REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º



ASUNTO: GP01-R-2006-000253

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada en Ejercicio NAYIBE REYES SILVERA, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano FRANCISCO IGNACIO ARTIGAS, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Junio de 2006, mediante la cual condenó al citado imputado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión deL delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos juzgados, en la causa signada con el N° GJ01-P-2003-000128.
Dicho recurso fue contestado por el Ministerio Público y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
El día 20 de Septiembre de 2006 la Sala declaró admitido el recurso y, una vez celebrada la audiencia oral el día 17 de Octubre de 2006, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente presentó la apelación que fue admitida sin indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo exige el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece exigencias formales para la interposición de los recursos, por lo que esta Sala debió escudriñar exhaustivamente en el escrito para determinar los puntos en los que centra su impugnación de la sentencia, a fin de garantizarle la tutela judicial y, como consecuencia de ello, observa que su desacuerdo está referido especialmente a las denuncias expuestas en los términos que parcialmente se transcriben así:

1.- Impugnación de la publicación extemporánea de la sentencia:

Respecto a esto afirma la apelante lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…La ciudadana Juez de Juicio N° 1, publicó el cuerpo íntegro de la sentencia aquí apelada el día 02/06/2006, habiendo dictado sólo la parte dispositiva de la sentencia el día 03/05/2006, acordando en ese acto la publicación del cuerpo íntegro de dicha sentencia para el lapso comprendido dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual no fue así, por lo que al no haberla publicado dentro del lapso de diez días hábiles siguientes, incurrió en la violación de la norma procesal penal contenida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el artículo 365 del Código Prgáncio Procesal Penal (COOP)(sic)…(omissis)…Por esta razón pido que se anule la mencionada sentencia por FALTA DE MOTIVACION…”.-

2.- Fundamentación de la sentencia en una prueba viciada de nulidad.

Esta impugnación la expone el recurrente en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…fundamentó su decisión en una prueba viciada de Inconstitucionalidad como lo es en el presente caso que nos ocupa la reconstrucción de los hechos, que se efectuó con el solo testimonio autoincriminatorio de mi defendido, quien confesó en el juicio que se vió en la necesidad de de mentir para incriminarse, por haber sido amenazado…(omissis)…Incluso, la ciudadana Juez llegó a desconocer y dar por falso lo asentado en el acta de dicha reconstrucción de los hechos, misma que por estar asentada en forma escrita y firmada conforme por todos los que estuvieron presentes en ese acto, no se puede modificar y menos aún por alguien que no estuvo presente en dicho acto, negando lo asentado en el Acta, en relación con la juramentación de mi defendido al momento de rendir su declaración en esa prueba, afirmando que se trata de un error material de dicha acta, por no estar reflejada dicha juramentación en el video de imagen y sonido, el cual si es susceptible de modificación, en el que pudo haber faltado algún detalle por grabar…”.-

3.- Falta de consideración del Principio IN DUBIO PRO REO.

En cuanto a esta argumentación de la recurrente frente al resultado condenatorio de la sentencia, se puede citar parcialmente lo siguiente:
“…ya que durante el Juicio mi defendido se declaró como no culpable de la muerte de la víctima, y si bien es cierto que existe el cuerpo del delito, no es menos cierto que a FRANCISCO IGNACIO ARTIGAS no se le demostró en el Juicio que haya sido él quien la asesinó; y además, al no haberse demostrado nada en su contra, como en efecto no se demostró, no se le puede ni debe imputar el delito de homicidio y menos el de homicidio calificado, por lo que no se le debe imponer las penas que se le impusieron en la sentencia que aquí apelo…”.-

El día 17 de Octubre de 2006 se celebró la audiencia oral y pública, en la cual las partes ratificaron sus planteamientos y de cuya acta se extrae lo siguiente:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Nayibe Reyes Silvera, quien expone: “Ocurro en este acto a los fines de hacer justicia en el presente caso, la sentencia fue dictada en fecha 02-05-06 cuando se celebro la audiencia oral y publica por los delitos de homicidio intencional calificado y violación y en esa oportunidad se dicto el dispositivo del fallo y se acogió al lapso legal y sin embargo transcurrió el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que son normas de orden publico y no fue publicada la sentencia y por lo tanto someto a la Corte de Apelaciones la extemporaneidad y que se considere no dictada la dispositiva de la sentencia y el articulo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de diez días. En esa oportunidad apelo y ratifico y fundamento la misma en el hecho que se le esta causando un daño irreparable a mi defendido a quien se le esta condenado a veinte (20) años de prisión y en el Juicio ninguna de las pruebas como los testigos expertos y experticias realizadas no hubo en ningún momento prueba que arrojara culpabilidad de los hechos imputados y aunado a esto una vez que conocí el fallo de la Juez se fundamento en una prueba como es la reconstrucción de los hechos y las cual se hizo tomando en cuenta el testimonio incriminatorio de mi defendido que es inconstitucional ya que viola el articulo 49, de la constitucional 1, 8 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el imputado no puede declarar contra si mismo y bajo juramento, y consta en dicha prueba que mi defendido declaro bajo juramento y en el video y en las actuaciones y actas que se desarrollo con el único testimonio de mi defendido y no como debería realizarse con el testimonio de terceros presénciales y no hubo testigos presénciales que señalaran a mi defendido como el autor del homicidio y la juez descarta el delito de violación y sostiene que cuando declare culpable a mi defendido por el delito de homicidio se basa en pretensiones tal como se evidencia en el folio 135, (se deja constancia que dio lectura al párrafo de la sentencia), donde la Juez sustente y establece que son pretensiones e indicios y no se fundamenta en las pruebas del juicio y con esto se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, y estamos hablando de veinte años de la vida de una persona que solo estuvo presente en el sitio y no existe elemento de convicción que demuestre la culpabilidad de mi defendido, no hubo una prueba contundente en la cual se afianzara la sentencia de manera que al no haber una prueba que demostrara la culpabilidad de mi representado y fue el único testimonio que se considero y que manifesto que se encontraba bajo amenaza, y se demostró que el mismo estaba mintiendo ya que los hechos no ocurrieron de esa manera y solicito de conformidad con el articulo 257 de la Constitución, ya que una de las testigos Lisesth Piña no se presento en el juicio ya que estaba supuestamente viajando a España y la finalidad del proceso penal no es condenar a una persona sino la búsqueda de la verdad y solicito se obvien las formalidades y se avoquen al expediente y esa persona declara que existe un tercero y prevalezca la justicia. En relación al segundo escrito que fue admitido el cual ratifique y se reprodujera el contenido integro del primer escrito, fue ratificado en primer lugar la falta de motivación la alego debido a la extemporaneidad y pido el principio de igualdad en el proceso y pido se declare como extemporánea la publicación del texto integro de la sentencia y por estar fundada en una prueba ilegal, como es la reconstrucción de los hechos, y en cuanto a la ilogicidad de la sentencia porque no existe en autos ni en el desarrollo del juicio prueba que demuestre la culpabilidad de mi defendido, por todo esto alego a favor de mi defendido la falta de pruebas en su contra y pido a este Tribunal se avoque al conocimiento del fondo de los hechos y dicte su sentencia al respecto. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 6 Comisionada en la Fiscalia 11 del Ministerio Público, Abg. Milagro Romero, quien expone: “Ciertamente el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, especifica los requisitos que debe cumplir la interposición de un recurso de apelación y de la lectura del mismo se desprende que debe interponerse dentro del lapso de los diez días y la defensa obviamente interpuso su recurso de manera extemporánea antes de ser publicada la sentencia y el Ministerio Público, desconoce cuales fueron los argumento de la defensa para atacar el fallo y de la exposición realizada a manifestado la defensa una serie de circunstancia como la falta de pruebas que inculpen a su defendido y sin embargo mencionada como fundamento de derecho el articulo 452 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Los señalado lo hago en basa al ordinal 3 del articulo 452 y refiere la defensa la violación de actos que causan estado de indefensión por el hecho de incomparar la prueba de reconstrucción de los hechos en el debate y la cual fue tomado bajo juramento tal como lo señala la defensa y fue un error material y es de conocimiento que es inconstitucional auto incriminarse y en el video que duro aproximadamente cuarenta y siete minutos no se evidencia que se la haya tomado juramento y no como lo dice la recurrente que se esta tomando juramento e invoco la inexistencia de prueba fehaciente y de la lectura de la sentencia se establece en forma concatenado y en forma individual las pruebas evacuadas que llevaron a la Juzgadora a un dictamen de certeza, como fue la sentencia condenatoria y la recurrente en definitiva no ataca el fallo impugnada y se refiere al falso supuesto como es la inexistencias de pruebas y por lo que considero que no le asiste la razón a la defensa y solicito en definitiva que se declare sin lugar el presente recurso de apelación” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Nayibe Reyes Silvera, a los fines de ejercer el derecho de replica quien expone: “En cuanto al hecho que afirma la Fiscal de que se trata de un error material el hecho de que en el acta de reconstrucción de los hechos que aparezca la afirmación del acusado y sin embargo se trata de un acta que fue firmada por todos los presentes y que todo lo acontecido ahí es aprobado por todos los presentes y no se puede descalificar una prueba debidamente firmada por las partes y aduce que durante la filmación no se ve la toma de juramento del acusado y hay mucha discontinuidad en el video y lo cual hace de carácter ilegal y el dia 20 de ese mes se presento en juicio el acta y cuatro días después se presento el video con corte y por lo que solicito se desestime dicha prueba ya que pudo haber estado en los corte la declaración o juramentación del imputado y todo es perfectamente posible y no considero que sea un error material y solicito se declara con lugar la apelación” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 6 Comisionada en la Fiscalia 11 del Ministerio Público, Abg. Milagro Romero, a los fines de ejercer el derecho de contrarréplica quien expone: “No deseo hacer uso de ese derecho” es todo.”.- (Subrayado por la Sala).-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala revisó la sentencia recurrida y demás actuaciones relacionadas con dicho juicio, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente.
1.- MOTIVO PRIMERO:

Respecto a esta Primera denuncia formulada en el escrito recursivo presentado por la defensa, se observa que si bien el texto íntegro de la sentencia definitiva fue dictada fuera del lapso de diez días al que se acogió la A quo de conformidad con el código adjetivo penal, tal circunstancia, a mas de una demora reprochable por falta de diligencia necesaria para tutelar efectivamente a las partes, no constituye una causal de nulidad de la sentencia por cuanto no representa un vicio intrínseco de la misma sino un incumplimiento de plazo que, aun indeseable, no vicia su contenido y, mucho menos, atenta contra el derecho a la defensa del acusado, de modo, que en cuanto a este planteamiento no asiste la razón a la recurrente, mientras que si es acertada la respuesta que al respecto da el Ministerio Público en el escrito de contestación a la apelación, acogiéndose el criterio que sostiene el mas alto Tribunal de la República, por lo tanto es improcedente dicha denuncia.
2.- MOTIVO SEGUNDO:

Respecto a esta segunda impugnación, la Sala verifica que los señalamientos hechos por la apelante no son totalmente ciertos en virtud de que la A quo apreció y valoró parcialmente las resultas de la reconstrucción de los hechos, emanadas de la grabación o filmación de su realización, considerando que tal prueba no está viciada de nulidad por cuanto del su revisión no obtuvo la demostración de la circunstancia señalada por la defensa para impugnarla, como lo es la aseveración que hace de que al imputado le fue tomada declaración bajo juramento, lo cual, según la juez de la recurrida, no aparece reflejado en dicha grabación, mientras que la mención que en ese sentido se hace en el acta, la consideró como un error material, por lo tanto le dio valor probatorio a la confesión del imputado en cuanto estimó verosímil y rechazó lo que no le mereció valor probatorio.
Tal razonamiento de la A quo se refleja en el texto de la propia sentencia, de cuya motivación se extrae lo siguiente:
“…Se exhibió un video con una duración de 47 minutos en el debate Oral y Publico, este fue con ocasión a la Reconstrucción de Hechos, ordenada por el tribunal de control en su oportunidad donde se dejo sentado el simulacro de lo ocurrido en el Hotel Stauffer de Valencia estado Carabobo. El acusado en dicha grabación expreso lo sucedido según su versión y de este testimonio se observo que no fue juramentado, el cual se anexo a las actuaciones, el acta levantada en su ocasión, donde se reflejo el error material donde si se evidencia una juramentación del acusado. Es por esta razón que la defensa en sus conclusiones alego que el acusado fue juramentado, lo cual tiene prohibición expresa en la Norma Constitucional, pues este no esta obligado a auto-incriminarse. Sin embargo el tribunal no desestima tal prueba por cuanto es cierto que en el acta aparece lo sostenido por la defensa, sin embargó no menos cierto es que la grabación que es visual y grabada con voz, es decir sonido no se percibió, ni visual ni auditivamente que fuese juramentado el acusado, por lo tanto la prueba es pertinente e idónea. .
En este sentido se fundamenta la referida prueba de la reconstrucción de los Hechos, porque fue necesaria como complemento del órgano de prueba y en el acervo probatorio integral es eficaz, por su merito en el caso se tomo a los fines de fundamentar su importancia por lo que expresa el Maestro Florian…entre lo que se destaca “ El acto de reconocimiento de los hechos refiere que no es posible si no se apoya en determinado resultado de prueba que obra ya en el proceso pues se trata de reproducir artificial o imitativamente el hecho investigado o circunstancias relacionadas con este la cual seria imposible, si el juez no conociera en virtud de otras pruebas “ Quiere decir ello que este tribunal valoro esta prueba sin embargo confrontadas las agrupo junto a las declaraciones de los testigos, experticias medico patólogo, y parte de lo declarado por el acusado. Para la demostración de la verdad, siendo menester señalar lo que afirma MITTERMAIER...”Hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez quien para sentenciar necesita plena certeza. En este sentido el tribunal ordeno se exhibiera el video que fue gravado con fecha 27-10-2003, en su oportunidad este se gravo con voces incorporadas fue trasmitido por medio audiovisual presente todas las partes en el debate oral y publico se observo la declaración del acusado, así como la presencia de la fiscal y defensora pública Abg. Arelys Olavarrieta, así mismo de dejo constancia que la prueba fue controlada por las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez visto el video en sala de audiencia que duro 47 minutos aproximadamente, se le dio lectura al cuaderno separado donde consta el acta levantada por el tribunal de control en su oportunidad. Recogiéndose en forma sucinta lo acontecido en esa fecha y lugar. La defensa privada pregunto: si para el momento de la realización de la prueba (La Reconstrucción de los hechos) se encontraba presente algún defensor, la juez le informo que efectivamente el acusado estuvo asistido de la defensora pública Abg. Arelys Olavarrieta. La defensa privada argumento que en el acta que se leyó en esta ocasión que al acusado lo juramentaron razón por la cual es inconstitucional violentándose los derechos del acusado de declarar en su contra, en este sentido el tribunal considera que se trata de un error material, y ninguna de las partes lo advirtió en su momento, por cuanto en el video no se observa que al acusado lo hayan juramentado, por lo que es valida dicha prueba técnica. Al comparar lo visto en el video donde ciertamente no se juramentó al acusado Francisco Artigas…”.-

3) MOTIVO TERCERO:
Falta de consideración del Principio IN DUBIO PRO REO.-

Esta impugnación de la recurrente frente al resultado condenatorio de la sentencia, la presenta señalando que “…durante el Juicio su defendido se declaró como no culpable de la muerte de la víctima ya que no se le demostró que haya sido él quien asesinó a la víctima, abundando en que al no haberse demostrado nada en su contra no se le puede ni debe imputar el delito de homicidio y menos el de homicidio calificado, por lo que no se le debe imponer las penas que se le impusieron en la sentencia que aquí apelo..”.-
Respecto a esto estima la Sala que no le asiste la razón a la apelante al afirmar que el resultado del juicio arrojó una duda capaz de enervar la convicción de la juez de la recurrida de que el acusado resultó culpable, ya que del análisis de la motivación de la sentencia se observó suficiente razonamiento que demuestra la consistencia del veredicto de culpabilidad, ya que la recurrida contiene una amplia y exhaustiva apreciación y valoración de las pruebas obtenidas en el debate, que permiten conocer los motivos que llevaron a la A quo a concluir en que el acusado resultó culpable y, para ello, además de apreciar y valorar de manera individual las probanzas recibidas en el juicio, hace la comparación y concatenación de las mismas, entre sí, para obtener su convicción, lo que se evidencia de los párrafos siguientes:
1) Declaración del acusado:
“…Francisco Ignacio Artigas, a quien previamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo. 49 Ord. 5 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca entre otras cosas: “Que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declara en contra de si mismo”…de hacerlo lo hará sin ningún tipo de coacción. identificándose con la Cedula Identidad Numero 11.362769, edad 37 años, fecha de nacimiento 13-9-69, profesión u oficio Obrero utilista, hijo de: Pedro León y Maria Artigas, residenciado en ; Vivienda Popular, Los Guayos, Barrio Félix Ríos, Cale Principal, Casa Numero °3, Edo Carabobo, aun cuando no declaro en el primer momento del acto lo hizo a posteriori. Declaro.”ese día yo estaba en el lobby del hotel en la puerta donde la señorita (Diana) estaba hablando con el recepcionista, subí al piso 18 y en eso ella también se dirigió al ascensor, en eso vino un hombre alto, negro pelo afro, y ella se asombra cuando lo ve y ella dice negro y el del dice así te quería ver, luego nos montamos y subimos en el ascensor, en eso dentro del ascensor el señor le dio una cachetada y se produjo el ruido en el ascensor luego se paran en el piso 5, el señor que la golpea estaba vestida de camisa amarilla, y pantalón negro, el la golpea y ella cae y el me hace salir a mi y yo trato de ayudarla y es en eso cuando ella me muerde y yo le digo que se calme, había una habitación abierta y yo la recogí metiéndola hacia la habitación y ella le dice negro calmate y luego la golpea con la pistola y ella cae no se si estaba muerta y el me dice que la tire por la ventana que estaba abierta y yo le dije que no podía hacer eso por que aparte ella pesaba mucho, luego el me dice que si no lo hago yo lo hacia el, luego el pone boca abajo y yo escucho cuando la tira y cuando me voltea el tenia las botas de ella, luego me hizo que saliéramos de la habitación y bajáramos a la recepción me dijo que si decía algo me mataba a mi a mi familia, el me dejo las botas…”.-

Asimismo, el tribunal explicó en la sentencia su valoración de las pruebas para acreditar los hechos, en los términos siguientes:
1.-
“…A los fines de el análisis valoración y confrontación correspondiente, de conformidad con el artículo 22 ejusdem. Basados en la Sana Critica, las Máximas de Experiencia, la lógica Jurídica. Esta juzgadora estableció los hechos con las pruebas que se constataron en el contradictorio, una vez Juramentados los expertos y testigos. El tribunal acredito la declaración del funcionario Jorge Meza TSU en Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibió un Memorando, para que realizara una experticia de Luminol en el hotel Stauffer, en la Habitaciones. 5-04- 5-05- 8-05- del referido hotel, este se dirigió al sitio, con la Fiscal Segunda y una comisión de la Delegación Las Acacias, Valencia se realizó dicha prueba, teniendo como resultado positivo en la habitación 5-05, donde se indicó la reacción y se tomó muestra para sus respectivos análisis, luego fue al departamento de microanálisis, obteniendo como resultado que son de naturaleza hematica…(omissis)…El tribunal analizo valoro la presente prueba de carácter técnico científico, por cuanto específicamente en la habitación 5-05 del hotel Stauffer, se cometió el hecho punible en contra de la occisa Diana Seijas, y el resultado de la prueba arroja evidencias de carácter hemático lo cual constituyo un indicio corroborado con la declaración del acusado quien manifestó que trasladó a la victima a la referida habitación por cuanto había recibido un golpe en el rostro, estaba inconsciente por parte (supuestamente) del sujeto moreno de pelo afro tal y como se confronto con su declaración en sala, siendo un verdadero testimonio en termino procesal por cuanto los funcionarios auxiliares de justicia se les encomienda la responsabilidad de realizar sus pruebas basados en la búsqueda de la verdad, con un herramientas técnicas científicas. Es por ello que este juzgador estimo como complemento del órgano de prueba. Corroborándose que el acusado estuvo con la victima en dicha habitación como lo señalo el mismo en parte de su última declaración, adminiculada con esta versión resulta probado este hecho.”.-

2.-
“…Se confirmo con la declaración del Experto Miranda Mérida Roger Manuel, adscrito a Delegación Carabobo, una vez juramentado expuso: la Planimetría que practico en el Hotel Staufer en al Avenida Bolívar de Valencia por reconstrucción de hechos fue solicitada, por los hechos que ocurrieron el 23-11-02, donde murió la ciudadana Diana Seijas, en la reconstrucción se hicieron 2 planos los cuales se dividieron en el literal ( A) con la versión del acusado y otro (B ) con la versión técnica Criminalística…(omissis)…Este tribunal acredito en forma individual la presente prueba técnica confrontada con la del experto que realizó la inspección ocular realizada en el piso 5 y la habitación 5-05- donde se encontraron rastros de sustancia hematica, aprecio aun con parte de la versión de la declaración del acusado en sala, donde expreso que efectivamente la joven occisa fue lanzada de dicho piso, (presuntamente por un tercero), aunado a los signos de violencia que se observaron en brazos y piernas, la ropa rasgada el cierre del pantalón forzado, y bajado casi al final de las piernas con la pantaleta adherida es signo sin duda que la victima fue sometida a actos violentos por parte del acusado. Quedando este como complemento técnico para la valoración y apreciación de la juzgadora. A los fines de integrarla en su vinculación con los hechos adminiculada con la de los otros técnicos y algunos elementos de la declaración del acusado en Sala, con la de los expertos, dicha prueba técnica, fue valorada fehacientemente para la determinación final de la responsabilidad del acusado”.-
3.-
“…Se evidencio con la declaración Miguel Aguiar, quien narro que estaba en el piso 18, en sus funciones que estuvieron en el Hotel, que el acusado conoció a Diana esa noche, pues fue presentada por este el capitán de banquetes, aunado que el acusado subió 10 veces cada media hora para los pisos, tal y como lo señaló en su declaración en el debate oral y publico, encontró a ésta en el ascensor y paró el mismo en piso 5, donde ocurren los hechos. La prueba técnica tiene valor suficiente y guarda relación perfecta con los hechos descritos, constituyendo otro indicio que en su conjunto determina la responsabilidad penal del acusado, pues las prendas íntimas eran de la victima así como el pantalón rasgado. Confrontado los testimonios anteriores incluso la de los expertos, con lo que pretendió hacer ver el acusado, la cual no es verosímil, cuando señala a un tercero moreno de pelo afro que nadie vio, ¿como entro? por donde salio? Afirmando que este fue el autor material del delito. Es fantástico e inverosímil no fue probado y mucho menos comprobado. En cambio Francisco Artigas, si estaba en el sitio del suceso, toda la noche y la madrugada subió 10 veces al ascensor cada media hora. Como este lo expreso así como su condición de aseador quedo demostrado y comprobado ya que era el que estuvo de guardia la noche que ocurrieron los hechos. Conoció a Diana la encontró en el ascensor estuvo con la chica Diana Carolina Seijas. Esta también estuvo presente como lo afirmo este testigo Miguel Aguiar, en el piso 18 del hotel…”.-

4.-
“…Se determino y analizo el testimonio referencial de : Trujillo Santos Ramón, C I N° E-81.907.748, profesión u oficio Abogado residenciado en Av Orinoco con carona, Res Base Los próceres, Piso 5 Apto 51 Valle Bajo Los Chaguaramos , Caracas: Yo llegue a valencia venia de Barquisimeto me quede el hotel staufer mi compañero salio a comprar comida, el recepcionista nos ofreció unas damas de compañía y llego una muchacha sola , le decimos que éramos tres que faltaban 2, luego ella hace una llamada de la habitación y una de su celular y no se puedo comunicar, luego baja a la recepción para llamar nuevamente, al rato se escucharon unos ruidos en el ascensor y entro a la habitación, y como a las 6 de las mañana bajo compañero a decirle al recepcionista que la muchacha nunca subió y nos dicen que la muchacha fue lanzada por la ventana, venimos con la delegación Tiburones de la guaira, eso fue viernes para sábado, quien hizo el contacto con la muchacha, y con el recepcionista del hotel quien ofreció a la persona y fue quien la llamo, la dama llega a la habitación como a las 4:00 de la mañana al piso 10, habitación 10-08, ¿usted llego asomarse la ventana? si hacía donde daba la habitación hacia la parte de atrás del hotel, la muchacha subió a su habitación y luego bajo, si, para que bajo, a realizar la llamada para ubicar las otras dos muchachas, y luego que bajo no regreso mas, alrededor de las 6 de las mañana cuando Claudio José (chofer) bajo a la recepción para que le dijeran a la muchacha que buscara la cartera y el celular, le dicen que la lanzaron por la ventana, ¿Cómo estaba vestida? toda de negro y la cartera creo de color crema, usted pudo verificar la estatura de la dama, no, y las características física, algo recuerdo, cabello negro y piel blanca, ¿después que sale de la habitación suya que paso? ella baja hacer la llamada, mi amigo la acompaña al ascensor yo Salí y nos fumamos un cigarrillo, luego de eso escuchamos una bulla en el ascensor, y le dije que me iba para adentro, cuanto tiempo mas o menos transcurrió de que la dama sale de la habitación al momento de escuchar el ruido en la habitación, como 5 minutos…(omissis)… Se valoro la declaración de testigo referencial por cuanto fue una de las personas que vio con vida a la victima Diana Seijas, quien solicito los servicios de la dama junto a su compañero dio las características aproximadas de esta, dejo su cartera y su teléfono celular cargando por cuanto no se podía comunicar, es decir debía necesariamente volver a la habitación, del piso 10 del hotel tal y como lo señalo el testigo Claudio José chofer de los Peloteros de el equipo de la Guaira, su amigo José la acompaño al ascensor, se fumaron un cigarrillo y oyeron un ruido que venia de abajo no podían describir que era como una queja o una sensación al testigo le llamo la atención porque todo estaba en silencio ese día, . (El ruido que oyó el testigo fue la violencia a la que estuvo Sometida la occisa Diana), esta salio en busca de sus compañeras y en ese preciso momento se encuentra con el acusado, Francisco Artigas, quien en su declaración en sala expreso que subió como 10 veces cada media hora a los pisos específicamente al 18, es claro que la abordo y le hizo la proposición como se aprecia en la reconstrucción de los hechos en el video exhibido en la sala del debate oral y publico. Quedo demostrado que la chica tener la finalidad de volver a la habitación de este testigo al dejar su teléfono y cartera, cuando ella sale, se encuentra con el acusado y esta al negarse a las relaciones sexuales propuestas por el acusado la arremete, precisamente en el piso 5, del hotel ya que este al ser el aseador conocía perfectamente el funcionamiento del hotel y también el truco que tenia el ascensor para pararlo o no, lo solitario que se encontraba el hotel, por lo desocupado de los pisos, 5, 6, 7, 8, 9, cada uno de las declaraciones anteriores guardan relación perfecta adecuación con los hechos ocurridos, después de haber sido analizados y valorado las declaraciones de los anteriores testigos, se tomo esta prueba como premisa, pues da origen a los hechos que se suscitaron para llegar a la conclusión de que el acusado es responsable del homicidio calificado en contra de la victima. Precisamente en el piso 5 donde se suscitan los hechos. Pues los otros pisos estaban en reparación y no había persona alguna que ocupara dichas pisos. Aunada a que los técnicos descubren sustancia hematica es en esta habitación 5-05. Y no el condon que hizo referencia la defensa privada por cuanto este tenía la facilidad de limpiar con bastante detenimiento el sitio de los hechos sin ser visto pues era el aseador del hotel…”.-

5.-
“…Se ratifica de nuevo la versión del testigo Aguiar Miguel, pues el tribunal lo relaciono anteriormente, a los fines de corroborar aun más su dicho. Cuando expreso: Ese día de lo los hechos, estaba en el hotel en unos 15 años, estaba atendiendo mis clientes, el señor que estaba era el ayudante de limpieza, las jóvenes dijeron que estaban perdidas, luego le dije que esta era una fiesta privada y le hago pasar al salón, luego llame al señor francisco para que realizara la limpieza del Mirador que estaba sucio, luego las chicas (Diana y su amiga), se tuvieron que ir, y yo seguí en mi fiesta, luego me fui como a las 5:00 de la mañana y regrese al siguiente día a las 9:00 AM...(omissis)… El tribunal confronto la presente declaración testimonial le dio certeza por cuanto el testigo declaro en forma lógica coherente y se adapta a los hechos, se constata aun mas la afirmación en cuanto a que el señor Artigas, conoció a la occisa, pues le fue presentada por el capitán de banquetes, este afirmo que este estaba de guardia era el aseador, que conocía el truco de cómo parar el ascensor del hotel, que este debía subir varias veces por la celebración que se realizaba razón por la cual encontró a la victima y le propuso su intención de mantener su pasión sexual, esta se negó y por ello la arremete.”.-


De la revisión efectuada por la Sala se evidencia que las argumentaciones de la defensa son improcedentes ya que la A quo hizo un análisis amplio y suficiente de la valoración de todos los medios probatorios dispuestos en el juicio, para fundamentar su convicción respecto al hecho y a la culpabilidad del acusado, mediante la concatenación de dichas pruebas que explican el motivo de su convicción, especialmente en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, determinando la verdad de los mismos por las vías jurídicas, por lo que se puede apreciar el fallo como resultado de una motivación suficiente y la realización de una razonamiento fáctico jurídico, en forma escrupulosa y nítida, permitiendo que el fallo pueda bastarse a sí mismo, por lo que la sentencia resulta debidamente motivada en cuanto a la acreditación de los hechos y en la determinación de la culpabilidad del acusado.
Finalmente, la Sala estima que las afirmaciones de la recurrente solo constituyen la manifestación de su inconformidad con la forma en que la A quo apreció y valoró las pruebas recibidas en el debate probatorio, así como su conclusión respecto a la certeza sobre la comisión del hecho delictivo juzgado, su calificación jurídica y la determinación de la culpabilidad del acusado, por lo tanto, no les asiste la razón y, por ello, la Sala debe declarar SIN LUGAR la apelación.

REVISION DE OFICIO DE LA PENA:
Revisada de oficio la sentencia recurrida a fin de garantizar al penado la tutela judicial efectiva, la Sala observó que al calificar los hechos que consideró probados, la sentenciadora A quo aplicó erróneamente el derogado Código Penal, vigente para el momento en que se consumó el hecho delictivo, sin considerar la circunstancia de que en la fecha en que se termina el juicio oral y se produce la sentencia condenatoria ya estaba vigente el nuevo Código Penal, publicado en Gaceta Oficial el día 13 de Abril de 2005, el cual modificó el tipo penal en el cual fueron subsumidos lo hechos constitutivos del delito estableciendo un pena menor en su límite máximo, lo que deriva en una pena también menor en su término medio el cual decidió aplicar la A quo, cambiando también la especie de la pena de Presidio a Prisión, es decir, el nuevo Código Penal tipifica el hecho por el cual fue hallado culpable el acusado en su artículo 406.1, denominándolo como HOMICIDIO CALIFICADO y asignándole una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, cuyo término medio, es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que el A quo, debió aplicarle retroactivamente dicho término medio y no la pena de VEINTE (20) AÑOS, que es el término medio de la pena contemplada en el Código Derogado, por ser la nueva una pena mas favorable al reo, tanto en el monto como en la especie de la misma, lo cual es imperativo para los jueces de la República conforme al artículo 24 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, por lo que esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica la pena impuesta al acusado FRANCISCO IGNACIO ARTIGAS, quien quedará condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada en Ejercicio NAYIBE REYES SILVERA, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Junio de 2006, mediante la cual condenó al citado imputado. SEGUNDO: Se modifica parcialmente y de oficio la sentencia apelada, sólo en cuanto a la denominación de la pena principal y las penas accesorias, en el sentido de que el penado deberá cumplir la pena de diecisiete (17) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal vigente, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la causa signada con el N° GJ01-P-2003-000128.
Regístrese, Déjese copia. Impóngase de su contenido al acusado. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Yanet Villegas