REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 2

Valencia, 14 de Noviembre de 2006

Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000347
Ponencia: Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por el abogado JESUS MENDEZ LEON, en su carácter de Defensor de la penada JUDITH CHAVEZ COELLO, con cédula de identidad Nº 14.713.690, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de Agosto de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso a la mencionada ciudadana la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado Segundo en función de Ejecución, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta al folio 13 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 23 de Octubre de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Defensor Público abogado JESUS MENDEZ LEON, fundamenta su recurso en que su defendido fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por el delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favoravilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se aplique de acuerdo a la Justicia y a la Ley lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de Ocho a Diez años de prisión para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que a la penada le fue aplicada la pena mínima de 10 años de prisión establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por el Defensor Público abogado JESUS MENDEZ LEON, quien se encuentra legitimado para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 11 de Agosto de 2003, cuyo tenor es el siguiente:

“... es necesario destacar que la conducta desplegada por la acusada de autos JUDITH JOSEFINA CHAVEZ COELLO encuadra dentro de las previsiones de la norma prevista en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De aquí que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es considerar a la ciudadana JUDITH JOSEFINA CHAVEZ COELLO, responsable penalmente por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Admisión de Hechos que hiciera la acusada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sentenciadora pasa a imponer la pena correspondiente… PENALIDAD… Corresponde determinar la pena que se le debe imponer a la ciudadana JUDITH JOSEFINA CHAVEZ COELLO, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien tomando en cuenta que la acusada de autos Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control pasa a establecer la pena que le corresponde a la acusada JUDITH JOSEFINA CHAVEZ COELLO tomando en cuenta lo siguiente: la pena que corresponde al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Ocultamiento es de Diez (10) a Veinte (20) años de Prisión, tomando en cuenta el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pe a es de Quince (15) años de Prisión y tomando en cuenta la respectiva rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer es de Diez (10) Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal.…”

Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra de la penada JUDITH JOSEFINA CHAVEZ COELLO, se evidencia que en fecha 11 de Agosto de 2003 el Juez en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho ocurrido, calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por el Juez en funciones de Control como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad OCULTAMIENTO y TRANSPORTE, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuyo tenor es el siguiente: “… El que ilícitamente tráfique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, y a un en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. …” Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable a la penada, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenada, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta a la penada JUDITH JOSEFINA CHAVEZ COELLO, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, nacida el 19-03-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.713.690, hija de Victoriano Chávez y de Juana Coello, residenciado en Ciudad Alianza, 3era etapa, Manzana 4, casa N° 14, Guacara Estado Carabobo; fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la Sentencia fue de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE HEROINA; así mismo se le decomiso nueve envoltorios contentivos de un polvo de color grisáceo que resulto ser droga de la denominada CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de CINCUENTA GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS, mas dos envoltorios contentivos de un polvo similar a los descritos que resulto ser Droga de la denominada CLORHIDRATO DE HEROÍNA con un peso total de UN KILOGRAMO QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS, es decir, mayor a los cien gramos de cocaína que refiere la mencionada normativa penal. Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Con el objeto de revisar la pena que le fuera impuesta mediante la sentencia condenatoria cuya revisión se solicita, la Sala observa que al determinar la pena que debía imponerse a la penada, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad OCULTAMIENTO y TRANSPORTE, el Juez A-quo, señaló, una vez realizada la operación aritmética correspondiente conforme a las normas contenidas en el Código Penal, que es el quantum definitivo era de diez (10) años, tomando incluso en consideración lo dispuesto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Admisión de Hechos, todo lo cual se evidencia de la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de Agosto del año 2003, cuya copia riela a los folios 6 al 9 de las presentes actuaciones.

En consecuencia, en virtud de que la nueva ley prevé para el delito por el cual fue condenada la penada, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de OCHO AÑOS DE PRISION, y ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, visto que la pena excede de ocho años en su límite máximo, no se estima la rebaja de pena por dicho procedimiento, por cuanto no es permisible según el dispositivo citado, imponer una pena menor al señalado limite mínimo, imponiéndose como pena en definitiva a cumplir por la penada OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por la penada, ya identificada, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 11 de Agosto de 2003. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor Público abogado JESUS MENDEZ LEON, en su carácter de defensor de la penada JUDITH JOSEFINA CHAVEZ COELLO. SEGUNDO: Se modifica la pena que fuera impuesta a dicha ciudadana en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en OCHO ( 08 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia revisada, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.

Publíquese, regístrese. Impóngase a la penada de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la audiencia.

Remítase las Actuaciones al Juez N° 2, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, a fin de que ejecute la sentencia e imponga a la penada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES




La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas




En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria

Actuación N° GP01-R-2006-0000347
AGdeN/Rosa Hernandez
Asistente Judicial