tenía el arma primero era el que se escapó, pero que luego se la entregó al acusado, que se montó como copiloto, siendo claro al afirmar que le llegaron por detrás pero que los vio a los dos cuando se fueron, dichos estos que coinciden con lo expresado por la victima, Pedro Claret Escobar Alvarado, cuando manifestó que andaba acompañando al chofer de la empresa, Alberto Montes de Oca, que se encontraba hablando por telefóno y el chofer estaba recostado del capot y los sujetos le llegaron por detrás, despojándolo de las llaves, que vio de frente a los dos, coincidiendo ambos testigos que el acusado para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba vestido con camisa y pantalón azul, ambos testigos coinciden en afirmar que el vehículo fue recuperado como a los diez o quince minutos, debido a que contaba con un sistema de seguridad satelital, que al ser activado ocasionó la detención del vehículo, dichos estos que al ser adminiculados a lo expresado por los funcionarios policiales Rebolledo Muñoz Douglas Rafael quien realizó la experticia al vehículo recuperado por los funcionarios policiales al momento de practicar la detención del acusado JESUS GARCIA BALDERRAMA, al cual se adminiculan los dichos de los funcionarios Pérez García Heriberto Hernández y Lexzi Anibal Espinoza, quienes son coincidentes en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, llevan a determinar por unanimidad a los integrantes de este Tribunal que efectivamente se produjo el robo de un vehículo marca toyota, color azul, tipo machito el cual quedó individualizado al realizarle la respectiva experticia, que dicho vehículo era ocupado por las victimas Pedro Claret Escobar Alvarado y Alberto Montes de Oca, quienes se bajaron del mismo para hacer una llamada telefónica en un sitio de alquiler de teléfono, siendo que a poco tiempo de ser despojado del vehículo, ya en conocimiento la policía de Los Guayos de los hechos, logran practicar la aprehensión de un ciudadano, cuando trataba de encender el vehículo , que se apagó debido al sistema satelital activado incorporado a éste, por lo que solo pudo recorrer un corto trecho, siendo que su compañero se dio a la fuga, reconociendo en Sala los funcionarios al acusado como la persona que fue aprehendida junto al vehículo, concluyéndose que de los testimonios de las victimas, así como de los funcionarios aprehensores, del experto que realizó la experticia del vehículo recuperado, hacen plena prueba en contra del acusado…por lo que considera este Tribunal que ha quedado establecido fehacientemente la culpabilidad y responsabilidad del acusado JESUS RAFAEL GARCIA BALDERRAMA…como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…”.

Los transcritos párrafos describen con detalle los hechos comprobados y las razones que conllevaron a tal determinación, lo que hace concluir que no asiste la razón a quién recurre cuando aseveró que solo con las declaraciones de los expertos declarantes se concluyo en la culpabilidad, ya que es evidente que cada medio de prueba fue examinada en forma individual y luego en su conjunto, para llegar a la conclusión que conllevo a la condenatoria dictada.

Además del aspecto señalado, de la exposición de las recurrentes, se evidencia que este se centra en cuestionar la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios con los cuales se determinaron los hechos descritos, con la pretensión de que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichos testimonios y declare o no la contradicción de esos dichos. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro, en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, …”.:

En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, entre ellos el testimonio, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, la contradicción impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. En el presente caso no se constata contradicción en los argumentos del Juzgador A-quo, al contrario deja en forma clara y expresa las razones de su apreciación y concatenación de los elementos probatorios analizados que dieron lugar a su conclusión. Por otra parte, si bien la defensa señala que la declaración del acusado no fue tomada en cuenta, ni fue concatenada con los medios de prueba examinados, no expresa cómo incide su dicho en las circunstancias ampliamente examinadas en el fallo, y que pudieren dar lugar a vulneración del derecho a la defensa, ya que la declaración del acusado no es un medio probatorio, salvo en caso de confesión libre, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que es un sujeto procesal que al hacer uso de su derecho a se oído, esgrime lo que estima en su defensa, y que en razón de la relevancia de sus argumentos, pueden ser o no apreciados para desvirtuar los hechos por los que se le acusó, no constando en lo denunciado que sus afirmaciones pudieren revestir suficiencia para concretizar esa relevancia exculpatoria, con su adminiculación con los demás medios debatidos, que hace por tanto que el presente recurso se declare SIN LUGAR. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas defensoras ZULAY REYES y YUNELY GARCIA, contra la Sentencia CONDENATORIA dictada al ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA VALDERRAMA, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2006, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Impóngase al acusado de este fallo. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.

JUECES


AURA CARDENAS MORALES
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas